STS, 26 de Septiembre de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2484/1993
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le absolvió del delito de homicidio en grado de frustración por el que fué procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia instruyó sumario con el número 4/92 contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 21 de Junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, afecto de un sistema delirante de persecución atribuible a un proceso psicótico de tipo paranoide, por lo que el día 26 de mayo de 1990 fué ingresado en la Casa de Reposo "San Onofre" de cuyo centro se fugó el día 11 de Julio y desde cuya fecha convivió en el domicilio familiar y bajo la atención de sus padres, teniendo su capacidad de discernimiento y voluntad anuladas, sobre las 18'30 horas del día 15 de marzo de 1992, en el interior del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, agredió con un cuchillo de monte, con ánimo de producirle la muerte a Inés cuando ésta se disponía a tomar el ascensor acompañada de su madre y su hija, diciéndole "Hija de puta... te mato... hija de puta", a la vez que haciendo uso de una pistola de aire comprimido le disparó en el rostro un balín de plomo, como consecuencia de estos hechos tuvo heridas la persona agredida que requirieron intervención quirúrgica para practicar extirpación del riñón izquierdo por vía abdominal y toracocentesis (punción torácica para evacuación de derrame pleural derecho) y tratamiento antibiótico, tratamiento de cicatrices queloideas correspondiente a laparatomía media (abertura quirúrgica abdominal) espalda y región lumbar izquierda, produciéndole las lesiones incapacidad durante 106 días para sus ocupaciones habituales, habiéndose quedado las siguientes secuelas, nefectromía izquierda (extirpación del riñón izquierdo).

    Radiológicamente pinzamiento mínimo de sento costo disfragmático derecho sin repercusión funcional respiratoria. Cicatriz abdominal de 22 centímetros de longitud por laparatomía media y otra cicatriz estrellada en la fosa ilíaca izquierda de 2 centímetros de diámetro (por tubo de drenaje). Cicatriz de 3 centímetros de longitud en región lumbar izquierda. Cicatriz de 3 centímetros de longitud en región lumbar izquierda. Cicatriz de 2 centímetros de longitud en la zona prevertebral izquierda (espalda) a la altura delhomoplato.

    Cicatriz puntiforme en el lado izquierdo de la región mentoniana con inclusión de perdigón en partes blandas, debiendo ser sometida a revisiones periódicas en el Servicio de Cirugía Plástica.

    Las heridas descritas afectaron a centros vitales, apreciándose dos heridas inciso contusas, una a la altura de los riñones y la otra en la espalda a la altura del corazón.

    El cuchillo de monte utilizado por el agresor es de hoja fina incisiva monocortante, con una cruz incrustrada en una de sus cachas que mide doce centímetros de hoja y 10 de empuñadura.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    ABSOLVEMOS a Adolfo del delito de homicidio en grado de frustración por el que fué procesado, al concurrir la circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal de enajenación mental, quien:

    1. Quedará sometido a tratamiento ambulatorio bajo las siguientes medidas: designación de médico especialista de su enfermedad, cuya identificación deberá ser facilitada a este Tribunal. El facultativo designado queda obligado a dar cuenta, quincenalmente, a la Sala del estado del enfermo, que deberá pasar revisión médica en estos plazos y si no lo hiciere, se comunicará igualmente al Tribunal, cualquiera que fuera la causa de su incumplimiento aun en el supuesto de que apareciera justificada, igualmente dicho médico deberá poner en conocimiento del Tribunal toda incidencia relativa al comportamiento de la persona cuya custodia clínica se le confía y especialmente cualquier agravación en su estado o incumplimiento de las medidas terapéuticas, medicamentosas y de general rehabilitación que se hubieren dispuesto.

    2. Se le priva del carnet de conducción o de la facultad de obtenerlo al igual que de la facultad de obtener licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas por tiempo de cinco años.

    Los padres de Adolfo , D. Luis Enrique y Dª Camila , como responsables civiles deberán abonar conjunta y solidatiamente las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidades civiles a Dª Inés , por las heridas sufridas 636.000 pesetas más 404.000 pesetas que ya recibió en su momento de ellas, por lo que no deberá repetirse este último pago, y 10.000.000 de pesetas por las secuelas, incrementadas estas cantidades por los intereses legales.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias, en la que se procederá al embargo de la tercera parte del piso sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Valencia caso de que se acredite la propiedad del procesado.

    Dése a la pistola, balines y cuchillo intervenidos su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

En base al artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En base al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 67 del Código Penal en relación con el número 1º del artículo 8 de dicho Cuerpo Legal.

TERCERO

En base al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 8.1º b) del Código Penal.

CUARTO

En base al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo

5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de no indefensión, recogido en el artículo 24.1º y de nuestra Constitución.

QUINTO

En base al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 101 y 104 en relación con el 103 del C.P.SEXTO.- En base al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109 del CP. en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del principio constitucional de no indefensión, recogido en el artículo 24.1º de nuestra Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el art. 849, LECr. alega el recurrente en primer término que el Tribunal a quo ha desconocido el valor de documentos que permitirían demostrar que el procesado sólo tenía el propósito de asustar a la víctima. Entiende la Defensa que de todos estos elementos "no se desprende que la actividad desplegada por el sujeto activo en la realización del hecho ningún dato de la sufuciente entidad que pueda fundamentar la tipificación de un delito de homicidio, sino que, antes bien, todo (...) apunta a que su voluntad nunca fué otra distinta a la de causar lesiones que no tuvieron gran gravedad".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia demuestra que la pretensión del recurrente carece de todo fundamento, ya que el Tribunal a quo ha fundado su decisión sobre el dolo de homicidio en la aptitud del arma para producir la muerte y la idoneidad del lugar contra el que se la ha empleado. Reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que este procedimiento para establecer la dirección de la voluntad es perfectamente adecuado al derecho que rige la prueba en el proceso penal, pues se basa en máximas de la experiencia, que no resultan objetables en la casación sobre la base de declaraciones de personas o informes técnicos que se produjeron o se podrían haber producido en el juicio oral, como lo propone la Defensa. Tales declaraciones, como es sabido, no constituyen documentos cuyo contenido vincule al Tribunal de instancia respecto de la veracidad de su contenido y, por lo tanto, no pueden servir para descalificar la convicción en conciencia del mismo.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 67 CP. Entiende la Defensa que "ello supone (...) una interpretación extensiva del art. 8,1º CP., al incluir dentro del ámbito de las posibles medidas de seguridad en él contempladas la prohibición establecida en el art. 67 CP., precepto exclusivamente creado por el legislador para ser aplicado en su caso a aquellos sujetos que cometen el hecho delictivo en el pleno ejercicio de sus facultades mentales".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha impuesto al procesado la prohibición de entrar en el término municipal de residencia de la víctima y de su familia por el plazo de cinco años partiendo del entendimiento de que el art. 67 CP. contiene una medida de seguridad (ver Fundamento Jurídico sexto de la sentencia recurrida). Por el contrario los argumentos de la Defensa se basan implícitamente en el carácter de pena que se le asigna a la consecuencia jurídica contenida en el art. 67 CP. La cuestión planteada obliga a decidir cuál es la naturaleza de dicha consecuencia jurídica.

La jurisprudencia de esta Sala en la materia ha sido calificada de vacilante por la doctrina. El Ministerio Fiscal en su informe ha señalado precedentes que parecen corroborar tal punto de vista (SSTS 22-3-69; 14-10-75; 20-1-76; 12-12-80; 29- 9-88; 25-10-91). En las SSTS de 8-10-68; 22-3-69; 14-10-75 y 20-1-76 se sostuvo que la consecuencia jurídica contenida en el art. 67 tiene "naturaleza mixta de pena y medida de seguridad". En la STS de 14-10-75 se precisó que ello era consecuencia de que como pena se impone según la gravedad del hecho, mientras que como medida de seguridad se impone en función de la peligrosidad del autor. Pero en la STS de 22-3-69 se había sostenido que deberá estar sometida al principio de concreta determinación de duración que rige para las penas.

Como es claro la respuesta a la cuestión planteada sólo puede ser formulada a partir de un concepto de la pena y la medida de seguridad. En este sentido la doctrina ha elaborado criterios que permiten, en el marco de un derecho penal de culpabilidad, compaginar la compatibilidad de fines preventivos con la pena con la existencia de medidas que comparten con estas penas, precisamente, la finalidad preventiva. De esta manera la doctrina, que se puede considerar hoy dominante, admite que "pena y medida de seguridad no divergen en su finalidad, sino en los límites. La medida no está vinculada en su gravedad y duración a lagravedad de la culpabilidad (como la pena), sino al principio de proporcionalidad, que tolera intervenciones más amplias que las permitidas a la pena".

De acuerdo con este criterio resulta claro que la consecuencia jurídica prevista por el art. 67 CP. tiene la naturaleza de una medida de seguridad y no la de una pena. En efecto, el texto establece que se la debe aplicar en atención "a la gravedad del hecho y al peligro que el delincuente represente". La expresa exclusión de la culpabilidad de los fundamentos que legitiman la aplicación de la prohibición a frecuentar determinados lugares y su ausencia del catálogo de penas previsto en los arts. 27, 30 y 70 CP., demuestran inequívocamente que el legislador no ha tenido el propósito de establecer una pena, sino una medida de seguridad. Esta conclusión no se podría cuestionar sobre la base de la referencia contenida en el art. 67 a la gravedad del hecho, pues de ella no se puede derivar que se la deba considerar una pena, dado que, en realidad, sólo indica la necesidad de observar el principio de proporcionalidad, que como se dijo rige de una manera categórica para las medidas de seguridad. Es claro que desde esta perspectiva no es posible ignorar la gravedad del hecho, pues una medida que representara una intervención muy gravosa en los derechos de lo afectado, para prevenir un hecho de poca gravedad carecería de toda legitimación. Tampoco se puede deducir de la expresión "reo" contenida en el texto del art. 67 CP., que la consecuencia allí prevista es una pena, toda vez que "reo" es una expresión que no sólo se refiere a la "persona que por haber cometido una culpa merece castigo", sino también al simple "acusado".

Por lo demás la adecuación de la medida impuesta no puede ser puesta en duda si se tiene en cuenta que la Audiencia ha decidido un tratamiento psiquiátrico ambulatorio. Esta Sala no puede dejar de expresar su asombro ante esta decisión -que ante la falta de un recurso expreso no puede ser modificadapero es indudable que las exigencias preventivas especiales del autor del hecho obligan a extremar las medidas al respecto.

TERCERO

Alega además el recurrente que también se ha vulnerado el art. 8.1ª CP. pues se ha impuesto al acusado la medida de privación del permiso de conducción por un periodo de cinco años. La Defensa estima que el estado psicológico del acusado "no supone riesgo potencial para terceros".

El motivo debe ser desestimado.

Se presenta aquí la misma cuestión ya tratada en el punto b) del Fundamento Jurídico anterior, es decir, el problema de la revisión en el marco del recurso de casación del juicio sobre la adecuación de una medida de seguridad al peligro realmente representado por el autor. Como se dijo allí, este juicio -que no se refiere estrictamente a la cuestión más general de la proporcionalidad- sólo puede ser objeto de revisión en el recurso de casación cuando el pronóstico sea manifiestamente arbitrario, es decir carezca totalmente de fundamentos. En el presente caso, por el contrario, el Tribunal a quo ha querido, dada la gravedad del delito cometido por el procesado, compensar los riesgos que necesariamente entraña el tratamiento ambulatorio de un "psicótico de tipo paranoide" (ver hechos probados de la sentencia recurrida) entre cuyos antecedentes se encuentra una tentativa de homicidio a la que parece haber sido impulsado por su delirio. Precisamente con esta finalidad, y teniendo en cuenta la incompatibilidad -reconocida expresamente por la Defensa- de la medicación con el alcohol, a la que se lo debe someter, es adecuado limitar la posibilidad del autor a todo manejo de elementos que puedan potenciar su capacidad agresiva o sustracción a los controles que el tratamiento ambulatorio requiere, dado que esta forma de tratamiento no garantiza que el paciente en un determinado momento se sustraiga al mismo. No se puede ignorar, en este sentido, el Informe Médico de 14 de Mayo de 1993 que el paciente necesita "una estrecha supervisión psiquiátrica".

En consecuencia, la aplicación de esta medida no resulta totalmente carente de fundamento y, por lo tanto, su imposición no es revisable en esta instancia.

CUARTO

Por la vía del art. 5.4ª LOPJ y 849, LECr. alega la representación del recurrente que el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho de defensa de los padres del procesado, quienes han sido condenados como responsables civiles a indemnizar a la víctima en 636.000 pts. (más 404.000 ya satisfechas por éstos con anterioridad) y a 10.000.000 pts. por las secuelas.

Consecuencia de este planteamiento es el sexto motivo del recurso, que se refiere a la condena en costas de estas mismas personas. Ello autoriza un tratamiento conjunto de ambos motivos.

El Ministerio Fiscal apoyó la pretensión del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimados.Es cierto que la sentencia recurrida ha condenado a los padres del autor del delito como responsables civiles a la indemnización que señala la Defensa. Es cierto asimismo que éstos no fueron parte en el proceso ni han sido oídos, lo que se desprende de los antecedentes de la sentencia recurrida y del acta del juicio oral, y que han sido condenados en costas. Es claro, por lo tanto, que la Audiencia ha condenado al pago de la responsabilidad civil a quienes no fueron parte en el proceso, infringiendo, de esa manera, el art. 623 LECr..

Consecuentemente el fallo debe ser anulado en este punto, sin perjuicio del mantenimiento de los demás pronunciamientos contenidos en el mismo.

QUINTO

El restante motivo del recurso es subsidiario de los anteriores. En él la Defensa cuestiona "las bases indemnizatorias" en las que se apoyó el Tribunal a quo para establecer las sumas establecidas en el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha hecho referencia en el último párrafo del quinto Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida a los criterios que ha seguido para determinar el daño moral. Haciendo referencia a la STS de 5-3-91, el Tribunal a quo señala que en lo referente al daño moral no es necesario acreditarlo, ya que "fluye -dice la sentencia- de una manera directa y natural del referido relato hostórico o hecho probado". La sentencia de esta Sala de 5-3-91, en realidad, ha querido decir que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados y más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses, al lucro cesante, etc. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva. En todos los casos de daño moral, por lo tanto, el criterio es el mismo y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. Consecuentemente, en la medida en la que el Tribunal a quo no se haya apartado de una manera manifiesta de tal criterio, su decisión no es revisada en casación.

En el presente caso, sin embargo, la Audiencia en el fallo de la sentencia sólo ha hecho referencia a daños materiales, pues ha establecido sólo los conceptos de "heridas sufridas", por las que fijó la suma de

1.040.000 pts., y de "secuelas", por las que fijó 10.000.000 ptas. Si se tiene en cuenta que las secuelas están especificadas en los hechos probados y que la indemnización tiene la finalidad de compensar esas pérdidas orgánicas funcionales, es indudable que la sentencia recurrida no ha omitido señalar ni las heridas ni las secuelas que han sido la base de la indemnización fijada, evidentemente reproduciendo el informe médico que obra al folio 129 del sumario.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS MOTIVOS CUARTO Y SEXTO DEL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Adolfo contra Sentencia dictada el día 21 de Junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, con el número 4/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de homicidio frustrado contra el procesado Adolfo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de Junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda delTribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de Junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de los padres del procesado que no han sido partes en la causa.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS MANTENER íntegramente el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21 de Junio de 1993, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, de la que quedan eximidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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