STS 514/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2101/1995
Número de Resolución514/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Amanda , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal y los recurridos Julieta y otro, estando la recurrente representada por el Procurador Sr.D. Jorge Deleito García y la parte recurrida por el Procurador D.Gonzalo Deleito García respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 16 de Valencia con el número 515/91 incoó diligencias previas contra Amanda y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de mayo de 1.994 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La acusada Amanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en régimen de separación de bienes el día 21 de septiembre de 1.979 con el también acusado y declarado en rebeldia en esta causa Sebastián , dictándose sentencia de separación aprobando el convenio regulador en 4 de octubre de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valencia.

    Sebastián , en el año 1988 se instaló en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, donde en nombre de DIRECCION001 . Sociedad que había constituido el 29 de Agosto de 1.988 en Las Palmas de Gran Canaria se dedicaba junto con otros dos socios a la captación de clientes con dificultades económicas para facilitarle créditos mediante la emisión de cédulas hipotecarias al portador garantizadas por la constitución de hipotecas sobre sus bienes inmuebles, lo que llevaba a efecto con la inserción de anuncios en la prensa.

    En el ejercicio de dicha actividad, uno de los clientes, Jose Carlos , se puso en contacto con la Sociedad a través de un anuncio publicado en la prensa de Alicante con el fin de obtener crédito de

    9.000.000 de pesetas, para lo que constituyó una hipoteca sobre una finca rústica en el término de Elche, finca de carácter ganancial el 15 de noviembre de 1.988. A consecuencia de las subsiguientes operaciones Sebastián resultó deudor de Jose Carlos por importe de 5.880.000 pts.

    Jose Manuel y Carlos , en el mes de enero de 1.989 entraron en contacto con DIRECCION001 a través de un colaborador en Elche de Sebastián , ya que necesitaban disponer de dinero para pagar una deuda de 9.000.000 de pesetas, a FRIMOVE, aconsejándoles dicho empleado como forma de obtener un préstamo la emisión de obligaciones hipotecarias al portador con garantía de bienes inmuebles, por lo que el 9 de enero de 1.989 emitieron ante el Notario de Elche José María Molina Mora obligaciones por importe de 12.000.000 y 3.000.000 de pesetas respectivamente, cantidades que adeudan los peticionarios delpréstamo.

    Narciso , en nombre de sus padres Millán y Julieta , en el mes de Noviembre de 1.989 se reunieron con un colaborador de Sebastián en la oficina de la calle DIRECCION000 de Valencia, con el fin de obtener un préstamo de 6.000.000 de pts para cancelar otro préstamo que tenían con el Banco Exterior de España que ya había iniciado un procedimiento ejecutivo el 994/89 en el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Valencia y como consecuencia de ello iba a ser subastada la vivienda que constituía el domicilio familiar, por lo que siguiendo los consejos de Iniesta colaborador de Sebastián llevaron a efecto la emisión de obligaciones hipotecarias al portador por la cantidad de 6.000.000 de pts garantizadas por hipoteca sobre la finca propiedad de Julieta sita en Liria en la Urbanización Monte Collado ante Notario el 16 de noviembre de

    1.989 la cual se inscribió en el registro de la Propiedad de Liria. A los perjudicados les fue reclamada a finales de noviembre de 1.991 a través de un letrado el pago de la totalidad de las obligaciones hipotecarias, siendo por tanto el perjuicio total de 5.700.000 pts más los intereses legales.

    Natalia , en fecha no determinada del año 1989 al leer en la prensa un anuncio insertado por Sebastián ofreciendo dinero rápido, al necesitar un préstamo acudió a la oficina de DIRECCION001 en la calle DIRECCION000 de Valencia, y puesta en contacto con Sebastián le propuso idéntico método que a los anteriores, emitiendo obligaciones hipotecarias al portador por importe de 4.500.000 de pts. tres de

    1.000.000 de pesetas y tres de 500.000 pts. garantizadas por una hipoteca constituida por Carlos Manuel , padre de Natalia , sobre una finca de su propiedad sita en Alicante en la calle DIRECCION002 número NUM001 , el 8 de abril de 1989 ante el Notario de Valencia Sr.Leonarte. Despúes de varios abonos por parte de Sebastián a Natalia , ésta resultó acreedora de la cantidad de 2.490.000 pts.

    A finales de noviembre de 1989 Jesús Luis se personó en la oficina de DIRECCION001 . de la Calle DIRECCION000 NUM000 , donde fue atendido por un empleado de Sebastián al que solicitó un préstamo de 23.500.000 pts, constituyendo en garantía del mismo dos hipotecas sobre bienes privativos de su esposa María Milagros , hipotecas que se escrituraron el 28 de febrero de 1.990 en la Notaria de Don José Antonio Leonarte. Del total del préstamo percibieron solamente la cantidad de 3.500.000 pts.

    La acusada Amanda , conocedora de las actividades de su marido Sebastián , deudor de las sumas mencionadas, que pretendía quedar insolvente ante sus acreedores, prestó para ello la necesaria colaboración concretada en los hechos siguientes: a) Sebastián constituyó el 10 de julio de 1.990 la Sociedad " DIRECCION003 " para la explotación del restaurante de igual nombre sito en la Calle DIRECCION004 de esta ciudad, que tras varias modificaciones en la compañía de los integrantes de la sociedad terminó siendo propiedad de Amanda . b) El 9 de mayo de 1.990 se constituyó la sociedad " DIRECCION005 " en la que inicialmente Sebastián no tenía participación, entrando a formar parte de la misma el 19 de julio de 1.990, cuando Inocencio le cede el 100 por ciento de sus participaciones, siendo en esta misma fecha cuando Inocencio vende a la citada Sociedad una finca en Jávea por 29.000.000 de pts. hasta que el 14 de mayo de 1.991 DIRECCION005 pasa a ser propiedad de Amanda y de Arga Comercial S.L. vendiendo en la misma fecha Sebastián 1.000 participaciones de DIRECCION005 a Juan Carlos que actúa en representación de Arga. c) Amanda era propietaria desde el año 1.977 de una parcela sita en Denia en la Partida de Les Rotes, en la que con dinero de Sebastián se llevaron a cabo obras de mejora en el chalet sito en dicha parcela, entre ellas una piscina, obras que quedaron de propiedad de Amanda .

    Tales actividades se llevaron a efecto antes de la separación de los cónyuges, sabedora la acusada de que su marido no podría hacer frente a sus obligaciones para con sus acreedores, los cuales no han podido cobrar lo que se les adeuda, hallándose actualmente Sebastián en ignorado paradero, sin que puedan reclamar de la acusada por haberse contraído el matrimonio en régimen de separación de bienes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos a la acusada Amanda como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargos públicos y del derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen las siguientes cantidades: a Jose Carlos 5.880.000 pts a Jose Manuel y Carlos 15.600.000 pts a Millán y Julieta

    5.700.000 pts a Natalia 2.290.000 pts y a Jesús Luis y María Milagros 50.000.000 pts más los intereses legales y al pago de un tercio de las costas. Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY yPRECEPTO CONSTITUCIONAL por Amanda que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional con base en lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el 7, apdos, 1 y 3 del mismo texto legal orgánico del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 24.2 inciso final de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del apartado 2º del art. 849 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art.

14.3º del C..Penal en relación con el 519 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del mismo.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción por aplicación indebida del art. 519 del C.Penal al no concurrir en los hechos declarados probados los elementos normativos exigidos en la configuración del tipo penal del alzamiento de bienes.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración por inaplicación de los arts. 19 y 101 del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, y partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega la supuesta infracción de la presunción constitucional de inocencia. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción constitucional de inocencia además de constituir un principio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud cualquier persona acusada de una infracción no será considerada culpable hasta que así se declare por el Organo competente para el enjuiciamiento de su conducta, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías procesales y libremente valorada por el Organo enjuiciador, puede considerarse como prueba suficiente de cargo (S.T.C. 137/1.988 o 51/1.995, S.T.S. 30 octubre de 1.995, entre otras muchas).

En este trámite casacional la invocación de la presunción constitucional de inocencia impone, por tanto, constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respeto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda entrar este Tribunal Casacional en la valoración de la prueba que compete al Tribunal de instancia (art. 741 de la L.E.Criminal), único que puede realizarla con las ventajas y garantías que proporciona la celebración en su presencia del juicio oral fundado en los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad (S.T.C. 217/1.989, 82/1.992, 323/1.993, 561/1.995, etc. o de esta misma Sala de 28 de enero, 15 de febrero, 15 de junio, 3 de octubre y 21 de diciembre de 1.995, entre otras muchas). Comprobada en la causa la existencia de una prueba válidamente practicada que razonablemente pueda ser calificada como de cargo o de signo incriminatorio no cabe en instancias extraordinarias, como la casación o en el propio recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, reanalizar la prueba practicada en el juicio oral.

Cuando la convicción de la Sala sentenciadora se fundamente en una prueba indiciaria el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria de cargo válida, como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que no es arbitrario, irracional o absurdo, sino que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano, pero sinque ello suponga sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador (S.T.C. 174/85 de 12 de diciembre, o 229/88 de 1 de diciembre o S.T.S. Sala 2ª de 3 de octubre de 1.995, entre otras muchas).

En el caso actual se ha practicado en el acto del juicio oral una abundantísima prueba de cargo (declaración de 15 testigos y de dos coimputados, examen de numerosísimos documentos) que cabe estimar como suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, correspondiendo su valoración en concreto al Tribunal sentenciador. La recurrente no niega la existencia de prueba de los hechos y centra la infracción de la presunción de inocencia en los elementos subjetivos (esencialmente, el conocimiento por la acusada de que su marido no podía hacer frente a sus deudas y, en consecuencia, el ánimo con el que se realizaron las operaciones mediante las cuales se burlaron los derechos de los acreedores). No se trata aquí, como pretende la recurrente, de una presunción "contra reo" sino de un juicio de inferencia acerca de un elemento subjetivo o ánimo tendencial sobre el que no puede existir prueba directa y que la Sala deduce -como sucede en la generalidad de los delitos de alzamiento de bienes- del conjunto de artificiosas operaciones a través de las cuales se fue generando la total insolvencia del marido y el traspaso de los bienes o de los beneficios a la esposa, tratándose de una deducción razonable, que responde a las reglas del criterio humano, y que se apoya en unos datos objetivos, suficientemente acreditados por prueba directa.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del nº 2º del art. 849 de la

L.E.Criminal, "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". El motivo cita como documento acreditativo de la equivocación del Tribunal de Instancia una declaración testifical recogida en el Acta del juicio oral.

Reiteradamente ha declarado esta Sala (entre otras, Sentencia de 15 de Febrero de 1.993, 18 de Abril y 21 de Mayo de 1.994) que las declaraciones testificales no son documentos a los efectos casacionales previstos en el citado art. 849.2º L.E.Criminal, pues se trata de actos personales documentados, que el Tribunal valora libremente valiéndose de las ventajas que proporciona la inmediación. El motivo, por tanto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el número 6º del art. 884 de la

L.E.Criminal, que en la fase probatoria equivale a causa de desestimación.

TERCERO

El tercer motivo del recurso interpuesto se acoge al mismo cauce casacional del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, citando en este caso una prolija relación documental sobre la cual se articula una compleja argumentación tendente a defender una determinada interpretación del conjunto de la prueba documental, diferente de la objetiva valoración realizada por el Tribunal de Instancia.

La doctrina de esta Sala en materia de error de hecho como vía casacional, viene exigiendo que el error se patentice con el apoyo de verdaderos documentos que obren en la causa y de los que fluya de manera segura la equivocación sin necesidad de conjeturas ni argumentaciones complejas, (Sentencia 3 de Junio de 1.994), lo que no sucede en el caso presente en el que los documentos aducidos no ponen de relieve error alguno, sino únicamente sirven de base a una interpretación diferente, para deducir de ella -a través de argumentaciones complejas y en relación con otras pruebas., (incluso testificales, apartados 10 y 12 del motivo) que entran en el terreno valorativo propio del Tribunal de Instancia- una conclusión divergente de la de la Sala sentenciadora pero que no fluye directamente de la prueba documental. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

En los motivos de casación cuarto y quinto se alega la infracción de los arts. 14.3 del Código Penal (en relación con el 519) y del propio art. 519, por lo que dada su íntima relaciòn procede su análisis conjunto. En ambos casos se plantea en realidad, una cuestión ya planteada también en el primer motivo: el supuesto desconocimiento por la recurrente de la situación de insolvencia que se provocaba al deudor mediante las operaciones de traspaso de los activos o beneficios del mismo al patrimonio de la actora. Como se ha expresada la deducción de la Sala sentenciadora no sólo no es irracional, absurda o arbitraria, sino por el contrario plenamente racional y lógica, pues es absurdo pretender que la recurrente esposa del deudor y persona en cuyo patrimonio van recayendo las sociedades patrimoniales y beneficios logrados por aquel, ignorase su situación económica, y que con dichos traspasos se perjudicaban las legítimas expectativas de los acreedores, al poner los bienes fuera de su alcance, lo que constaba a la recurrente conocedora de que la separación de bienes impedía toda reclamación civil dirigida contra ella. No se trata aquí, como erróneamente parece sostenerse en algunos pasajes del recurso, de tener por probado el conocimiento y participación de la recurrente en las precedentes estafas -por las que no ha sido condenada- sino exclusivamente su conocimiento de la existencia de las numerosas deudas y de que, consu colaboración en las artificiosas operaciones de transmisión de activos a su patrimonio, se actuaba en perjuicio de los acreedores al situar fraudulentamente los bienes fuera de su alcance, "consilium fraudis" que hizo a la actora responsable del delito de alzamiento de bienes, como tienen dicho numerosas sentencias de esta Sala (17 Octubre 1.981, 29 Septiembre de 1.985, 5 de Julio de 1.989, etc.).

QUINTO

Por último, en el sexto motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, se alega infracción del art. 19 y 101 del Código Penal, por haber sido condenado la recurrente al abono, como responsabilidad civil, de la totalidad de las cantidades en las que resultaron perjudicados los acreedores de su marido con motivo de una serie de estafas, por las que ella no ha sido condenada.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que el importe de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes no se identifica con el de las deudas preexistentes, sino con el perjuicio derivado de la maquinación integradora del alzamiento: si los bienes alzados no alcanzaban a cubrir la totalidad de las deudas, el perjuicio derivado del delito de alzamiento será, obviamente, inferior al importe total de la deuda, aún cuando puede incrementarse en los gastos adicionales sufridos por los acreedores como consecuencia del alzamiento. También reiteradamente ha señalado esta Sala que, cuando sea posible, la Sentencia penal en los delitos de alzamiento de bienes, debe procurar el restablecimiento del orden jurídico perturbado por la infracción, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes sacados indebidamente del mismo, para que respondan del crédito existente contra aquél, anulando incluso las escrituras procedentes, pero ello no es posible en supuestos como el actual, en el que en la compleja red de transmisiones han intervenido terceros que no han sido parte en el proceso, además de que determinados traspasos patrimoniales se han concretado en mejoras de bienes inmuebles privativos. Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso declarando que las cantidades señaladas en la sentencia como responsabilidad civil a cargo de la recurrente tendrán como límite la cantidad en que se valore el beneficio patrimonial percibido por la actora con motivo de los traspasos a que se refieren las tres operaciones reseñadas en los hechos probados (a,b,y

c), que se determinarán en ejecución de sentencia, así como los intereses legales y gastos que puedan acreditarse como directamente ocasionados por el alzamiento de bienes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL. interpuesto por Amanda , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de Mayo de 1.994, que condenaba a dicha recurrente, CASANDO Y ANULANDO PARCIALMENTE dicha Sentencia declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, recurrente, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia en procedimiento 156/93, contra Amanda , con DNI nº NUM002 , hija de Felix y de Almudena , nacida en Valencia el día 23 de Marzo de

1.995, y vecina de Valencia con domicilio en la C/ DIRECCION004 número NUM003 con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia por la audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de Mayo de 1.994, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional, las indemnizaciones señaladas se verán limitadas en los términos que se concretan en la parte dispositiva de esta resolución.

III.

FALLO

Ratificando en todos sus términos la condena impuesta por la sentencia de instancia, que se da por reproducida, las indemnizaciones señaladas tendrán como límite global, aplicado proporcionalmente a cada una de ellas, la cantidad en que se valore el beneficio patrimonial percibido por la actora por los traspasos a que se refieren las tres operaciones reseñadas en los hechos probados (a,b y c), computado en el momento del traspaso patrimonial, con los intereses legales desde esa fecha, y gastos que puedan acreditarse como directamente ocasionados a los perjudicados por el alzamiento de bienes, todo ello determinado en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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