STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1169/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES de Barcelona y por el acusado Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a dicho acusado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona representada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, el acusado Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, y como recurridos Luis y Alexander , representados por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó diligencias previas 3.400 de 1.992, contra Carlos Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de mayo de 1.994. dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "A) Que el día 21 de diciembre de 1.992, sobre las 10'40 horas, dos individuos que no han sido identificados, ni puestos a la disposición de este Tribunal, previamente concertados entre ellos para obtener un beneficio económico, entraron en la sucursal de "La Caixa de Barcelona", sita en la Ronda General Mitre, nº 174 de esta ciudad, y tras amedrentar a los empleados de la sucursal, en concreto uno de ellos al director de la misma Don Jesús María con un revólver cuyo estado de funcionamiento no consta, y el otro esgrimiendo una navaja, les obligaron a entregarles la cantidad de 255.000 pesetas, tras lo cual ambos salieron de la entidad, siendo seguidos a distancia por el Sr. Jesús María , arrojando uno de ellos la peluca que había llevado puesta al interior de un container, y cogiendo a continuación cada uno de ellos un taxi que les alejó del lugar. No se ha probado que los acusados Luis y Carlos Francisco , ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables, hubieran tenido participación alguna en tales hechos.- B) Que el pasado día 13 de enero de 1.993, los acusados Carlos Francisco y Alexander , ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que se dirán, puestos de acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico, entraron en la sucursal de la Caja de Ahorros y Pensiones sita en la calle Valencia nº 223, de esta ciudad, llevando el primero el rostro cubierto con un pasamontañas, y tras encañonar el acusado Alexander a una cliente de la agencia con un revólver que había conseguido en fechas anteriores, de la marca Reck, modelo Combo Magnum nº de serie NUM000 , teniendo el cargador con 6 cartuchos en buen estado, de perdigones de 2'25 milímetros, en perfecto funcionamiento como arma de fuego, careciendo el acusado Alexander de licencia y de guía de pertenencia, cuya posesión y estado de funcionamiento conocía el acusado Carlos Francisco , advirtieron a los empleados que les entregaran el dinero que había en la caja o de lo contrario matarían a la cliente, consiguiendo así que aquellos les dieran la práctica totalidad del dinero existente en la caja de la oficina que ascendió a la cantidad de 893.000 pesetas, que el acusado Carlos Francisco introdujo en una bolsa de plástico que portaba a tal efecto; saliendo a continuación ambos de la entidad, donde tras un breve recorrido cogieron un taxi que les trasladaba al puerto cuando fueron detenidos en las Ramblas, a la altura de la calle Hospital, por una dotación de la Policía Nacional, en elmomento en el que el taxi efectuaba una parada ante un semáforo, encontrándoseles a los acusados la totalidad del dinero que acababan de sustraer que les fue intervenido y que fue posteriormente devuelto a la entidad perjudicada, así como el revólver dicho, un cuchillo y un estilete, que también se les intervino. Desde su salida del referido establecimiento y hasta su detención transcurrieron entre 15 o 20 minutos, y en todo ese tiempo y trayecto seguido, los acusados fueron permanente e ininterrumpidamente observados por terceros que les siguieron sin perderles de vista hasta contactar en las Ramblas con la dotación de la Policía Nacional que inmediatamente procedió a su detención en ese mismo paseo.- C) El acusado Carlos Francisco en las fechas de autos era adicto al consumo de la sustancia estupefaciente heroína, sin que conste la intensidad ni la antigüedad o ininterrupción de su adicción a ese opiáceo en tales fechas, ni que dicha adicción en relación con la ejecución de los anteriores hechos disminuyera notoriamente su conciencia o su voluntad, aunque sí se estima alteró en forma leve su capacidad volitiva.- D) El acusado Alexander , no se ha acreditado que en las fechas de autos tuviera adicción a sustancia estupefaciente alguna que le hubiera alterado sus facultades volitivas, ni que su inteligencia, en el límite inferior de la normalidad, limitara su conciencia en orden a conocer la verdadera transcendencia y significación de sus actos ni que alterara en forma alguna el control de sus actos ni los frenos inhibitorios de su voluntad.- E) El acusado Alexander , en las fechas de autos estaba ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, de fecha 28 de mayo de 1.991, firme el 4 de julio de 1.991, en la causa dimanante de la nº 209-91, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat, por un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión menor; y en la sentencia de fecha dos de julio de 1.991, firme en la misma fecha, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en la causa dimanante de la nº 241-91, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de robo con intimidación.- F) Por último, el acusado Carlos Francisco , fue condenado en sentencia de fecha 17 de junio de 1.986, firme el 15 de mayo de 1.987, en la causa nº 118-84, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, dictada por esta Audiencia por un delito de receptación, que le impuso la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y en sentencia de 8-10-87, en la causa 68-87, del Juzgado de Instrucción nº 21, dictada por el mismo juzgado, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de cinco meses de arresto mayor y cuatro meses de privación del permiso de conducir. Ambas condenas fueron refundidas, siendo cumplidas definitivamente el día 4 de mayo de 1.989".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, antes dicho, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y uso de disfraz, y de la atenuante analógica de drogadicción precedentemente definidas, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la condena de privación de libertad, y al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y al acusado Alexander como autor responsable de un delito de robo con intimidación, antes dicho, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y uso de disfraz antes referidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión menor, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de ambas penas de privación de libertad, así como al pago de dos sextas partes de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular. Y debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis y Carlos Francisco del delito de robo con intimidación por el que han sido acusados en esta causa, correspondientes a los hechos de la letra A del relato probatorio de esta resolución, y al acusado Carlos Francisco también le absolvemos del delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido acusado en este juicio, con todos los pronunciamientos a ellos favorables en méritos a dichas absoluciones, declarando de oficio las tres sextas partes de las causadas. Y líbrese mandamiento de libertad por esta causa en favor del acusado Luis al Sr. Director del Centro Penitenciario en el que el mismo se halle preso.- Para el cumplimiento de las penas que se les imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otras.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES de Barcelona y por el acusado Carlos Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de CAJA DE AHORROS YPENSIONES de Barcelona, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la L.E.Crim., por inapliación del artículo 254 del Código Penal (tenencia ilícita de armas) al acusado Carlos Francisco .

    La representación del acusado Carlos Francisco , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, ya que el acusado se hallaba afectado por drogadicción, teniendo alterada la capacidad volitiva, no habiendo sido apreciado por el Tribunal la eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.1º en relación con la nº 1º del art. 8 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de la atenuante analógica de enajenación mental del art. 9.10ª en relación con la nº 1 del art. 9 y nº 1 del art. 8 del Código Penal, e inaplicación de la eximente incompleta de enejenación mental por drogadicción del nº 1 del art. 9 en relación con la nº 1 del artículo 8 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 25 de septiembre pasado con asistencia del Letrado D. Joaquín Antonio Roqueta en representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona que mantuvo su recurso, del Letrado D. Juan Oliveros Méndez, defensor del acusado Carlos Francisco que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES de Barcelona:

PRIMERO

Por la representación de esta entidad, personada en la causa como parte acusadora particular, se ha formulado un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del art. 849 (1º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por inaplicación del artículo 254 del Código Penal (tenencia ilícita de armas) al acusado Carlos Francisco ".

Dice la parte recurrente que "está claro que de la relación de la sentencia aparece, cuando se refiere al arma poseída por Alexander , que Carlos Francisco conocía perfectamente la posesión de la misma por parte de su compañero así como su estado de funcionamiento", y de ello concluye la parte recurrente que tal conocimiento "demuestra su forma compartida y aceptada de la utilización del arma..., lo que les da confianza a ambos (acusados) para entrar en una sucursal de la CAIXA para atracar,...".

Como ha declarado la jurisprudencia, el delito de tenencia ilícita de armas es un delito de peligro abstracto, cuyo bien jurídico protegido lo constituye no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, y para cuya existencia es preciso: a) la tenencia de un arma de fuego en perfecto estado de conservación y funcionamiento; b) carecer de la guía de pertenencia y de la correspondiente licencia, cuando aquella tenencia se produzca fuera del domicilio, o solamente de la guía, si se posee en el propio domicilio; c) un ánimo de tenerla y poseerla a disposición, sin que sea preciso un propósito o finalidad determinada (v ss. de 21 de octubre de 1.970, 16 de abril de 1.974 y de 30 de enero de

1.976, entre otras). Exige, en suma, dos elementos fundamentales un "corpus" y un "animus". Implica el primero la detentación, aprehensión o posesión del arma y el segundo la intención de poseer o "animus possidendi" o simplemente "detinendi", sin que sea preciso un "animus domini" o "animus rem sibi habendi", lo que se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego, ausente siempre la peceptiva cobertura reglamentaria (v. ss. de 3 de febrero de 1.991 y de 14 de mayo de 1.993, entre otras). Finalmente ha de decirse que reiteradamente se ha declarado también que aunque este delito es de los denominados de propia mano, es decir que únicamente lo comete de forma exclusiva y excluyente el que goza de la posesión del arma, con frecuencia se ofrecen supuestos en los que ciertas armas no pertenecen a un solo individuo o aun perteneciéndole las mismas se hallan a disposición de un grupo de personas relacionadas de modo más o menos permanente, que pueden utilizarlas indistitnamente para la ejecución de sus actividades ilícitas, responsabilizándose todos de la ilegal tenencia (v. ss. de 7 de noviembre de 1.988 y de 27 de enero de 1.993). De igual modo, la tenencia sucesiva del arma genera tantos delitos como tenedores (v. ss. de 9 de julio de 1.956, 26 de septiembre de 1.968 y 16 de enero de 1.975, entre otras).

En el presente caso, partiendo -como es obligado (v. art. 884.3º L.E.Crim.)- del escrupuloso respetodel relato fáctico de la sentencia, en el que únicamente se dice que el acusado Carlos Francisco "conocía" la posesión y el estado de funcionamiento del revólver que portaba el otro acusado, es preciso concluir que no concurren los requisitos precisos para poder estimar responsable del delito de tenencia ilícita de armas a Carlos Francisco . Así lo entendió también el Tribunal de instancia al afirmar que, al no constar la participación o uso compartido previo para los acusados del arma, es obligado tener solo al otro procesado como autor de este delito (v. FJ. 3º).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del acusado Carlos Francisco

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación articulados en este recurso, ambos por "infracción de ley". El primero de ellos, formulado al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, "ya que el acusado se hallaba afecto a una importante drogadicción, teniendo alterada su capacidad volitiva, no apreciando el Tribunal, por errónea interpretación de las pruebas practicadas, la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1º en relación con la nº 1 del artículo 8 del Código Penal".

El segundo motivo, por su parte, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida de la atenuante analógica de enajenación mental del artículo 9.10ª, en relación con la nº 1º del artículo 9 y número 1 del artículo 8 del Código Penal e, inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción del núm. 1 del artículo 9 en relación con la núm. 1 del artículo 8 del Código Penal; afirmando la parte recurrente que "no se estima preciso" salvo caer en la reiteración, el extenderse sobre el presente motivo, por cuanto la estimación del anterior, con la consiguiente modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, para recoger en el mismo la drogadicción del acusado y la consiguiente alteración de su capacidad volitiva, debe aparejar la estimación de este motivo".

La estrecha y directa relación entre ambos motivos justifica sobradamente el análisis conjunto de los mismos.

TERCERO

Para acreditar el error que se denuncia, acude la parte recurrente al dictamen emitido por el Forense, Doctor Ricardo , que, refiriéndose a la capacidad volitiva del hoy recurrente, dijo que la misma "podría hallarse alterada para todos aquellos actos encaminados directamente a la obtención de la droga, en los momentos de privación orgánica de la misma". Y en el folio 103, donde obra el Informe del Servicio Regional de Sanidad de Barcelona, en el que se hace constar que Don. Carlos Francisco , "durante el periódo de su detención policial, precisó de asistencia médico-sanitaria por presentar síndrome de ansiedad por consumo de drogas vía parenteral, siéndole suministrada la farmacología adecuada y con la intensidad o frecuencia que caracteriza al plenamente enfermo, en este caso dependiente a las drogas, en este caso heroína entre otras".

En relación con este extremo, se dice en el "factum" que " Carlos Francisco en las fechas de autos era adicto al consumo de la sustancia estupefaciente heroína, sin que conste la intensidad ni la antigüedad o ininterrupción de su adicción a ese opiáceo en tales fechas, ni que dicha adicción, en relación con la ejecución de los anteriores hechos, disminuyera notoriamente su conciencia o su voluntad, aunque sí se estima alteró en forma leve su capacidad volitiva" (v. HP C); valorándose luego la anterior circunstancia, en la fundamentación jurídica, al decirse que "procede... estimar en Carlos Francisco la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, atendida su adicción al consumo de dicho opiáceo en las fechas de autos como resulta del documento obrante en las actuaciones relativo al tratamiento farmacológico que recibió en las dependencias policiales durante su estancia en ellas, y del propio dictamen pericial médico vertido en el acto del juicio, lo que permite estimar alteradas las facultades volitivas del agente en las fechas de autos, aunque en forma leve, debiéndose rechazar la estimación de la eximente incompleta, interesadas por su defensa, por cuanto que: a) no hay datos en la causa que refieran estado de alteración alguna de este acusado en la ejecución de este hecho,...; b) la planificación del hecho de autos, su ejecución y huída evidencian un dominio de la situación examinada, de prolongada duración, incompatible con el grave deterioro de la personalidad del acusado alegado por su defensa...; c) el propio acusado reconoció portar,..., la cantidad de unas 4.500 ptas., lo que le permitía haber atendido cualquier necesidad perentoria o urgente de dicho consumo..." (v. F.J. cuarto).

La jurisprudencia de esta Sala ha constituído ya un cuerpo de doctrina sobre la cuestión aquí debatida, y, en esta línea, se dice en la sentencia de 19 de febrero de 1.993 que "la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta subsumible en el nº 1º del art. 9 del Código Penal se produce, bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por elsíndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos; bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertar oligrofrenias leves, psicopatías u otras anomalías de la personalidad; bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que diminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto, llegando incluso a degenerar en una enfermedad mental. Pero, con más frecuencia, y en los casos en que se trate de toxicómanos con clara dependencia de la droga, pero en los que no conste actuaron bajo crisis carenciales, se afirma más apropiada la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del Código Penal, atenuación que incluso puede ser denegada en los casos en que sólo conste la existencia de la adicción, sin más precisión sobre otras circunstancias que la potencien o influyan sobre el sujeto".

De cuanto queda dicho, se desprende: a) que el Tribunal de instancia -que tuvo a su presencia al acusado- ha tenido en cuenta -valorándolos- los datos obrantes en los "documentos" citados por la parte recurrente, respecto de los cuáles procede recordar -en cuanto al informe emitido por el Médico Forenseque, según reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales, en principio, son pruebas personales documentadas y no propiamente documentos, carácter éste, que excepcionalmente se les reconoce, sin embargo, cuando concurren una serie de circunstancias que en el presente caso no cabe apreciar; b) que el Tribunal de instancia ha razonado convincentemente su decisión sobre el particular, poniendo de relieve que el hoy recurrente, al cometer el hecho enjuiciado, disponía de una cierta cantidad de dinero, suficiente para atender apremiantes necesidades de consumir droga, y que ninguna anomalía especialmente significativa al respecto fue advertida por los testigos que presenciaron el hecho en la conducta del acusado, que actuó con indudable dominio de la situación, realmente incompatible con un estado de alteración idóneo para la estimación de la eximente incompleta pretendida por la parte recurrente. Por todo lo dicho, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre el particular, procede estimar jurídicamente correcta la calificación mantenida en la sentencia recurrida, de modo que al no apreciarse el error de hecho denunciado ni, por ende, la infracción legal igualmente denunciada deben desestimarse los dos motivos examinados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA y por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de mayo de 1.994, en causa seguida a dicho acusado, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • STS, 13 de Julio de 2004
    • España
    • 13 Julio 2004
    ...del Juez o Magistrado a su función (como han reconocido, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 1992, 14 de julio de 1995, 28 de septiembre de 1995, 30 de noviembre de 1995 y 25 de enero de 2001). c) El retraso ha de ser frecuente, repetido, afectando a una pluralidad de procesos o causas ......
  • SAP Asturias 280/2001, 13 de Diciembre de 2001
    • España
    • 13 Diciembre 2001
    ...que el núcleo de su defensa se ha asentado en torno al desconocimiento de que la portaba (en el mismo sentido STC núm. 155/88 y 290/93 y STS de 28/9/95 y 8/11/95 entre otras).Del referido delito es responsable la acusada al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento - y haberse así a......
  • SAP Tarragona 625/1998, 16 de Noviembre de 1998
    • España
    • 16 Noviembre 1998
    ...interacción entre la semintoxicación, con la consiguiente merma de facultades, y el hecho justiciable objeto de enjuiciamiento -vid S.S.T.S. 28.9.95, 22.6.96, 17.12.97 , 27.2.98, 5.3..98 . Ni tampoco, presupuesto normativo que justifica la atenuante especifica del Art. 21.2 C.P Ciertamente,......
  • SAP Girona 10/2002, 31 de Enero de 2002
    • España
    • 31 Enero 2002
    ...en necesario tener el cuenta que dicho delito, según reiterada y constante Jurisprudencia, establecida, entre otras, en STS de 11-5-1999, 28-9-1995, 30-6-1993 y 20-4-1989, requiere para su comisión, además del elemento material de la detentación efectiva del arma - elemento que, sin embargo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El delito de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 11, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo sancionador. También es muy interesante la sentencia del Tribunal Supremo 28.09.95 a este respecto de las armas La tenencia de armas prohibidas se configura como un delito de peligro abstracto, una infracción de m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR