STS 1243/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso738/1996
Número de Resolución1243/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Blanca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Coria del Río instruyó sumario con el nº 4 de 1.992 contra Blanca y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha 2 de junio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Gestiones practicadas por Inspectores adscritos al Grupo Primero de la Sección de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía, les llevan al conocimiento de que la acusada en esta causa, Blanca , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 4-5-89, por un delito contra la salud pública a la pena de 6 años y un día de prisión menor y 1.600.000 Pts. de multa, utilizaba con frecuencia el vehículo Renault-5, que es propiedad de su hermano Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acusado también en la presente causa, para traficar con droga; llegando también a saber que la acusada Blanca se desplazaba a la capital de España, en donde se suministraba de estupefacientes y los trasladaba hasta su localidad de residencia. SEGUNDO.- Por tal causa, al tener la certeza los expresados funcionarios de que recientemente se había desplazado a Madrid, y sospechar de que se había suministrado de una cierta cantidad de cocaína y que pudiera tenerla en el domicilio sito en la localidad de Coria del Río, CALLE000 nº NUM000 - DIRECCION000 nº NUM001 , que es el habitual de su madre María Teresa y ella ocupa habitualmente, se efectuó a las 19,50 horas del día 14 de septiembre de

    1.992, con la pertinente autorización judicial, aunque sin la presencia de Secretario Judicial, la entrada y registro solicitado no encontrándose en él droga alguna, pero sí una libreta de ahorros del Banco de Granada; un ingreso justificante de haberse realizado una transferencia bancaria por mediación de "América Exprex" a favor de la colombiana Amparo imputable a Blanca ; un impreso bancario de operaciones, donde se detallan la compra de dólares americanos por un valor de tres millones cinco mil ochocientas ochenta y tres pesetas, realizada por Blanca ; trece extractos bancarios del Banco de Granada; un extracto de liquidación a plazo fijo del Banco de Granada, la documentación del vehículo Renault- 5 XU-....-UM ; justificante de ingreso en el Banco de Bilbao-Vizcaya de Coria del Río por importe de 80.000 Pts. y una balanza digital de precisión "Tanita" que al expresado domicilio había llevado la acusada Blanca . TERCERO.- Como los actuantes tuvieran conocimiento, de que Blanca utilizaba el referido vehículo Renault-5, y que éste se guardaba en el garaje comunitario sito en la calle Guadalquivir de la localidad referida, se personaron en este lugar, donde tras abrir la puerta de acceso al garaje, facilitada por la propia Blanca , al igual que las llaves del vehículo, y al inspeccionar el automóvil encontraron en el maletero, debajo de una manta, tres paquetes rectangualres y precintados, de cocaína, conteniendo el primero 991gramos de esta sustancia, con una pureza de 81,72% y un valor en mercado de 5.450.500 Pts.; el segundo paquete contenía 996 gramos de la misma sustancia de pureza 70,78% y un valor en mercado de 5.478.000 Pts.; y el tercero de los paquetes contenía 996 gramos de igual sustancia con una pureza de 61,77% cuyo valor en el mercado hubiera sido de 5.478.000 Pts. CUARTO.- El acusado Evaristo , no tenía cuando los hechos acaecieron trabajo fijo, viviendo de los ingresos que obtenía con ocupaciones eventuales en el campo, inferiores a la cantidad de 40.000 Pts. mensuales y la otra acusada Blanca , tampoco en la fecha de los hechos, ejercía actividad alguna remunerativa, disponía de dos vehículos un Ford-Fiesta y un Ford-Granada. QUINTO.- Independientemente de las cuentas bancarias aperturadas en el Banco de Granada, S.A., de Coria del Río a nombre de Blanca y Evaristo , y de una cuenta en el mismo banco de María Teresa de la cual es titular con Evaristo , existía el 21 de diciembre de 1.992 una cuenta de Imposición Plazo Fijo de Ptas. 5.500.000 a nombre de María Teresa y Evaristo , cancelándose el día 1 de octubre de 1.992 un plazo fijo de Ptas. 3.000.000, habiendo ingresado la cantidad de 2.000.000 Pts. en la cuenta de ahorros para cancelación de crédito concedido y 1.000.000 Pts. dispuesto por ventanilla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Blanca , como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pública a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 101 MILLONES DE PESETAS. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Evaristo del delito contra la salud pública del que fue acusado en la presente causa. Procédase al comiso de la balanza y a la destrucción de la droga, para lo que se librará oficio a la Unidad Administrativa Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Blanca , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Blanca , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 850 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma. A los efectos establecidos en el apartado tercero del art. 855 de la L.E.Cr., designo como falta cometida la siguiente: Se declara impertinente una pregunta formulada al testigo D. Bernardo , DIRECCION001 de la Brigada de Policía Judicial, con carnet profesional nº NUM002 . La reclamación o protesta practicada para subsanar la falta, se hizo en el momento de dictar el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal la resolución desestimatoria; Segundo.- Lo invoco al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba; Tercero.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la

    L.E.Cr. A través de esta vía de impugnación, perfectamente compatible, según sentada y pacífica jurisprudencia, con la que, de forma específica, autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J., invocamos la vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la Constitución y más específicamente, el que garantiza un proceso con todas las garantías; Cuarto.- Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la

    L.O.P.J., en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, específicamente la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la presunción de inocencia; Quinto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851, de la L.E.Cr., que garantiza la pureza de la sentencia, por lo que a su estructura y contenido jurídico-lingüístico se refiere.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1.997.

    Por Providencia de 8 de octubre de 1.997, se suspendió el término para dictar sentencia, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, el Tomo 2 del rollo de la misma, a fin de que por el Sr. Secretario que autorizó el Acta del Juicio Oral se llevase a efecto la transcripción mecanográfica del referido acta, certificando el mismo.

    Por Providencia de 21 de noviembre de 1.997, se levantó el término acordado para dictar sentencia para pasar al Excmo. Sr. Ponente a sus efectos.

    Por Diligencia de 4 de diciembre de 1.997, se pasaron al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a los efectos acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 850,, de la L.E.Cr., hace alusión a haberse declarado impertinente una pregunta formulada al testigo Bernardo , DIRECCION001 de la Brigada de Policía Judicial, alusiva a si era cierto que tenía abiertas unas diligencias previas en otro juzgado de Sevilla por tráfico de estupefacientes. Se repregunta "de qué se le acusa en esas diligencias". Estima la recurrente que se hacía preciso indagar en las posibles desviaciones del responsable policial de la investigación, por si pudiera deducirse que su intervención en esta causa tuviese una etiología espúrea. Realmente se exigiría que la parte hubiese hecho llegar al Tribunal la trascendencia y finalidad de la prueba, en el extremo referido; el concepto de pertinencia se entronca con la apreciación que pueda hacer el Tribunal acerca de la relación que guarde aquélla con lo que constituye el objeto del juicio. Era razonable la actitud del Tribunal ante una pregunta que podía empañar la buena imagen del testigo sin la invocación de una razón que lo justificase. En cualquier caso ha de recordarse que a tenor de los artículos 709 y 721 de la L.E.Cr. desestimada una pregunta por impertinente, se hace precisa la consignación de la oportuna protesta, con reflejo en el acta, para la interposición en su día del recurso de casación. Al no haberse efectuado aquella existe un insalvable obstáculo para la viabilidad de la impugnación efectuada.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El quinto motivo, por quebrantamiento de forma y en sede del artículo 851,1º, de la

L.E.Cr., tacha a la sentencia de haber incurrido en el vicio formal de predeterminación del fallo. Destaca el recurrente que el apartado primero de los hechos probados contiene el siguiente párrafo: " Blanca utilizaba con frecuencia el vehículo Reanult-5, que es de propiedad de su hermano Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acusado también en la presente causa, para traficar con droga". El relato anterior, declarando probados los hechos que contiene -se dice-, utiliza una frase o expresión que constituye un concepto jurídico, cual es el tipo penal de "tráfico de drogas", que, en sí mismo, constituye una predeterminación del fallo, que necesita de información o conocimientos jurídicos.

La esencia del quebrantamiento de forma recogido en el apartado antedicho, radica en el anticipo o desplazamiento en el factum de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandato normativo. Asimismo se hace preciso distinguir en el relato fáctico de la sentencia entre hechos y "juicios de valor", por cuanto el defecto o irregularidad hacia que apunta el artículo 851,1º, viene referido a los hechos, cuando los mismos aparecen suplantados por conceptos jurídicos, nunca a los juicios valorativos o axiológicos, revisables en casación a través de la vía arbitrada por el artículo 849,, de la Ley Procesal, de los cuales puede prescindirse al examinar las cuestiones de forma (Cfr. sentencias de 6 de febrero de 1.990, 28 de mayo y 18 de noviembre de 1.991).

No nos hallamos aquí ante expresiones o conceptos técnico-jurídicos indebidamente adelantados o insertos en la descripción histórica, ínsitos a la tipificación legal y susceptibles de provocar una laguna ante su supresión, de difícil alcance o inteligibilidad por personas legas en Derecho. El juicio de valor transcrito, de mejor sede en la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque en la práctica suelen aquellos insertarse en el relato histórico, podría suprimirse y, en definitiva, ello no afectaría a la índole de la resolución. En cualquier caso sería susceptible de combatirse a través de otros cauces procesales, cual viene a realizarse en el resto de los motivos que se articulan.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., lo es por supuesto error en la apreciación de la prueba. El acta de intervención y registro del vehículo Renault cinco, matrícula XU-....-UM , efectuados en un garaje comunitario, refiere las personas presentes y actuantes en el mismo. En dicho registro -se expone- intervienen los funcionarios NUM002 , NUM003 y NUM004 , en presencia del testigo Diego ; no estando presente la encausada Blanca ni ninguna otra persona que pudiera representarla.

El Auto acordando la entrada y registro en el domicilio de María Teresa de 14 de septiembre de 1.992 en "donde vive habitualmente su hija Blanca ", autorizó para llevar a cabo dicho registro al funcionario de la Policía Don Juan Alberto , DIRECCION001 , y para actuar como Secretario en el mismo (f. 10). La diligenciatuvo lugar el mismo día, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuyos carnets se enumeran y en presencia de los testigos Diego y Pedro Jesús , interviniéndose los efectos que se mencionan, entre ellos dinero, una bolsita de plástico conteniendo una sustancia de color blanco, al parecer estupefaciente, con un peso de nueve gramos, una balanza digital, así como documentación que el factum de la sentencia transcribe, señalando una libreta de ahorros del Banco de Granada; un ingreso justificante de haberse realizado una transferencia bancaria por mediación de "América Exprex" a favor de la colombiana Amparo imputable a Blanca ; un impreso bancario de operaciones, donde se detallan la compra de dólares americanos por un valor de tres millones cinco mil ochocientas ochenta y tres pesetas, realizada por Blanca

; trece extractos bancarios del Banco de Granada; un extracto de liquidación a plazo fijo del Banco de Granada, la documentación del vehículo Renault-5 XU-....-UM ; justificante de ingreso en el Banco de Bilbao-Vizcaya de Coria del Río por importe de 80.000 Pts. Prosigue el relato histórico de la sentencia consignando que como los actuantes tuvieran conocimiento que Blanca utilizaba el referido vehículo Renault-5, y que éste se guardaba en el garaje comunitario sito en la calle Guadalquivir de la localidad referida, se personaron en este lugar, donde tras abrir la puerta de acceso al garaje, facilitada por la propia Blanca , al igual que las llaves del vehículo, y al inspeccionar el automóvil encontraron en el maletero, debajo de una manta, tres paquetes rectangulares y precintados, de cocaína, conteniendo el primero 991 gramos de esta sustancia, con una pureza de 81,72% y un valor en mercado de 5.450.500 Pts.; el segundo paquete contenía 996 gramos de la misma sustancia de pureza 70,78% y un valor en mercado de 5.478.000 Pts.; y el tercero de los paquetes contenía 996 gramos de igual sustancia con una pureza de 61,77% cuyo valor en el mercado hubiera sido de 5.478.000 Pts. El acta de intervención y registro del vehículo Renault cinco, matrícula XU-....-UM , efectuada en un garaje comunitario (f. 16), se efectúa con la presencia de los funcionarios NUM002 , NUM003 y NUM004 , y testigo Diego . El vehículo, en sí mismo y dentro de tal garaje, no constituye domicilio, no alcanzándole el cúmulo de garantías que la ley reserva para el registro domiciliario. No obstante la recurrente objeta, y ello es la base del motivo, que en el registro del vehículo no estuvo presente la misma, ni persona que la representase, ni el fedatario judicial, con lo que el derecho de defensa queda totalmente diezmado.

Frente a tal alegación hay que destacar que las diligencias aludidas no se ofrecen autónomas e independientes, sino entroncadas y formando parte de las correspondientes a la entrada y registro en el domicilio que se citan en primer término. Así se infiere del encabezamiento de las mismas en que se hace constar: "que en el día de la fecha y momentos antes de finalizar un registro domiciliario, autorizado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción..., en el domicilio de Blanca ... se ha procedido al registro del vehículo, Renault-cinco, matrícula XU-....-UM ". Es la propia Blanca la que reconoce que facilitó las llaves del garaje y del coche intervenido (f. 19). Si no estuvo, pues, materialmente al lado del vehículo al momento de su reconocimiento tuvo que ser por voluntad propia, ya que igualmente manifiesta "que cuando se realiza el registro en la casa de su madre ella está presente" (f. 19). En ningún momento alega que se le impidiera extender su presencia a todas las incidencias y momentos de las referidas diligencias.

La no presencia del Secretario judicial fue fruto de la normativa instaurada por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril, reformando el artículo 569 de la L.E.Cr., permitiendo la sustitución de aquél, merced a autorización judicial, por un funcionario de Policía Judicial u otro funcionario público que haga sus veces. La jurisprudencia especificó que el acta adquiriría la operatividad propia de documento preconstituido a efectos probatorios, tras la ratificación en el juicio oral de los funcionarios intervinientes (Cfr. sentencias de 22 de abril y 23 de mayo de 1.994 y 11 de julio de 1.995, entre otras). Que es justamente lo sucedido, compareciendo los policías actuantes en el Registro, así como el testigo, en el juicio oral, ratificando cuanto se hace constar en las actas antes aludidas.

El motivo ha de decaer y ser desestimado.

CUARTO

El tercero de los motivos, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr. y del artículo 5.4 de la

L.O.P.J., invoca la vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la C.E., que garantiza un proceso con todas las garantías. Y ello por haberse llevado a efecto la diligencia de entrada y registro sin presencia de fedatario judicial, lo que la priva de fuerza o valor probatorio preconstituido.

El motivo debe desestimarse en base a cuanto se ha expuesto anteriormente al estudiar el motivo segundo.

QUINTO

En el cuarto de los motivos, también acudiendo a la vía ofrecida por el artículo 5.4 de la

L.O.P.J., en relación con los artículos 9.3 y 24 de la C.E., se aduce la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la presunción de inocencia. La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indiciosconvergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado e inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. Así todo ello reflejado en sentencias como las de 17 de enero y 24 de febrero de 1.984, 10 de mayo de 1.985, 11 de julio de 1.986, 20 de enero y 18 de julio de

1.988, 3 de febrero de 1.989, 21 de noviembre de 1.990, 5 dejunio de 1.992, 9 de diciembre de 1.994, 6 de abril y 20 de diciembre de 1.995, 4 de octubre y 12 de diciembre de 1.996, etc.

La sentencia, en un notable esfuerzo analítico de cuantos datos y elementos constan en la causa, realiza un examen exhaustivo de los mismos en su fundamentación jurídica, resaltando, naturalmente, como más relevante, el hallazgo en el registro del vehículo de los paquetes de cocaína a que se hace referencia. Han de darse por reproducidos y aceptados los razonamientos vertidos por el Tribunal que le llevan a concluir que de los acreditamientos verificados cabe deducir, transida de racionalidad y coherencia, por la concomitancia, convergencia, vigor y potencialidad del conjunto indiciario, que la acusada traficaba con drogas y que la encontrada en el Renault era suya. No existe vacío probatorio alguno que pueda justificar la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia y el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de ofrma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Blanca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 2 de junio de 1.995, en causa seguida contra la misma y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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