STS 1537/1997, 12 de Diciembre de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1396/1996
Número de Resolución1537/1997
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Plácido y Carlos José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, por delito de AMENAZAS, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores Sres.Torres Alvarez y Velo Santamaría.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 3 de Octubre de

    1.996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que en fechas no bien determinadas comprendidas entre los meses de junio y diciembre de 1.995, los acusados Plácido y Carlos José , a la sazón de 23 y 26 años de edad respectivamente y sin antecedentes penales, sabedores de que su familiar Ernesto , de 70 años de edad, vivía solo en su casa sita en C/ DIRECCION000 del barrio de DIRECCION001 de esta ciudad, y que era pensionista y estaba enfermo de los nervios y con quien les unía una buena relación de confianza, hasta el punto de haberle facilitado el uso de las dependencias del bajo de la referida vivienda para el esparcimiento de ambos jóvenes, con el propósito de obtener dinero de él, le dirigieron anónimos, cuyo contenido le generaba intranquilidad y desasosiego, a la vez que golpeaban la puerta y desfigurando la voz, le conminaban diciéndole que si no les daba dinero tirarían la puerta abajo y lo matarían, y de este modo e interviniendo separadamente y confeccionando cada uno en su caso sus propios anónimos, el acusado Plácido realizó los hechos cuando menos en siete ocasiones, empleando siempre los indicados métodos, consiguiendo su propósito dinerario que la víctima le pasaba por debajo de la puerta, en tres ocasiones, obteniendo un beneficio reconocido de cuando menos treinta mil pesetas en total, en tanto que el inculpado Carlos José , lo hizo en siete ocasiones, en todas ellas por escrito, sin conseguir su propósito en seis de ellas, y si en cambio en una, en la que obtuvo cuando menos un total de 30.000 pesetas reconocidas y que el amenazado le entregó por debajo de la puerta, acompañándole en esta ocasión y en otra de aquellas el coacusado Juan Ignacio , sin que en ninguna de ellas hubiera confeccionado anónimo ni hubiese participado en el reparto del dinero obtenido, aunque ambos lo gastaron juntos.

    En la referida etapa, persona o personas no identificadas, siguiendo idéntico procedimiento de amenaza condicional por escrito, consiguieron que el perjudicado Ernesto , hiciera entrega de un total de un millón doscientas setenta mil pesetas, cantidad que fué proporcionando a sus extorsionadores por debajo de la puerta de su domicilio en pequeñas entregas incluídas las que entregó a los acusados.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado Plácido , como autor responsable de cuatro delitos de amenazas por escrito exigiendo dinero sin conseguir su propósito, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, por cada uno de ellas y como autor responsable de tres delitos de amenazas por escrito exigiendo dinero y consiguiendo su propósito, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, por cada uno, con las accesorias legales y al pago de la cuadragésima parte de las costas procesales. Asimismo, condenamos al inculpado Carlos José , como autor responsable de seis delitos de amenazas por escrito exigiendo dinero y sin conseguir su propósito a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, por cada uno de ellos, y como autor de un delito de amenazas por escrito exigiendo dinero y consiguiendo su propósito, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR accesorias legales y al pago de la cuadragésima parte de las costas procesales. Y también condenamos al acusado Juan Ignacio , como autor de dos delitos de amenazas no condicionales, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio para caso de impago por insolvencia, por cada uno de ellos, accesorias legales y al pago de una vigésima parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le es de abono a los tres acusados, el tiempo en que hubiesen estado preventivamente privados de ella por esta causa, si no les hubiese beneficiado en otra. Se condena asimismo a los tres acusados, al pago de la indemnización civil que por vía de reparación deberán entregar al perjudicado Ernesto , en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo prevenido en el art. 798.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Plácido , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con fundamento y apoyo procesal en el art. 851.1º inciso primero de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851.1º inciso segundo de la

L.E.Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso tercero del art. 851.1º de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849. párrafo 2º de la L.E.Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el párrafo primero del art. 849 de la L.E.Criminal. El recurrente desarrolla en este motivo quinto los submotivos siguientes:

A).- Infracción del art. 24.2º de la Constitución Española.

  1. Infracción del art. 493 del Código Penal.

  2. Infracción por inaplicación del art. 61, apartados 4º y del Código Penal.

  3. Infracción por inaplicación del art. 69 bis del Código Penal.

  4. Infracción por inaplicación de los arts. 60.61 en conexión con el 9º.10 del mismo texto legal.

La representación de Carlos José basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art.849.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 69,bis del C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicacióndel art. 493 nº 1.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación por inaplicación de los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, (que impugna en su totalidad), así como los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida por la ley el día 2 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación legal del condenado Sr. Carlos José , por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 69 bis del Código Penal 73 (delito continuado). Dispone el art. 69 bis que "el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizase una pluralidad de acciones y omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales, será castigado, como responsable de un delito o falta continuados, con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior". Alega el recurrente que en el caso actual concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la apreciación del delito continuado: a) pluralidad de acciones; b) plan preconcebido o dolo unitario comprensivo de la totalidad de dichas acciones; c) aprovechamiento de semejantes o análogas coyunturas; d) homogeneidad de la conducta o "modus operandi"; e) identidad o analogía del precepto penal violado; f) identidad de sujeto activo; g) unidad del sujeto pasivo. Estimando que el hecho de que se trate de unas amenazas dirigidas a la obtención de dinero no excluye la aplicación de la figura del delito continuado por concurrir la excepción de tratarse de bienes jurídicos personales (art. 69 bis segundo) pues dicha excepción como tal, no es absoluta sinó que puede y debe matizarse según la naturaleza del hecho, de su gravedad y del producto obtenido con dicha actuación, en definitiva del resultado final.

SEGUNDO

Conviene recordar los hechos, tal y como el Tribunal sentenciador los ha estimado acreditados "en fechas no bien determinadas comprendidas entre los meses de junio y diciembre de 1.995, los acusados Plácido y Carlos José , a la sazón de 23 y 26 años de edad respectivamente y sin antecedentes penales, sabedores de que su familiar Ernesto , de 70 años de edad, vivía solo en su casa sita en C/ DIRECCION000 del barrio de DIRECCION001 de esta ciudad, y que era pensionista y estaba enfermo de los nervios y con quien les unía una buena relación de confianza, hasta el punto de haberle facilitado el uso de las dependencias del bajo de la referida vivienda para el esparcimiento de ambos jóvenes, con el propósito de obtener dinero de él, le dirigieron anónimos, cuyo contenido le generaba intranquilidad y desasosiego, a la vez que golpeaban la puerta y desfigurando la voz, le conminaban diciéndole que si no les daba dinero tirarían la puerta abajo y lo matarían, y de este modo e interviniendo separadamente y confeccionando cada uno en su caso sus propios anónimos, el acusado Plácido realizó los hechos cuando menos en siete ocasiones, empleando siempre los indicados métodos, consiguiendo su propósito dinerario que la víctima le pasaba por debajo de la puerta, en tres ocasiones, obteniendo un beneficio reconocido de cuando menos treinta mil pesetas en total, en tanto que el inculpado Carlos José , lo hizo en siete ocasiones, en todas ellas por escrito, sin conseguir su propósito en seis de ellas, y si en cambio en una, en la que obtuvo cuando menos un total de 30.000 pesetas reconocidas y que el amenazado le entregó por debajo de la puerta".

TERCERO

El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde la perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Razones de política criminal, de técnica jurídica y de justicia material determinan que esta sanción unitaria quede excluída, como regla general, en aquellos actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal. Pero dicha exclusión no tiene un carácter absoluto sinó que debe matizarse, atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de intereses patrimoniales y a la apreciación en el caso enjuiciado de la razón esencial que justifica la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones punitivasderivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo.

En supuestos, como el presente, en que nos encontramos ante delitos pluriofensivos como lo son una sucesión de amenazas dirigidas a obtener un desplazamiento patrimonial, finalmente conseguido en una o varias ocasiones, la exclusión no puede aplicarse rígidamente pues la naturaleza del hecho y su configuración determinan la no concurrencia de las razones fundamentadoras de la referida exclusión. En efecto en el caso actual la ofensa al bien libertad constituye, en realidad, un medio para la consecución de un atentado patrimonial y las sucesivas acciones (envío de diversos escritos amenazantes, conminaciones verbales desde la puerta de la casa , etc.) no son más que manifestaciones de un único propósito delictivo dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación de "intranquilidad y desasosiego" que determine la entrega del dinero, dentro de un único plan preconcebido.

Así concebidas las sucesivas acciones amenazadoras, como integradas en un propósito criminal único y encaminadas directamente a la obtención de un desplazamiento patrimonial, es obvio que técnicamente constituyen un delito continuado. Sobre la excepción señalada en el párrafo segundo del art. 69 bis debe primar la consideración básica de que nos encontramos ante un delito cometido con el propósito de atentar contra el patrimonio ajeno, en el que las diversas acciones amenazadoras no sólo se integran en un único propósito y plan preconcebido, sino que ni siquiera son fácilmente individualizables, pues forman parte de una actividad continuada, en la que se desconoce desde el número exacto de veces en que se realizaron las amenazas, a las fechas y características de cada una de ellas y el momento que, no tanto individualizadamente sinó por acumulación, surtieron efecto. Su sanción como actos separados no sólo resultaría técnicamente incorrecta y difícilmente compatible con el principio acusatorio que exige una suficiente concreción en el tiempo y en sus características esenciales, de cada uno de los delitos objeto de acusación, sino que vulnera elementales consideraciones de justicia material, provocando penas desproporcionadas. Basta comprobar como al otro acusado, al ser sancionado por siete delitos de amenazas diferentes (en los que sólo se considera acreditado que obtuvo un beneficio "de cuando menos

30.000 pts"), se le imponen siete penas que suman veinte años de prisión, penalidad equivalente a la máxima imponible por un delito de homicidio.

En el caso del actual recurrente, aún cuando no se alcance esta desmesurada exasperación punitiva, ha de considerarse que los siete delitos de amenazas, sancionados separadamente por el Tribunal sentenciador como delitos independientes, se concretan en un resultado patrimonial de una única entrega dineraria por importe de al menos 30.000 pts "que el amenazado le entregó por debajo de la puerta", por lo que en realidad nos encontramos ante una sucesión continuada de presiones sobre el ánimo de la víctima, en la que cada acto de presión concreta carece de entidad autónoma fuera del conjunto.

El motivo, por todo ello, debe ser estimado, sancionando la referida conducta como delito continuado del art. 493.1º, párrafo segundo (amenaza condicional lucrativa efectuada por escrito y con consecución de su propósito), que es la infracción más grave (art. 69 bis) y absorve el conjunto de presiones realizadas.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 493.1º del Código Penal de 1973. Pese al enunciado motivo la parte recurrente razona acerca de la falta de apreciación de una atenuante de drogadicción, que no tiene fundamento fáctico en los hechos probados, por lo que el motivo debe ser desestimado. Asimismo debe fenecer el motivo tercero, articulado al amparo del nº dos del art. 849 de la

L.E.Criminal, y fundado en un informe pericial médico, que no tiene la naturaleza de prueba documental a efectos casacionales

QUINTO

Los tres primeros motivos del recurso del condenado Sr. Plácido se articulan por quebrantamiento de forma, al amparo todos ellos del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal y denunciándose sucesivamente, falta de claridad, contradicción y predeterminación de los hechos probados. Los tres motivos carecen de fundamento pues basta dar lectura al relato fáctico para apreciar su perfecta inteligibilidad, ausencia de contradicciones internas e inexistencia de expresiones técnico jurídicas; decir que unos escritos anónimos generaban en su receptor "intranquilidad y desasosiego" no es más que utilizar expresiones descriptivas no jurídicas, propias del lenguaje común.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia un supuesto error del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba. Se citan como documentos acreditativos las declaraciones del acusado en el juicio oral y un informe pericial (que carecen de la naturaleza de prueba documental) y también determinados manuscritos del acusado, para alegar que el número de amenazas por escrito fué de cuatro y no de siete. El motivo debe ser desestimado pues no seaprecia verdadera contradicción: la aportación de un número determinado de escritos anónimos no excluye la existencia de otros, deducidos de otras pruebas, y, en cualquier caso, el motivo carece de practicidad dada la apreciación a través de este recurso, del delito continuado, por lo que el supuesto error no sería determinante para el fallo.

SEPTIMO

En el quinto motivo de casación, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, se incluyen, en realidad, cinco submotivos, incorrección formal que es necesario destacar y deplorar. De ellos únicamente puede prosperar el que denuncia la infracción del art. 69 bis del C.Penal de 1.973, ya que por las razones expuestas en el fundamento jurídico 3º de esta resolución, los hechos deben ser sancionados como delito continuado.

Junto a ello se denuncia la supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, alegando la vulneración del derecho a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, por el hecho de que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales que inicialmente calificaban la conducta del acusado como robo con intimidación y en el acto del juicio oral la calificó definitivamente como amenazas condicionales lucrativas.

El motivo no puede ser acogido. En efecto como recuerdan las sentencias de esta Sala de 1 de Febrero de 1996 y 27 de Enero de 1997, la posibilidad de que las partes puedan modificar sus conclusiones, una vez practicada la prueba y en atención al resultado de ésta, viene expresamente dispuesta por la Ley (art. 732 y 793.7 de la L.E.Criminal) y no vulnera el derecho a ser informado de la acusación pues tanto de la calificación provisional como de la definitiva se informa cumplidamente a la parte acusada. En cuanto al derecho de defensa el art. 793.7 de la L.E.Criminal dispone expresamente que cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o circunstancias de agravación de la pena, la defensa podrá solicitar y el Tribunal conceder, un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de que la defensa pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime pertinentes, posibilidad de que dispuso la parte recurrente, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna. En el caso actual, además, la modificación se limitó a un cambio de perspectiva jurídica (de robo con intimidación a amenazas condicionales lucrativas), sin alteración de los hechos básicos, pues una conducta similar puede ser calificada como una u otro figura delictiva en función de la mayor o menor inmediatez con que se exija la entrega de la cosa.

También se efectúan, como alegaciones varias encuadrados de forma procesalmente incorrecta en este mismo motivo del recurso la supuesta infacción de los arts. 493, 61. apartados 4º y 7, y 60 y 61 en relación con el 9.10º, todos ellos del Código Penal de 1973, infracciones que no cabe apreciar pues los hechos descritos en el relato fáctico integran todos los caracteres del referido delito de amenazas tipificado en el art. 493, y en cuanto a la penalidad deberá ser sustituida por la que determine esta Sala en función de la aplicación del delito continuado, no existiendo fundamento fáctico para la apreciación de atenuante alguna.

Procede, en definitiva, estimar únicamente el recurso interpuesto por infracción de ley para la apreciación del delito continuado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por los recurrentes Plácido y Carlos José , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y con declaración de las costas de oficio de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense (Procedimiento Abreviado 3/96), contra Carlos José de nacionalidad española, con DNI /pasaporte nº NUM000 , nacido en Orense el día 20 de Octubre de 1.970 hijo de Cesar y de Verónica , con domicilio en Urbanización DIRECCION002 Edificio DIRECCION003 , nº NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, contra Plácido , de nacionalidad española, con DNI /pasaporte nº NUM002 , nacido en Orense el día 19 de Marzo de 1973, hijo de Valentín y de Leticia , con domicilio en esta ciudad, C/ DIRECCION004 , DIRECCION003 , nº NUM001 , sin antecedentes penales y contra Juan Ignacio (no recurrente en este procedimiento), se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 3 de Octubre de 1996, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, debemos calificar las acciones cometidas por ambos acusados como dos delitos continuados de amenazas condicionadas por escrito y con consecución de su propósito, imponiendo la pena procedente en atención a las circunstancias del hecho y de los acusados.

III.

FALLO

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada, referidos al otro acusado, a las costas y a la responsabilidad civil, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Plácido y Carlos José , como autores responsables de sendos delitos continuados de amenazas condicionadas por escrito y con consecución de su propósito, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR al primero de ellos y CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR al segundo, con las accesorias correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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