STS 1135/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso459/1998
Número de Resolución1135/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Carlos Francisco por tres delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrido, Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Feliu de Llobregat incoó Diligencias Previas con el número 183/97 contra Carlos Francisco y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado, Carlos Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 1995 por un delito de apropiación indebida a la pena de un mes y un día de arresto mayor, en sentencia firme de fecha 8 de octubre de 1996 por un delito de hurto a la pena de multa, y en sentencia firme de fecha 20 de febrero de 1997 por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno a la pena de dos meses de arresto mayor, con ánimo de obtener un beneficio económico y estando sus facultades volitivas e intelectivas gravemente afectadas a causa de su drogodependencia, llevó a cabo los siguientes hechos: a) Penetró el día 3 de marzo de 1997, junto con otra persona que no ha sido identificada, en hora que no consta, en la panadería sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, propiedad de Valentina , y puestos de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de enriquecerse, abordó Carlos Francisco a la empleada Ángeles , y tras amedrentarle con una navaja con cachas de aluminio le exigió la entrega del dinero que tuviera en la caja, adueñándose de 3.000 pesetas, dándose inmediatamente a la fuga.- b) El día 12 de marzo de 1997, sobre las 13.30 horas, Carlos Francisco volvió a la panadería ya mencionada y, otra vez mediante la exhibición de una navaja y diciéndole a la empleada "como vuelvas detrás mío me doy la vuelta y te rajo", se adueñó de 7.000 pesetas que sacó de la caja registradora.- c) El día 13 de marzo de 1997, sobre las 9.20 horas, volvió Carlos Francisco al mismo establecimiento ya descrito y, con el mismo propósito, volvió a amedrentar a la misma empleada, adueñándose de 5.000 pesetas de la caja.- El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 7 de mayo de 1997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación con uso de medio peligroso, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y eximente incompleta de drogadicción, a la pena de, para cada uno de los tres delitos, 1año 9 meses y 1 día de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.- por la vía de la responsabilidad civil Carlos Francisco deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de 15.000 pesetas.-Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de la circunstancia modificativa Eximente Incompleta por Drogadicción de los arts. 21.1º, en relación al 20.2º del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida impugnó el recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 24 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Carlos Francisco , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación con uso de medio peligroso y concurriendo la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de drogadicción a la pena de un año, nueve meses y un día por cada delito e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, a la indemnización civil reparatoria y al pago de las costas procesales.

Impugna el Ministerio Fiscal tal fallo con un recurso de casación de infracción de ley conformado en un motivo único, amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., que estima la indebida aplicación de la eximente incompleta por drogadicción de los artículos 21,, en relación al 20,2º del Código Penal.

Entiende el Ministerio Fiscal, que tras la nueva redacción operada por el Código Penal de 1995 al art. 21, en sus párrafos 1º y 2º, la grave adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes mencionadas en el nº 2º del art. 20 constituye la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21,2º) y no es de aplicación la semieximente, porque señala "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2º del artículo anterior", con lo que introduce una nueva redacción y estima condición necesaria la grave adicción para la aplicación de la atenuante, sin que tal circunstancia, por sí sola, pueda generar la aplicación de la eximente incompleta.

SEGUNDO

La vía casacional emprendida por el motivo, de error iuris obliga a un respeto reverencial al hecho probado, de acuerdo a lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la Ley procesal penal, y la declaración histórica del factum proclama que cometió los hechos >. También en el fundamento jurídico tercero se declara, con carácter de dato puramente fáctico -por tanto integrador del supuesto de hecho a efectos de la subsunción- que "el informe forense recoge la existencia de venopunciones antiguas en el cuerpo del acusado y se ha aportado documentación en la que se refiere que en fecha 22 de mayo de 1997 -los hechos ocurren los días 3, 12 y 13 de marzo de 1997- poco más de dos meses después de los hechos, el acusado estaba recibiendo en el Centro penitenciario las visitas semanales de un voluntario del centro privado de deshabituación en el que había estado ingresado anteriormente..."

Después, con efecto de puro razonamiento discursivo, añade la sentencia >

Dos datos son objetivables y deben destacarse: a) La existencia de venopunciones antiguas en elcuerpo del acusado. b) Que más de dos meses después de realizados los tres robos, el acusado, en prisión, o sea en el centro penitenciario, recibía unas visitas semanales de un voluntario de un centro privado de deshabituación en el que había estado ingresado anteriormente. De ello lo único que se deduce es que la drogadicción es antigua por las venopunciones y que este "tratamiento" de las visitas semanales del voluntario del centro privado donde estuvo acogido el acusado no puede acreditar en modo alguno que en la fecha de los hechos, dos meses anteriores, el acusado tuviera situaciones de compulsión para la adquisición de sustancias prohibidas y bien puede decirse que la recidiva ha podido ocurrir en el propio Centro penitenciario donde la propia jurisprudencia tiene numerosísimos ejemplos de tráfico de drogas y de consumo entre los internos.

Mas, en todo caso, en modo alguno puede pretenderse que con estos dos datos, uno muy anterior y otro posterior en dos meses, pueda construirse una situación de drogadicción en el imputado y menos aún, como hace la Sala de instancia que la misma sea reputada de eximente incompleta.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial de esta Sala construyó, bajo la vigencia del texto derogado de 1973, utilizando la atenuante analógica (10ª) del art. 9º, en relación con los artículos 8, y 9, del mismo texto legal), pero el Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y bajo cuya vigencia fue enjuiciado y condenado el acusado, habla en las eximentes de que "al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de ... drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscada de propósito a cometerla o no se hubiere previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

La sedicente eximente incompleta, que aplica el Tribunal a quo, lo es conforme al art. 21,1ª, como causa expresada en el art. 20 "cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos", o sea supuestos de intoxicación semiplena por consumo de drogas o se hallare bajo un síndrome de abstinencia que no le impida comprender del todo la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión...

En resumen, que no existe base fáctica subsumible en tal semieximente.

CUARTO

Tiene razón el recurso del Ministerio Fiscal en su razonado y sensato argumento, que tras la promulgación del nuevo texto penal la grave adicción a las sustancias mencionadas implica la específica atenuante de drogadicción (2ª del art. 21), "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número segundo del artículo anterior".

Por consiguiente, al aplicar la Audiencia la eximente incompleta erró en la subsunción jurídica. La antigüedad de los signos de venopunción, el haber ingresado en un Centro privado para deshabituarse y ser visitado después de los hechos por un voluntario de tal Centro, en el establecimiento penitenciario está proclamando que el culpable ha cometido tales robos a causa de su grave -palabra del Código- adicción a tales sustancias.

Como ha señalado la reciente sentencia 276/1998, de 27 de febrero, En el caso actual procede apreciar la atenuante interesada pues consta la grave adicción a opiáceos del acusado, que llevó a someterle a tratamiento de deshabituación con metadona, y resulta indudable por las propias características del hecho -un robo con intimidación, chapuceramente concebido y realizado>>

En igual sentido se pronuncian las sentencias 435/1998, de 20 de marzo y 384/1998, de 23 de marzo, que mantienen que la eximente completa requiere la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, y la incompleta precisa una profunda perturbación. La sentencia 424/1998, de 23 de marzo recoge asimismo que Centro de Documentación Judicial

campo operativo de la eximente incompleta a los supuestos de síndrome de abstinencia al cometerse los hechos. Así la recentísima sentencia.1539/1997, de 17 de diciembre manifiesta que al incluir el actual Código Penal expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios: 1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código Penal. 2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal. 3) La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

La pulsión anímica que sufre quien depende por su adicción del consumo de drogas determina una irrefrenable tendencia a procurárselas o a conseguir el dinero preciso para su adquisición, que, según otras circunstancias concurrentes en el caso podrá ser valorada como eximente completa o incompleta o como atenuante -sentencias de 9 de marzo, 6 de mayo, 25 de septiembre y 31 de octubre de 1992; 21 de abril de 1993; 20 de julio de 1994 y 25 de octubre de 1995 y 556/1996 de 22 de julio-. En este caso, teniendo en cuenta la gravedad de los efectos del consumo de heroína sobre los frenos inhibitorios del individuo cuando de procurársela se trata y que determinaron que la actuación delictiva se cometiera por el acusado bajo los severos efectos de una pulsión psicológica que se califica de fuerte, aparece correcta la evaluación de esos resultados en la persona del acusado en relación con su actuación delictiva como una eximente incompleta. Y que la comprobación por parte del tribunal a quo de un estado psíquico que influye compulsivamente en los acusados para la realización de conductas que tienen por móvil fundamental la obtención de la droga y que disminuye sus posibilidades de autocontrol, importa aceptar que éstos sufren una modificación de su personalidad, dado que ya no es posible considerar en este caso que la personalidad de los afectados se mantiene dentro de los parámetros que caracterizan la normalidad.

La doctrina médica y jurídica han subrayado que en tales casos de transformación de la personalidad con impulsos prioritarios dirigidos a la obtención de la droga y que conllevan una reducción de la influencia de la voluntad de la conducta, es de apreciar -al menos- una disminución de la capacidad de culpabilidad. En este sentido se sostiene que la aplicación de la eximente incompleta no debe condicionarse a la comprobación de un síndrome de abstinencia agudo, pues lo decisivo son las formas de aparición y el desarrollo de la adicción. Por esta razón se admite que en los casos de adicción grave a la heroína se debe tener en cuenta si el autor ya ha sufrido un síndrome de abstinencia el miedo a entrar en esa situación pueda ya ser considerado como un fundamento para la aplicación de la atenuación del artículo 9.1 del Código Penal. En suma: ante los fenómenos psíquicos y psicológicos comprobados por el Tribunal a quo se debió aplicar el artículo 9.1 del Código Penal - sentencia 673/96, de 11 de octubre-.

A mayor abundamiento, y aunque la norma no lo diga expresamente, tal adicción grave debe condicionar su capacidad de motivacion por la norma. Se ha dicho así por autorizada doctrina jurídica española que de la misma forma que el injusto del hecho consiste en la realización típica faltando un contexto justificante, la culpabilidad consiste en la realización del tipo de culpabilidad faltando un contexto exculpante. Son cuatro los presupuestos positivos de la culpabilidad que deben darse de forma cumulativa:

  1. El autor tiene que actuar antijurídicamente. 2-. Tiene que tener capacidad de imputación; es decir, ser un sujeto con competencia para desautorizar la vigencia de la norma. 3. Tiene que actuar bajo la falta de respeto al principio de vigencia de la norma. 4. De acuerdo con la clase de delito, eventualmente tienen que concurrir las características de culpabilidad exigibles específicamente. Dándose todos los anteriorespresupuestos en el presente caso procede la aplicación de la indicada eximente incompleta>>

En conclusión, que el motivo debe ser acogido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 22 de enero de 1998, en causa seguida a Carlos Francisco , por delito de robo, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat (Diligencias Previas 183/97) y seguida ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra Carlos Francisco de treinta y dos años de edad, hijo de Jesús Carlos y de Emilia , natural de Hospitalet de Llobregat y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 22 de enero de 1998 y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hacen constar los siguientes

ANTECEDENTES

Y HECHOS PROBADOS

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen los de la sentencia recurrida, excepto el tercero en lo que se refiere a la eximente incompleta de drogadicción y en la penalidad, que se sustituye por lo señalado y en los fundamentos de Derecho de la resolución precedente y además en lo que se señala a continuación.

Se debe aplicar en este supuesto para determinación de la pena lo dispuesto en el art. 66,1º del Código en que concurre una circunstancia agravante, de reincidencia, y una atenuante de drogadicción, estimando que la pena a imponer es de dos a cinco años, que debe imponerse en su mitad superior en virtud de lo señalado en el art. 242,2 del texto penal y no computarse circunstancias que se anulan en sus efectos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco , como autor responsable acumuladamente de tres delitos de robo con intimidación con uso de medio peligroso, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada delito y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.

En todo lo demás se mantiene el fallo de la resolución recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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