STS, 2 de Marzo de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso997/1991
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de asesinato frustrado y otro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Motos Guipao.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Verín, instruyó sumario con el número 1/90, contra Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 26 de Octubre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 14 horas del día 14 de abril de 1.990, el procesado Antonio , de 57 años de edad y sin antecedentes penales, que mantenía relaciones tensas con su hijastro, Darío , en razón a que éste venía ocupando en precario el bajo de la casa señalada con el nº NUM000 de la calle ALAMEDA000 de Verín, propiedad del procesado, que pretendía que aquél la abandonase, en el momento en que Darío se alejaba del edificio referido, para trasladarse en un automóvil de su propiedad hacia una cafetería siguiendo una práctica o costumbre habitual, y como observase que a la puerta del inmueble se hallaba Antonio observándolo, dirigiéndose a él, le dijo "que miras", tras lo cual se introdujo en el automóvil, y adelantándose Antonio unos pasos, cruzó por delante del vehículo y de improviso, cuando se hallaba a la altura de la rueda izquierda, extrajo un revólver de un bolsillo y con propósito de privarle de la vida, en maniobra rápida e inesperada para la víctima, sin tienpo u oportunidad para que el agredido pudiera defenderse, comenzó a disparar, alcanzando a Darío , que se encontraba sentado en el asiento del conductor con la puerta abierta y su cristal bajado, con dos disparos, impactando uno de ellos a la altura del parietal derecho y el otro en zona supraclavicular derecha, no pudiendo precisarse el orden de los mismos, y cuando Darío salía del coche para escaparse, lo alcanzó con un tercer disparo a la altura de la zona del hipocondrio izquierdo, tras lo cual, al no haber perdido el conocimiento, el agredido, huyó corriendo en dirección a la Alameda, efectuando Antonio dos nuevos disparos en su dirección, no alcanzándolo.

    El revólver, para cuya tenencia el procesado carecía de legal autorización, se trata de un arma tipo de fogueo, transformada en convencional, por cambio de su cañón original, correspondiendo a la marca "Rohm", calibre 22, con proyectiles del indicado calibre, modelo intermedio.

    A consecuencia de las heridas sufridas, Darío , precisó tratamiento médico-quirúrgico, incapacitado para sus habituales ocupaciones durante 89 días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de frustración, y otro de tenencia ilícita de armas de fuego, a las penas de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, por el primero de ellos, y DOS AÑOS DE PRISION MENOR, por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con abono de las costas procesales, incluyendo entre ellas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Darío , en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, por todos los conceptos.

    En cuanto a la prisión preventiva, procede le sea de abono en su totalidad.

    Se decreta el comiso del arma intervenida, a la que se le dará el destino reglamentario.

    Reclámese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 1º del primer ordinal del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º inciso segundo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo también del artículo 851 número 1º inciso tercero. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY.

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ad cautelam en el número 4 del artículo de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por aplicación indebida del art. 406 número 1º del Código Penal en relación y concordancia con el segundo párrafo del art. 3º y 51 del propio Código y por no aplicación debiendo haber sido aplicado el art. 421 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal con carácter subsidiario y sólo para el supuesto de no acogerse los dos motivos anteriores de este Recurso de Casación por infracción de ley; por aplicación indebida de la circunstancia primera del art. 10 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 18 de Febrero de 1.993, con asistencia del letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se articula por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Estima el recurrente que en la sentencia no se expresa de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados incurriendo en defectos de redacción que, a su juicio, los hacen ininteligibles, añadiendo que omite una serie de datos que se estiman esenciales como, si el parabrisas del automóvil resultó o no afectado por los disparos.

    Termina su argumentación afirmando que la sentencia incide en falta de claridad y en indeterminación de los hechos probados o, al menos, en deficiencias de las circunstancias modales de la acción.

  2. - La claridad y comprensión del relato fáctico de una sentencia viene determinada por la forma y estilo utilizado en la narración.Los defectos de técnica narrativa o la incorrecta utilización de los términos gramaticales no es causa suficiente para que la sentencia adolezca de un vicio procedimental que produzca su nulidad.

    Lo que realmente importa en términos de corrección procesal, es que en el relato se contengan párrafos o pasajes suficientes para seguir el hilo de la acción que se imputa al acusado, de tal modo, que aparezca esencialmente descrito el núcleo sustancial del tipo penal aplicado. Una lectura detallada del hecho probado que se tacha de oscuro nos permite afirmar que, de su contenido se desprende con claridad que el procesado estaba enemistado con la víctima y se describen las causas de esta enemistad. Se relata con precisión la ubicación inicial del agresor y la víctima, momentos antes de producirse la agresión, construyendo una especie de plano de situación de ambos contendientes en el momento en que el procesado dispara sobre su víctima, afirmando de manera clara y comprensiva que el agredido se encontraba sentado en el asiento del conductor con la puerta abierta y su cristal bajado.

    Por último refiere con precisión las secuencias posteriores a la realización de los disparos y los resultados de las heridas sufridas.

    No se observa, por tanto, la pretendida falta de claridad del hecho probado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se formaliza al amparo del nº 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

  1. - Reproduciendo argumentos utilizados al promover el anterior motivo, la parte recurrente llega a establecer una insalvable contradicción entre dos pasajes del hecho probado entre sí y con una precisión fáctica que se hace en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

    Se estima que es incompatible la posición adjudicada al procesado en el momento de efectuar el disparo, a la altura de la rueda delantera izquierda, y la afirmación añadida en el fundamento de derecho primero, que describe el disparo como realizado de frente y no de forma perpendicular.

  2. - Para que se produzca el vicio procedimental denunciado es necesario que los diversos párrafos o pasajes utilizados para efectuar la narración de los hechos sean contradictorios hasta tal punto que uno haga afirmaciones que sean incompatibles con lo que se sienta en el párrafo siguiente, de tal manera, que sólo una de las dos versiones sea posible con exclusión radical de la contraria.

    No sucede así en el caso presente, pues la ubicación del procesado en el momento de utilizar el arma es perfectamente compatible con la forma de realizar el disparo, pues la posición de la víctima en el asiento del conductor no impedía que el tiro se efectuase de frente según la extensión y flexión del brazo, la forma de esgrimir la pistola y la dirección de la mirada del ocupante del asiento, que como parece lógico debía estar dirigida hacia la posición de la persona que tenía a su lado.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formaliza un tercer motivo, asímismo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En un conciso motivo se alega que la narración fáctica contiene conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo y centra su argumentación en un pasaje en el que se afirma que: "en maniobra rápida e inesperada para la víctima, sin tiempo u oportunidad para que el agredido pudiera defenderse comenzó a disparar".

  2. - Bastaría una lectura comparada entre el párrafo transcrito y la definición de la alevosía contenida en la circunstancia 1ª del artículo 10 del Código Penal, para llegar a la conclusión de la inexistencia de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Las expresiones vertidas por la Sala sentenciadora no son de aquellas que sustituyen la descripción de la acción por un concepto o término jurídico empleado por el legislador para construir el tipo penal aplicado, de tal manera que eliminado éste carece de apoyo cualquier pretensión de mantener un relato suficiente de la actividad desplegado por el acusado.

Por otro lado se trata de expresiones perfectamente comprensibles que pueden ser abarcadas por cualquier lector que, sin conocimientos jurídicos, repase el texto cuestionado.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Un cuarto y último motivo por quebrantamiento de forma se articula al amparo del nº 1º del artíuclo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se estimen pertinentes.

  1. - El punto de apoyo del recurso se basa, según el recurrente, en la denegación de una diligencia de reconstitución de los hechos ante el propio Tribunal, cuya solicitud obra en el escrito de calificación provisional, habiéndose formulado la oportuna protesta a efectos casacionales.

    Según consta en las actuaciones el día 5 de Junio de 1.990 el Juzgado de Instrucción llevó a cabo una diligencia de reconstrucción de los hechos que por testimonio aparece en el rollo de la causa. En el escrito de conclusiones provisionales la representación del procesado había solicitado la incorporación de este testimonio debidamente mecanografiado para su más perfecta comprensión.

    La Sala sentenciadora por Auto de 16 de Septiembre de 1.991 declaró impertinente la diligencia de reconstitución de los hechos y contra dicha resolución se interpone Recurso de Súplica y se formula la oportuna protesta para formalizar, en su día, el Recurso de Casación.

  2. - La diligencia de reconstrucción de los hechos no aparece específicamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que limita los medios de investigación a la inspección ocular, el cuerpo del delito, la identidad de los delincuentes, las declaraciones de los procesados y los testigos y la prueba pericial. No obstante tal diligencia tiene carta de naturaleza en la práctica procesal y puede ser considerada como una modalidad de la inspección ocular que el Juez Instructor lleva a cabo mediante su personación en el lugar de los hechos y mediante la utilización de las personas, de los partícipes y testigos, intenta reproducir, lo más fielmente posible, el desarrollo de la acción que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento.

    Esta regulación en el ámbito de la investigación sumarial o previa, -artículos 326 a 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, no es incompatible con la posibilidad de que el órgano sentenciador pueda, en casos excepcionales, practicar diligencias fuera del lugar de las sesiones, suspendiendo el juicio oral al amparo del artículo 746.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Tampoco es incompatible con la posibilidad de reproducir en los escaños de la Sala de juicios un simulacro de la acción que constituye la base de la acusación o de los hechos que la defensa estima de interés para sostener su tesis pero, en todo caso, se trata de una diligencia cuya oportunidad y procedencia incumbe al órgano instructor y excepcionalmente a la Sala sentenciadora.

    La escenificación del acontecimiento que se trata de probar no siempre reproduce fielmente la realidad de lo acontecido, ya que pueden los protagonistas haber olvidado los detalles que concurrieron en el hecho o dar versiones que se aparten de la verdad, bien por razones de interés propio, como sucede en el caso de los acusados, o por imprecisiones o deseos de perjudicar en el caso de los testigos.

    Los datos objetivos que se derivan de la investigación judicial a veces encajan en la reproducción dramática de los acontecimientos y en ocasiones presentan discordancias notorias con el comportamiento de los actores en el momento de repetir los actos y movimientos que concurrieron en la comisión de los hechos.

    Por ello corresponde a la Sala sentenciadora valorar las reconstituciones de hechos practicadas en el curso de la investigación o decidir la necesidad excepcional de una nueva práctica para mejor comprender los acontecimientos que trata de enjuiciar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo primero por infracción de ley se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alternativamente fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Invoca el recurrente varias sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala y reconoce que la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero es necesario que los indicios estén plenamente probados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual partiendo de los indicios probados ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.

  2. - La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho primero a realizar un análisis de la pruebapracticada, fijándose como puntos básicos la realidad innegable de los disparos efectuados por el procesado, que él mismo reconoce, y el punto en que tuvo lugar la agresión.

    Para llegar a una conclusión va contrastando las declaraciones prestadas por los testigos que se encontraban en los alrededores del lugar de los hechos, llegando a valorar incluso la posible malquerencia de los mismos para con el procesado. Agotando las posibilidades razonadoras utiliza también el testimonio de otros vecinos que si bien no presenciaron los hechos directa y materialmente, sí permiten colegir el punto o lugar donde se produjo la agresión.

    Toma en consideración el dictamen de los especialistas en balística y de los médicos forenses que depusieron en las sesiones del juicio oral y termina por valorar las diferencias personales entre agredido y agresor, la rapidez e inmediación de la acción ejecutada por el procesado, la imprevisibilidad del evento para el agredido y su absoluta imposibilidad de defensa.

  3. - Todas estas conclusiones debidamente razonados a través de un discurso lógico y racional se extraen de un material probatorio que ha sido obtenido a lo largo de la causa y en el momento del juicio oral.

    Para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia es suficiente todo el acopio probatorio que figura en el acta del juicio oral y que pone de relieve la legitimidad y eficacia probatoria de la prueba obtenida. Se trata de un material que ha sido sometido al contraste meticuloso que proporciona la publicidad, inmediación y contradicción que adorna la prueba realizada en el juicio oral.

    Han existido, por tanto, elementos de prueba que llevan en sí una carga legitimadora de la actividad probatoria que le convierten en suficiente e idóneo para que decaiga la fuerza protectora del principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Se formaliza el segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 406.1º del Código Penal en relación y concordancia con el segundo párrafo del artículo 3º y 51 y por inaplicación del artículo 421 del mismo texto legal.

  1. - La valoración del ánimo concurrente en una agresión corporal debe efectuarse a partir de una serie de elementos o datos que configuran la acción y que sirven de referente para llegar a una determinada conclusión.

    Dos son los elementos más definidores del propósito que anima al autor de una agresión, en primer lugar el tipo de arma empleado y en segundo término la localización de las zonas anatómicas sobre las que incide el golpe agresivo.

    Ello no quiere decir que no puedan utilizarse otros elementos valorativos como los que se derivan de las relaciones personales entre agresor y agredido, la existencia de otras ocasiones anteriores de enfrentamiento físico o las propias manifestaciones del autor del acto punible.

    La línea de diferenciación no siempre es firme y suficientemente trazada, presentando en ocasiones perfiles difusos que, en todo caso, es necesario despejar en beneficio del acusado, llegando a las consecuencias más favorables para su inclusión en un determinado tipo penal.

  2. - Trasladando estos parámetros al hecho que no siempre nos encontramos en el relato fáctico con una serie de elementos que nos permiten establecer una conclusión basada en datos reveladores de la intención criminal.

    En primer lugar se afirma que el procesado mantenía relaciones tensas con su hijastro, lo que nos proporciona antecedentes sobre la existencia de una animadversión entre los protagonistas del suceso que estamos enjuiciando. Este distanciamiento viene complementado con datos descriptivos que explican el origen y causas de la contienda.

    En este marco de relaciones se produce la agresión que se realiza utilizando el procesado un revólver originariamente de fogueo, pero transformado en arma convencional por el cambio de su cañón que le permite disparar proyectiles del calibre 22.La manipulación efectuada en el arma utilizada por el recurrente convierte a ésta en un instrumento idóneo para causar la muerte y revela, por lo menos en principio, el ánimo homicida del que lo maneja y dispara.

    La sentencia recurrida llega a la conclusión de que existe un ánimo homicida que deduce de una serie de factores que incluye en el hecho probado. Ateniéndonos a la situación y localización de los disparos quedan pocas dudas sobre el ánimo que movía al acusado. Los dos primeros disparos van dirigidos a la cabeza y a la zona supraclavicular derecha, no pudiendo precisarse el orden de los mismos, pero existen además una serie de datos complementarios que permiten estimar como acertadas las deducciones de la Sala sentenciadora.

    El procesado al ver que el agredido salía del automóvil realizó un tercer disparo a la altura de la zona del hipocondrio izquierdo y, al conseguir el herido salir corriendo realizó dos nuevos disparos en la dirección que llevaba, sin alcanzarlo. Es decir, su comportamiento durante la ejecución de la acción y en los momentos posteriores revela un inequívoco y persistente ánimo de matar.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer y último motivo por infracción de ley se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia primera del artículo 10 del Código Penal.

  1. - El motivo se plantea con carácter subsidiario para el caso de que no sean estimados los dos anteriores.

    El desarrollo argumental es escueto y se limita a decir que sobre el cuadro fáctico contemplado y descrito por la sentencia recurrida no aparecen reflejadas ninguna de las modalidades de alevosía definidas por la jurisprudencia.

  2. - No obstante se llega a conclusiones distintas después de leer los pasajes del hecho probado en los que la sentencia recurrida se dedica a perfilar y establecer las bases sobre las que construir la agravante cualificadora.

    Existe el factor sorpresa que coloca al agente en una situación de superioridad al desmontar o paralizar la capacidad de respuesta. El procesado, según se afirma, actuó de improviso y realizó una maniobra rápida e inesperada, precaviéndose de este modo ante cualquier posibilidad de reacción, lo que le concede una situación de ventaja inicial que impide o, por lo menos, limita la defensa que de su persona pudiese realizar el agredido, al que se priva de tiempo y oportunidad de adoptar alguna medida protectora o a reaccionar frente al acometimiento.

    Actúa asímismo de manera rápida e inesperada, con lo que el hecho probado termina por agotar la descripción de los componentes de la acción agresora, cualificándola acertadamente como alevosa.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Antonio contra la sentencia dictada el día 26 de Octubre de 1.991 por la Audiencia Provincial de Orense en la causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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