STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3466/1989
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 6 de octubre de 1989: FALLAMOS: CONDENAMOS a Felipe como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con sus accesorias legales correspondientes de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Juan Antonio la suma de 216.860 pesetas, solidiariamente con el otro procesado ya condenado en esta causa, siendo aplicable a esta cantidad lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - La representación del recurrente Jesús María basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se han cumplido los requisitos exigidos del 519, alzamiento de bienes, ya que no se ha probado que el procesado se alzare con sus bienes. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, conculcando el art. 24 de la Constitución, ya que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por las pruebas presentadas por la acusación.

    La representación del recurrente Felipe , basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero. En relación con los motivos de casación primero y segundo, por infracción de ley, en base al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuicimianto Criminal por violación del art. 519 de igual ley, Cuarto. Por infracción de ley, en base al nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido enerror de hecho en la apreciación de las pruebas. Quinto. Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 in fine de la Constitución, al amparo del art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.

    Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del art. 1.462 del Código Civil, norma sustantiva que debe ser observada en la aplicación del art. 519 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  4. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 6 del actual mes de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A - RECURSO DEL PROCESADO Felipe .

PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso se sostiene por la vía del art. 849, LECr. que en los hechos probados no se ha hecho constar lo que surge de la claúsula quinta del contrato de 20 de julio de 1.982, es decir, que la venta realizada por Mercantil Martorell al procesaro Felipe establecía reserva de dominio a favor del vendedor, mientras el comprador no hiciera efectiva la totalidad del precio. Asímismo, no se habría consignado - sostiene la defensa- que el precio no había sido íntegramente satisfecho.

En el tercero de los motivos se alega, ahora por la vía del art. 849, LECr., que se ha infringido el art. 519 CP, ya que "los bienes alzados no eran de propiedad del ahora recurrente y, por lo tanto, no existe -agrega la Defensa- el elemento primordial del mismo, cual es la ocultación material o jurídica de los bienes propios".

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. Al folio 206 del rollo de la Audiencia consta el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito el 20 de julio de 1.982 entre el recurrente y el querellante, que la Audiencia no ha tomado en cuenta y que -no habiendo sido controvertido por ninguna de las partes (confr. folio 1 del sumario)- hace prueba de la relación jurídica existente entre aquéllos.

  2. Asímismo el art. 519 CP limita en su texto la extensión del tipo penal al alzamiento cometido en cosas propias, dado que se refiere al "que se alzare con sus bienes". Si estas expresiones se entienden en el sentido del derecho civil, lo cierto es que el procesado no había adquirido la propiedad de las cosas que enejenó por medio de Jesús María . Por lo tanto su comportamiento no se subsume bajo el tipo del art. 519 CP, pues habría recaído sobre cosas ajenas y no propias.

  3. Ello no obstante, es indudable que la acción del recurrente realiza el tipo del art. 535 CP, dado que tenía con el acreedor una relación que según la jurisprudencia de esta Sala es suficiente "para la configuración de la apropiación indebida (confr. STS 22-12-87) cuando el deudor ha dispuesto de las cosas compradas a plazos".

SEGUNDO

En el cuarto de los motivos alega la Defensa del recurrente por la vía del art. 849, LECr., que el poder otorgado a Jesús María por enajenar los bienes del bar, sólo alcanzaba para la venta de las cosas de su propiedad, es decir, no incluía las cosas que todavía no había adquirido. Ello excluiría que el recurrente -parece concluir- hubiera realizado algúna acción punible.

El motivo debe ser desestimado.

La claúsula del poder dado a Jesús María es totalmente irrelevante para el juzgamiento del caso, dado que lo decisivo es si la acción del recurrente se subsume o no bajo el tipo del art. 535 CP. En este sentido cabe señalar que la acción de apropiación, exteriorizada por la intervención del título, quedaría claramente acreditada con independencia de la claúsula del poder, pues lo que importa es la orden de vender las cosas muebles sin haber establecido ningún límite, incluyendo tanto las cosas propias como aquéllas que tenían reserva de dominio a favor del vendedor.

TERCERO

El quinto motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Estima, en este sentido, que la concertación con el otro procesado no ha quedadoprobada por la existencia entre ambos de un poder para que vendiera los bienes.

El motivo debe ser desestimado.

El fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida no hace ninguna referencia al poder otorgado por el recurrente a Jesús María .

Por el contrario, la Audiencia ha partido del conocimiento del procesado respecto de la condición jurídica de los bienes enajenados y para ello se remite a las pruebas practicadas en el juicio oral.

Por lo tanto, el poder, en sí mismo, no ha sido una pieza decisiva para la prueba de la acción del procesado ordenando la enajenación u ocultamiento de las cosas subastadas y adjudicadas a Juan Antonio .

CUARTO

Sostiene finalmente el recurrente en el último motivo del recurso que la Audiencia aplicó erróneamente el art. 1462 C.Civ., lo que determinó la indebida aplicación del art. 519 CP.

El motivo debe ser desestimado.

Una vez decidida la aplicación del art. 535 CP y excluída la del art. 519 CP, el presente motivo carece de todo fundamento. De cualquier manera, la ficción jurídica de la tradición de las cosas que prevé el art. 1462 C.Civ. no puede ser invocada como base para sostener la exclusión de la tipicidad, dado que, tanto en el caso del art. 519 CP, como en el del art. 535 del mismo, la ocultación o enajenación de los bienes o la apropiación de los mismos es un acto real que -en todo caso- demuestra que la tradición no ha tenido lugar y que, en consecuencia, por aplicación del último párrafo del art. 1462 C.Civ. eliminaría la posibilidad de una tradición ficta.

B- RECURSO DEL PROCESADO Jesús María QUINTO.- Los dos motivos del presente recurso tienen una materia idéntica: por la vía de los números 1 y 2 del art. 849 LECr. se cuestiona la prueba del conocimiento de la situación jurídica de los bienes y se alega que éstos no han pasado a propiedad del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimados parcialmente.

  1. La prueba del conocimiento de la situación jurídica de los bienes se fundamenta en la sentencia en la advertencia que al respecto le fue realizada a este procesado por el querellante. Dado que la decisión del Tribunal a-quo se fundamenta en la credibilidad de los interrogatorios practicados en su presencia (confr. fº.Jº.1º), el juicio sobre la misma no resulta revisable en esta instancia, pues esta Sala no ha visto con sus ojos ni escuchado con sus oídos las mencionadas declaraciones. Ello le impide alcanzar una convicción en conciencia en los términos del art. 741 LECr., respecto de la realidad con la que el procesado y el acusador particular se han manifestado en el juicio oral.

  2. Acreditado el conocimiento, es evidente que no cabe cuestionar la tipicidad de la acción, toda vez que para ella no es necesario que los bienes hayan pasado a propiedad del partícipe. En efecto, en la medida en la que Jesús María no fue parte del contrato de venta con reserva de dominio, no es posible considerarlo coautor del delito de apropiación indebida, toda vez que carece de la característica típica de autor correspondiente a este delito especial propio, es decir la vinculación con el titular de los bienes mediante una especial relación de confianza (depósito, comisión, administración). De acuerdo con ésto, su cooperación con el autor de la apropiación indebida se manifiesta en su aporte para lograr materializar la inversión del título de su posesión, con conocimiento de ello. Esta conclusión rige tanto para el delito del art. 579 CP como respecto de la apropiación indebida del art. 535.

Por lo tanto, este recurrente debió ser condenado como cooperador necesario en el delito realizado por el autor, es decir, la apropiación indebida, según lo previsto en el art. 14,3º y no en calidad de coautor, como lo ha hecho la Audiencia sobre la base del art. 14.1º CP. Asímismo se debió tomar en cuenta que la acción del partícipe no cualificado en un delito especial propio se debe sancionar teniendo en cuenta que en él no concurría el especial elemento personal que fundamenta la punibilidad.

Ciertamente, cuando se trata de las relaciones personales con el ofendido, el derecho vigente sólo contiene una disposición referente a los elementos personales que modifican la responsabilidad (art. 60 CP). La Ley no contiene, por el contrario una norma que establezca cuál es el criterio que se debe aplicar en aquellos casos en los que la circunstancia de la que carece el partícipe tiene una funciónfundamentadora de la punibilidad, como ocurre con las características de la autoría en los delitos especiales propios como la apropiación indebida. Sin embargo, es un imperativo del principio de proporcionalidad que la individualización de la pena debe adecuarse a la gravedad de lo ilícito y de la culpabilidad y, ésta última, como es comunmente admitido, es menor cuando menor es la entidad de lo ilícito.

A partir de estos principios se debe aplicar el criterio del art. 60,1º (efecto individual de las relaciones personales) en forma analógica im bonam parte, dado que la falta de la relación personal que fundamenta la punibilidad, debe tener efectos similares a los de una circunstancia atenuante. Esta solución ha sido propugnada ya en la teoría por varios autores.

En el presente caso el procesado Jesús María ha sido condenado a la pena de arresto menor en su grado medio. Aplicándole la pena prevista en el art. 535 CP se debe tener en cuenta por analogía lo dispuesto en los arts. 60,1º y 61,1º CP, graduándose la pena en el grado mínimo del arresto mayor.

III.

FALLO

  1. ) QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR PARCIALMENTE AL PRIMER MOTIVO del recurso de Felipe .

  2. ) QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR AL SEGUNDO MOTIVO del recurso de Jesús María , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 15 de abril de 1989, en causa seguida contra lo mismos por delito de alzamiento de bienes.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón de la Plana con el número 41 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de alzamiento de bienes contra los procesados Jesús María , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Enrique y de Petra, nacido en Barcelona, el día 14 de noviembre de 1944, y vecino de Villarreal, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , de estado casado, de profesión comerciante, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no conta y en situación de libertad provisional por esta causa y contra Felipe , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Manuel y de María, nacido den Forcaday (Pontevedra), el día 25 de septiembre de 1943, y vecino de Setmenat (Bacelona), con domicilio en CALLE001 Bloque NUM004 , NUM005 - NUM004 , de estado casado, de profesión contratista, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa; y en cuya causa se dictaron sentencias por la mencionada Audiencia, con fechas 15 de abril y 6 de octubre de 1989, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducios los de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de fechas 15 de abril y 6 de octubre de 1989, agregando a los hechos probados que los bienes adjudicados a Juan Antonio habían sido vendidos por éste al procesado Felipe a plazos y con reserva de dominio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se tienen por reproducidos los antecedentes de las mencionadas sentencias, con excepción de:

  1. ) Lo referente a la subsunción de la conducta de Felipe , que se debe sancionar según lo previstoen el art. 535 CP (en relación a pena prevista en el art. 528 CP); y 2º) Lo referente a la pena correspondiente a Jesús María , que se debe determinar según lo establecido en los arts. 60,1º y 61,1º CP, aplicables por analogía.

III.

FALLO

  1. ) QUE DEBEMOS CONDENAR a Felipe como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias legales correspondientes de suspensión de todo cargo público y derecho de sugragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Juan Antonio la suma de 216.860 pesetas, solidiariamente con el otro procesado, siendo aplicable a esta cantidad lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  2. ) QUE DEBEMOS CONDENAR a Jesús María como cooperador necesario en el delito de apropiación indebida a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las costas de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Juan Antonio , la suma de 216.860 pesetas, siendo aplicable a esta cantidad lo dispuesto en el art. 921 de la LEC.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 610/2012, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • 18 December 2012
    ...derechos legalmente reconocidos, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores, tal como se recoge en SSTS 2-5-1983, 14-5-1987, 12-2-1992 . APA Castellón 3-5-1994, Toledo 17-9-1998, por tanto, el interés de proteger ha de ser el de los menores y la medida interesada por esta par......
  • STS, 21 de Marzo de 1992
    • España
    • 21 March 1992
    ...tenía ninguna relación personal con la Administración y que, por lo tanto, es de aplicación en forma analógica el art. 60 CP (STS de 12-2-92, Rec. Nº 3466/89)- En el delito de apropiación indebida la especial relación de confianza es un elemento de carácter personal que fundamenta la punibi......
  • STS, 21 de Marzo de 1992
    • España
    • 21 March 1992
    ...la Administración y que. por lo tanto, es de aplicación en forma analógica el art. 60 del Código Penal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1992, Rec. núm. 3.466/1989 ). En el delito de apropiación indebida la especial relación de confianza es un elemento de carácter persona......
2 artículos doctrinales
  • La individualización judicial de la pena en la reforma penal
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 88, Enero 2006
    • 1 January 2006
    ...Padova, 2001, pp. 815-821. [16] Cfr. STRATENWERTH, «Culpabilidad por el hecho y medida de la pena», cit., págs. 43 y ss. [17] SSTS de 12 de febrero de 1992 [R.A. 1157] y 21 de marzo de 1992 [R.A. [18] SSTS de 18 de enero de 1994 y 2 de febrero de 1994 [R.A. 759]. En la misma línea: CHOCLÁN ......
  • Jurisprudencia
    • España
    • La adopción. Exigencias subjetivas y su problemática actual Jurisprudencia
    • 1 January 2004
    ...STS de 3 de marzo de 1989, RJ, 1989, 1993. STS de 19 de abril de 1991, RJ, 1991, 2725. STS de 30 de abril de 1991, RJ, 1991, 3108. STS de 12 de febrero de 1992, RJ, 1992, 1271. STS de 18 de mayo de 1992, RJ, 1992, 4907. STS de 18 de febrero de 1993, AC, 1993, 652. STS de 30 de diciembre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR