STS, 27 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso61/1991
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de agresión sexual violenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 605 de 1989 contra Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 4 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 3 de octubre de 1989 tuvo lugar en el Colegio Nacional DIRECCION000 de Valladolid una reunión de padres de alumnos del aula compensatoria, a la que tuvo que asistir el acusado Jose Antonio , profesor de E.G.B. del Colegio, en su calidad de Jefe de Estudios del Centro, en el curso de la cual la madre de una alumna del mismo - Ana - se quejó de que su hija era molestada por dos condiscípulos, Bárbara y Camila , ésta de 13 años de edad. Ante esta queja, el acusado citó a las tres alumnas para que acudieran durante el recreo de las 10'10 horas del días cuatro al aula donde impartía clase, lo que, efectivamente, hicieron. Ya allí preguntó a Ana si eran las otras dos quienes de ella se burlaban, lo que ratificó la misma, advirtiendo, de seguido, el acusado a Bárbara y Camila para que, en lo sucesivo, no lo hicieran. A continuación mandó salir del aula a Ana y, de nuevo, a solas recriminó su conducta a las otras dos.

    Una vez hecho, ordenó salir a Bárbara , quedando él, a solas con Camila , a quien dijo que se abstuviera de salir con Bárbara por entender que influía negativamente en su conducta, replicándole Camila que salía con quien quería. Acto seguido Jose Antonio preguntó a Camila que cómo la llamaban en el colegio, contestándole Camila que " Chata ", al parecer por la precocidad en el desarrollo de sus senos. De seguido le intentó subir varias veces el jersey que vestía, al tiempo que le decía que se los dejara chupar. La asió de las manos, ante la oposición de Camila , que decía que le dejara, y le chupó primero un pecho y luego el otro, al tiempo que le decía que porqué no se dejaba tocar. A continuación le pidió un beso, y como se lo negara Camila , la agarró del cuello y cara y la besó. Una vez que logró zafarse del acusado, Camila abandonó el aula, hallando en el pasillo a Bárbara , quien le preguntó, al verla con la ropa descompuesta y señales en el cuello y cara, que si otra vez la había tocado, y ante la contestación afirmativa de Camila , bajó con ella al patio, donde se encontraba el padre de ésta - Iván - portero del Colegio, a quien narró lo ocurrido. Este acudió con su hija al despacho del Director -poniendo en su conocimiento los hechos- que citó al acusado enseguida, reafirmándose Camila en lo narrado y ofreciendo éste su propia versión de loocurrido. A continuación se reintegraron a las clases, al término de las cuales el padre de Camila , con ésta, acudió a la Policía a formular denuncia de los hechos, enviándole la Policía al Hospital Clínico Universitario, donde, tras reconocer a Camila , le fue apreciada contusión en región mamaria, para cuya curación precisó de una primera sistencia médica, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tras lo que regresaron a la Comisaría. El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes de tal clase".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado Jose Antonio como autor de un delito de agresión sexual violenta, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ENSEÑANZA Y CARGOS RELACIONADOS CON LA MISMA DURANTE SEIS AÑOS Y UN DIA y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a Camila en la persona de sus padres dada su minoría de edad CIEN MIL PESETAS cantidad que, desde la fecha de esta sentencia, devengará interés en la forma determinada por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenándose también al acusado al pago de las costas procesales. Se declara la solvencia del encartado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Fundado en el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por no resolver la sentencia el tema de la falsedad del parte médico.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Tercero

Fundado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y vulneración del artículo 24-2 de la Constitución.

Cuarto

Fundado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española, por no estar totalmente probados los indicios que la sentencia recurrida como medios desvirtuando la presdunción de inocencia. Quinto.- Fundado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y artículo 24-2 de la Constitución. Los indicios no están legal ni suficientemente probados. Sexto.-Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en relación al Certificado del Sr.Director del Colegio DIRECCION000 D. Braulio , aportado en el acto del juicio oral y admitido por la Sala que acordó su unión a los autos. Séptimo.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la Providencia de 24 de octubre de 1990 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid y Requerimiento de 25 de octubre de 1990 al Sr. Médico Forense del Juzgado de Instrucción Tres de Valladolid, documentos que figuran al rollo de Sala. Octavo.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la denuncia formulada en la Comisaría, folio 1, formulada por D. Iván , padre de la menor Camila , en relación al párrafo quinto. Noveno.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la hora 14'25 que figura al folio 1 denuncia en Comisaría y la hora 14'5 del parte médico en que se apreció contusión en región mamaria.

Décimo

Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto al último párrafo de la denuncia y penúltimo párrafo de la exploración de la menor Camila el 5 de octubre de 1989. Undécimo.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a los partes médicos del Hospital Clínico Universitario de fechas 4 y 5 de octubre de 1989.Duodécimo.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en relación al documento obrante al folio 86 y 86 vuelto de la causa, informe escolar y de conducta de la testigo Bárbara . Décimotercero.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a un informe psico-pedagógico, fechado en marzo de 1987 y realizado por el Ministerio de Educación y Ciencia, Dirección Provincial de Valladolid, obrante a los folios 90 al 103 del Procedimiento penal abreviado. Decimocuarto.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quenbrantamiento de forma, por vulneración del principio "in dubio pro reo" en relación al error de hecho en la apreciación de la prueba. Decimoquinto.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 430 y 429-1º del Código Penal.

Decimosexto

Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 436 del Código Penal. Decimoséptimo.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 452 bis g) del Código Penal. Decimoctavo.- Fundado en el número primero del arículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 445-2 del Código Penal. Decimonoveno.- Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por no aplicación del artículo 585-4 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevanida el día 26 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma "por no resolver la sentencia el tema de la falsedad del parte médico".

Por unas u otras razones, en este caso, como en otros, se desconoce, al interponerse el recurso de casación, las características esenciales del mismo en cuanto medio de impugnación extraordinario y con causas concretas y específicas. No se trata, por consiguiente, en la casación, de una impugnación abierta, como si de un recurso de apelación se tratara (el cual, por cierto, también suele tener unos ciertos y específicos condicionantes), sino de un recurso sujeto a muy específicas exigencias y requisitos.

Pues bien, la llamada incongruencia omisiva sólo se refiere al vicio procesal consistente en no dar, el juzgador en la instancia, respuesta a una cuestión jurídica -no de hecho- que haya sido planteada y, precisamente que lo haya sido en el escrito de calificación definitiva, lo que constituye una exigencia razonable, en aras del buen gobierno del proceso. Cada Defensa decide su propia estrategia, cada una con sus ventajas e inconvenientes y, si, por ejemplo, se limita a decir que no hay delito, ni autor, y pide la absolución, no se puede después alegar que el Tribunal no respondió a lo que ella misma no sometió a su consideración.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Con correcta apoyatura procesal se alega quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados, lo que encuentra el recurrente en dos afirmaciones, una, la de que "una testigo preguntó a la víctima, al verla con la ropa descompuesta y señales en el cuello y cara" y, otra, relativa al reconocimiento en el que fue apreciado a aquélla "contusión en región mamaria". Pero se trata de dos apreciaciones perfectamente compatibles, la observación externa y el reconocimiento médico. No es a estas contradicciones, que realmente no lo son, a las que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino a la existencia de términos gramaticales que no pueden convivir porque unos son opuestos en su propia esencia a otros, como cuando se afirma de algo que existe y no existe, al mismo tiempo.

Procede la desestimación.

TERCERO

En este apartado, como lo hace con acierto el Ministerio Fiscal en su documentado informe, deben agruparse los motivos tercero, cuarto y quinto, todos ellos bajo la cubierta procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidas a la presunción constitucional de inocencia.La presunción de inocencia se ha convertido, en la práctica judicial, es una especia de cláusula de estilo, afirmación que se hace respetando íntegramente el derecho de las defensas a invocarla.

Pero es obvio, y la jurisprudencia es unánime en este sentido, que no puede confundirse carencia de prueba de cargo con valoraciones subjetivas de esa misma prueba que, en general, suele ser de cargo unas veces y de descargo otras. En los delitos contra la libertad sexual, especialmente, los Jueces y Tribunales sólo cuentan, en general, con dos testimonios: el del agresor, que niega el hecho o su significación, y el de la víctima, que lo afirma. Y en estos casos, por cierto muy frecuentes, el juzgador ha de llevar a cabo una tarea de selección de la prueba, de credibilidades de los testimonios y, en este sentido, son muchos los datos y circunstancias que han de tenerse en cuenta: características de quienes declaran, relación entre el ofensor y la ofendida, existencia de rasgos objetivos respecto de la agresión, edad, otras circunstancias concurrentes, etc. Pero, partiendo de la prueba de cargo, es al Tribunal de Instancia -que actúa con inmediación y bajo la presencia de quienes acusan y son acusados y de sus defensores que pueden, si lo desean, contradecir- a quien incumbe formar la convicción y aplicar, cuando de esa prueba compleja y de distinto signo así resulte, el principio pro reo, que tiene una significación diferente al de la presunción de inocencia, que venimos examinanado, pues aquél parte de prueba contradictoria, equívoca o dudosa, y éste de inexistencia de prueba de cargo.

En este caso, están las declaraciones de la ofendida, el resultado del reconocimiento médico, contusión en región mamaria, que en efecto fue ligera, pero que existió, y las manifestaciones de su compañera de colegio.

Procede la desestimación.

CUARTO

El sexto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. El documento que se aduce como justificativo del error no tiene este carácter a efectos casacionales, pero es que, además, es absolutamente indiferente que la entrevista entre las jóvenes y el profesor se realizara por la propia iniciativa del profesor condenado o por encargo del Director del Centro.

QUINTO

Con el mismo apoyo procesal se denuncia error en la apreciación de la prueba en el séptimo motivo, en orden al reconocimiento facultativo llevado acabo el día 8 de octubre a requerimiento del Juez de Guardia. Ya se ha dicho que la contusión en región mamaria fue liviana y, por tanto, que a los cuatro días estuviera curada no significa que no existiera.

Procede la desestimación.

SEXTO

También en el octavo motivo se denuncia error de hecho respecto a la existencia de tocamientos anteriores al día en que se produjo la agresión sexual que ahora se juzga. Ahora bien, se basa en declaraciones testificales que no tienen, como es bien sabido, carácter documental, lo que, además de no viabilizar el motivo, teniendo en cuenta (lo que se dice a efectos puramente didácticos) que tales manifestaciones en nada desvirtúan el hecho probado, da lugar a la desestimación.

SEPTIMO

El noveno denuncia, igualmente, error de hecho en relación, en éste, a la hora de las 14'25, que figura en la denuncia de la Comisaría, y la de 14'5, que aparece en el parte médico y que da cuenta de la contusión en región mamaria. La equivocación material, en uno y otro parte, de unos minutos, ningún efecto puede producir respecto a la certeza de los hechos probados. Procede la desestimación.

OCTAVO

El décimo, también por error de hecho, se refiere al existente en la declaración de quien fuera el que decidió acudir al Hospital Clínico.

La insistencia, a través de todos estos motivos, en relación con datos absolutamente intrascendentes, que ningún efecto tienen sobre los hechos probados, a nada puede conducir y pudieron ser todos ellos, como con acierto indica el Ministerio Fiscal, objeto de inadmisión; si no lo fueron, ahora deben desestimarse.

NOVENO

En el motivo decimoprimero, con el mismo apoyo procesal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos un parte del día 4 de octubre, en el que se hace referencia a "agresión sexual", y otro del día siguiente en que nada se dice de la agresión. Con uno y otro informe no es hacedero apreciar el vicio alegado, no sólo porque si hubieran sido contradictorios el Tribunal "a quo" pudo dar credibilidad a uno y negársela a otro, sino porque uno y otro tienen el mismo contenido.El primero aprecia "contusión en región mamaria por agresión sexual", y el segundo "contusión en región mamaria", añadiéndo que, según manifestaciones, fueron producidas o sufridas por agresión. En efecto, ninguno de ellos fue ratificado ni nadie solicitó que se sometieran a contradicción en el juicio, y bien conocida es la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que en tales circunstancias la prueba pericial es válida y puede ser incorporada a los hechos probados por la sentencia.

DECIMO

En el decimosegundo, siguiendo la misma linea de apoyo procesal, se citan los informes escolar y de conducta, obrantes a los folios 86 y 86 vuelto, de la testigo Bárbara . El motivo, como los anteriores, debe desestimarse pues, ni tales informes alcanzan la categoría de documentos desde la perspectiva casacionesl, ni de ellos se deduce el error denunciado. En el siguiente, con idéntica base, se citan unos informes sobre la ofendida, y sobre él ha de recaer la misma desestimación por idénticas razones.

DECIMOPRIMERO

En el motivo catorce, como en los supuestos anteriores, al amparo del mismo artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del principio "in dubio pro reo". Este principio, distinto, desde luego, de la presunción constitucional de inocencia, supone que, cuando el Tribunal duda, no puede resolver la incertidumbre en contra del reo, pero ello no es susceptible de impugnación vía casación, salvo cuando el mismo juzgador es quien esterioriza la duda en su sentencia y no obtiene de ella las conclusiones debidas conforme a las ideas y principios que presiden el Derecho penal. Es decir, es correcto y eficaz alegar la vulneración del principio universal y eterno "in dubio pro reo" cuando el juzgador de instancia, a pesar de poner de relieve las razonables dudas que ha tenido para decidir si el hecho penal se produjo o no, o para fijar la participación o no participación de un acusado, opta, en una pluralidad de opciones posibles, por aquélla que sea más desfavorable al acusado.

DECIMOSEGUNDO

Los motivos quince, dieciseis y diecinueve se apoyan en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando, respectivamente, aplicación indebida de los artículos 530 y 429.1, inaplicación del artículo 436 ó inaplicación del artículo 585.4, todos del Código Penal.

Con toda obviedad, en estos supuestos hay que estar y pasar por la declaración o narración histórica de la sentencia de instancia. En ella se describe un comportamiento muy grave, consistente en "asir a la joven y, ante su oposición, le chupó primero un pecho y luego el otro, pidiéndole un beso y, al negarse Camila , le agarró por el cuello y cara y la besó". Estos hechos alcanzan un especial relieve de gravedad, como acaba de decirse, y se subsumen, sin duda, en los artículos 430 y 429.1 del Código Penal. En efecto, el delito al que se viene haciendo referencia, exige una agresión sexual distinta de la del artículo 429, esto es, excluidos los coitos vaginales, anales y bucales, y cuando la acción es, en principio, equívoca en sus comienzos, se habrá de calificar de violación o agresión sexual, según el "animus" o propósito del agresor deducido de las circunstancias concurrentes.

Procede la desestimación.

DECIMOTERCERO

Finalmente, en los motivos diecisiete y dieciocho, se denuncia indebida aplicación de los artículos 452 bis g) y 445.2 del Código Penal.

Ninguna duda ofrece la condición de profesor o maestro del condenado recurrente y tampoco es dudoso, antes al contrario, forma parte del relato histórico, que los hechos se realizaron con ocasión del ejercicio de sus funciones, de las que, como muy bien dice el Ministerio Fiscal en su acertado informe, abusó.

Procede, con esta última desestimación de los dos motivos,la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 4 de diciembre de 1990 en causa seguida a dicho acusado por delito de agresión sexual violenta. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 261/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 28, 2015
    ...requiriendo, pues, como requisito fundamental el "animus donandi" o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948, 27 de marzo de 1993, 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR