STS, 3 de Junio de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3061/1993
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Sevilla, instruyó sumario con el número 112/92, contra Raúl , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 16 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- "PRIMERO.- En noviembre de 1991, funcionarios adscritos al grupo I de Policía Judicial tuvieron noticias que Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales se dedicaba a la compra de objetos sustraidos a bajo precio, noticias que fueron corroboradas por los correspondientes dispositivos de vigilancia que observaron a muchos jóvenes entrar en el bar propiedad del acusado, sito en la c/ DIRECCION000 de esta Ciudad con bolsas y bultos que dejaban en el interior del mismo.- El día 11 de noviembre de 1991, entró en el local del acusado el Policía Nacional NUM000 y observó como Santiago ofrecía en venta al acusado una máquina de escribir portátil propiedad de su primo y que había sustraído en su propia casa, diciéndole "dame dos talegos por esto" momento en el que intervino el policía citado.- El local del bar tiene dos dependencias, una de ellas destinada al negocio del bar y otra adjunta no visible desde la anterior en la que se encontraron multitud de objetos de la más variada naturaleza distribuidos de forma caótica y en su mayoría en pequeñas bolsas. Se ha acreditado la procedencia ilícita que a sabiendas de su origen fueron adquiridos a bajo precio por el acusado, de los siguientes objetos: a) Productos de alimentación y de bebidas sustraídas en los establecimientos "Vips", "Mercamabel", "Cobreros", "Mas por menos" y "Mantequerías Leonesas"; b) Auricular y gafas, valorados en 100.000 pts., sustraídos el 26-6-90 con fuerza en las cosas del interior del vehículo propiedad de Jaime , cuando estaba aparcado en la Plaza de Cuba de esta Ciudad, c) Un juego de platos robados en la madrugada del 21-4-89 en la Taberna Latino-Castilla, sita en la c/ Santa Fe de esta Ciudad. d) El acusado en el transcurso del año 1991 devolvió 2795 jaulas o cajas de botellas de libro a la "Cruz Campo" que sólo había suministrado 169 jaulas. SEGUNDO.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa 54 días."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de los arts. 546 bis a) y bis b) ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias legales de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante su duración y MULTA DEUN MILLON DE PESETAS y costas.- Devuélvase a sus legítimos propietarios los objetos receptados. Se decreta el embargo del resto, incluído el dinero intervenido que se destinará al pago de las responsabilidades pecuniarias.- Se ratifica el auto de solvencia del acusado. Abónese la prisión provisional sufrida."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse dictado un pronunciamiento condenatorio sin apoyarse en medio probatorio suficiente y existir vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido por el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., en conexión con los dos motivos anteriores, en el que se denuncia como infringido por indebida aplicación el art. 546 bis a) y bis b) del C.P. CUARTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., "ad cautelam" para el supuesto de que no fuesen acogidos los motivos anteriores, por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 546 bis a) y bis b) del C.P. QUINTO.- Con base en el art. 849, de la LECr., y "ad cautelam" y en conexión con lo expresado en la última parte del motivo anterior, por no aplicación del art. 546 bis c) del C.P.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, la misma se celebró el 30 de mayo. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Manuel Pantoja Molina, quien sostuvo su recurso. El Ministerio Fiscal lo impugnó, remitiéndose a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado en cinco motivos de infracción de Ley, el recurso del acusado se abre por uno, apoyado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que denuncia un pronunciamiento condenatorio sin apoyo en suficiente prueba y con clara vulneración del principio fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Se combate en el motivo el razonamiento inductivo utilizado por el juzgador de instancia, porque del hecho que en el Bar entraran muchos jóvenes con bultos o bolsas que dejaban en el interior, deduce que dentro de ellos se contenían objetos producto de sustracciones.

Entiende asímismo el motivo la distinción fundamental entre sospechas e indicios, vulnerando la doctrina casacional de la necesidad de certeza en el origen ilícito de las cosas ocupadas.

A continuación declara que no pueden considerarse probados los delitos contra la propiedad, ya que sólo se ha determinado la existencia de denuncia el microteléfono, pues los platos no figuraban entre los objetos robados y sobre las latas de conserva no existía denuncia y referente a la máquina de escribir, no consta que se siguieran diligencias contra el autor de dicha sustracción.

Finalmente resulta -a juicio del recurrente- de toda lógica su coartada sobre los envases de cerveza.

Añade que los platos robados en la taberna "Latino Castilla" fueron encontrados por el recurrente y no consta el precio en que se adquirieron el teléfono y las gafas.

Abandonado el recurrente a este designio y si bien proclama que va a limitarse a examinar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal a quo , se lanza a invadir las facultades soberanas de la Sala de instancia en la apreciación de la prueba practicada, a la que incumben con exclusividad y señala que la declaración del Policía nº NUM000 ha sido contradicha por lo manifestado en el juicio oral por Santiago , con lo cual trasvasa el cauce utilizado.

Precipitado en esta anómala práctica, el motivo estima valor inapreciable el de 2.000 pesetas, la tasación de los platos, y destaca la ausencia de valoración en gafas y teléfono y deduce (sic) como posible que los reales autores del apoderamiento o sustracción los hubieran abandonado.Con tales planteamientos y en pura ortodoxia casacional, el motivo debe ser desestimado. No sólo por incurrir en diversas causas de inadmisión -que en este trámite procesal se tornan en causas de desestimación, como es bien sabido por la doctrina reiterada de esta Sala- por la confusión, ya denunciada en el escrito del Ministerio Fiscal entre la vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la Constitución y el juicio de inferencia del conocimiento del origen ilícito de los productos adquiridos por el acusado. Si lo primero, tutela jurisdiccional de un derecho fundamental, queda circunscrito a determinar si existe o no prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida que incrimine al acusado, hoy recurrente -comprobación de existencia de prueba de cargo- lo postrero se reconduce por la vía casacional del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no atiende a la existencia de prueba de cargo, presupuesta en la posesión de objetos de ilícita procedencia, sino que para hacer aflorar el elemento subjetivo, personal e interno utiliza la inferencia de datos acreditados con las pruebas, objetivas, externas y plurales. Su examen se circunscribe a la corrección de tal operación mental, según las reglas de la lógica y de la experiencia. Ello desencadena inexcusablemente la causa de inadmisión (desestimación en este trámite) del nº 4º del art. 884 de la Ordenanza procesal penal por no haberse observado los requisitos exigidos legalmente para la preparación o interposición del recurso.

En todo caso, carece el motivo de todo fundamento, lo que incide en la causa 1ª del art. 885 del citado texto legal, el mencionado motivo.

La confusión del recurrente, referente a la inexistencia de prueba del origen ilícito de los objetos en su poder con la apreciación de las diversas pruebas existentes por el órgano a quo que viene atribuido con exclusividad a la Sala de instancia, de acuerdo con el art. 741 de la Ley procesal penal es uno de los escollos con que ha tropezado el anómalo motivo.

Existe, y así lo constata esta Sala con el examen de las actuaciones, una plural prueba acreditativa del origen ilícito de diversos objetos ocupados al acusado. Respecto a la máquina de escribir portátil, debe comenzarse por las propias manifestaciones de Santiago , que reconoce haberla sustraído de su domicilio -folios 17, 75 y su declaración en el juicio oral- la declaración de Santiago , padre del sustractor -folios 17 y 79 y el acta del plenario-, así como lo relatado por el propietario de tal objeto, Benjamín -folio 88 y declaración en el juicio-.

No permite el motivo pretender realizar una crítica o una nueva o distinta valoración probatoria que la efectuada por la Sala de instancia, habida cuenta del carácter directo de dicha prueba. Las pretensiones del recurrente intentan convertir en una segunda instancia este recurso extraordinario de casación.

Con referencia a los numerosos productos alimenticios y bebidas ocupados, la existencia de prueba incriminatoria se patentiza: en primer lugar, por las propias manifestaciones del acusado ante la Policía y con asistencia de Letrado -folio 34-. No importa que luego haya podido realizar otras declaraciones distintas o divergentes, pues tanto la doctrina del principal intérprete del texto Fundamental -el Tribunal Constitucional- como de esta Sala de casación, permite al órgano jurisdiccional seguir una u otra versión y ello no afecta ni al principio fundamental de la presunción de inocencia ni a juicio de inferencia alguno, sino a la libre valoración de la prueba. Pero, a más de dicha prueba, existen otros elementos complementarios, como que la mayor parte de los productos estuvieran con la etiqueta magnética arrancada, con lo que no se puede demostrar que hubieran pasado por caja para su desactivación o inutilización. Un objeto de lícita procedencia, que ha pasado por Caja en unos almacenes presenta la etiqueta magnética inutilizada, pues ya ha sido adquirido legítimamente por el comprador. Así se deduce, sin necesidad de una especial perspicacia del representante de VIPS, Jose Enrique -folios 25 y 72 y declaración en el juicio- y por las demás manifestaciones de los titulares de establecimientos que declaran que el recurrente no es cliente de ellos, por lo que los productos en cuestión, no los ha adquirido directamente de los mismos. Ello se corrobora y patentiza, además, con el hecho de aportación por el recurrente de algunas facturas -folios 11 y 171- pero, por el contrario, no ha aportado factura ni documento alguno de dichos establecimientos.

Respecto al auricular y gafas, por una parte, y al juego de platos, por otra, constan denuncias -folios 95 y 126- y declaraciones de los titulares -folios 24, 32, 92 y acta del juicio oral-.

Queda lo relativo a los envases de cerveza, donde parece que el recurrente pone énfasis, con notorio olvido de sus propias manifestaciones en el plenario y durante la instrucción, así como las del representante legal de la empresa "La Cruz del Campo" -folios 151 y 158 y acta del plenario- a más de la prueba documental.

Con esto se rechaza la inexistencia de prueba de cargo aducida en el motivo y queda lo referente al conocimiento de la ilícita procedencia de tales objetos. Aquí existe una prueba directa, la propia declaraciónpolicial del acusado -folio 34-, pero la Sala de instancia ha contado además, con otros datos con destacada virtualidad, como el precio vil abonado por los objetos, derivado de las propias declaraciones del hoy recurrente y de los testigos, adicionado, además, en la pluralidad y convergencia indiciaria, en las propias declaraciones del impugnante con finalidad exculpatoria que se tornan en un indicio más por su inconsistencia e irrazonabilidad, como los encuentros en la propia puerta de su negocio de bar, o del Instituto o en contenedores de basura y cunetas. Finalmente huelga todo comentario, cuando alude el acusado a la compra de cinco mil envases diarios de cerveza, etc.

Existe así, prueba directa y pluralidad indiciaria, toda ella convergente y apuntando en una única dirección. Existe el dato objetivo de valoración y la conclusión, lógica y razonable de la Sala de instancia es compartida por este Tribunal en la censura casacional que este recurso comporta, por su corrección, sensatez lógica y buen sentido.

SEGUNDO

El siguiente motivo se acoge a la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Aduce como documentos las once facturas de la entidad "La Cruz del Campo" -folios 241 a 252- que acreditan que compró el recurrente en el mes de octubre 1678 cajas de plástico de botellas de litro y la devolución en el mismo periodo de 1448 cajas cada una con 12 envases de litro cada una, así como el suministro correspondiente a 13 días de noviembre, de 467 cajas y devolución de 437 cajas con 12 envases de un litro cada una.

Pretende el recurrente que con tales datos no puede tenerse en cuenta la prueba indiciaria y que se patentiza el error en que ha incurrido la Audiencia al consignar en su sentencia, que el acusado devolvió en 1991 2795 cajas y fundamenta el error en el desfase entre las 160 jaulas suministradas por "La Cruz del Campo" y las devueltas.

Con razón dice el Ministerio Fiscal que el motivo carece totalmente de fundamento. El recurrente involucra envases con devolución de éstos con sus botellas vacías. No son las jaulas o envases en los que se colocan las jaulas vacías para su devolución a la entidad suministradora. La misma documentación presentada por el recurrente como acreditadora del error facti en la sentencia de instancia proclama que comenzó a adquirir de "La Cruz del Campo" cajas vacías y las devolvía con envases vacíos, cuando no constaba hubiera adquirido tales cervezas de la mencionada entidad.

No hay error alguno y lo único que acontece es una defectuosa redacción argumentativa de un fundamento jurídico, el sexto, y no alcanza la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitada al hecho y no a la pura argumentación.

TERCERO

Como el motivo siguiente se condiciona a los precedentes, que han sido desestimados, igual suerte debe correr éste que por la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, aduce la indebida aplicación de los artículos 546 bis a) y 546 bis b) del Código Penal.

La argumentación se apoya tan sólo en la inexistencia de prueba alguna de que los hechos acreditados puedan incardinarse en el tipo delictivo por el que aparece sancionado y no pueden calificarse los hechos de receptación.

No sólo el carácter subsidiario y accesorio con dos motivos desestimados, sino que olvida el recurrente que la vía emprendida, del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuicamiento Criminal exige un respeto reverencial absoluto al hecho probado, que no puede ser cuestionado. Pues bien, en su inatacabilidad, el hecho probado, en su párrafo tercero dice que en el bar con dos dependencias, en una de ellas adjunta y no visible desde el exterior se encontraron numerosos objetos de la más variada naturaleza y en su mayoría en unas pequeñas bolsas, añadiendo además que > A continuación describe el factum que determinados objetos -auriculares y gafas- procedían de un robo con fuerza en las cosas, otros objetos de sustracciones en locales de productos de alimentación, otros robados en la Taberna Latino-Castilla...

Concurren los elementos del delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal: a) Perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad. b) No constancia de la participación del recurrente en tales delitos y c) Conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores -sentencias, por todas, de 26 de febrero de 1991, 17 de febrero y 5 de octubre, 1003/93, de 24 de mayo y 1379/93, de 9 de junio-.

CUARTO

El motivo que transcurre por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal,aduce "ad cautelam", para el supuesto de que no fueran estimados los motivos precedentes, la infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 546 bis a) y 546 bis b) del Código Penal.

Esta Sala se remite a los elementos recogidos en el precedente motivo. En cuanto al conocimiento del origen ilícito no precisa ser detallado, completo y minucioso, siendo bastante un estado anímico de certeza en el imputado que los objetos adquiridos tenían procedencia ilícita, sin tener que extenderse a otras particularidades y circunstancias como fecha, forma o lugar de la comisión -sentencias de 27 de enero, 20 de febrero, 24 de abril y 17 de octubre de 1992 y 1003/1993, de 29 de abril-.

Se dice en el motivo que no se ha acreditado que los objetos tuvieran una procedencia ilícita, ignorando o pretendiendo desconocer que todos y cada uno de los productos alimenticios y bebidas procedían de sustracciones de distintos establecimientos, como se recogió con acierto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, los platos de cerámica fueron robados en la Taberna Latino Castilla el 21 de abril de 1989, el auricular del monoteléfono y las gafas fueron robados del interior del vehículo propiedad de Jaime el 26 de septiembre de 1990 y encontrados en el almacén del recurrente y se le ofreció en venta como sustractor una máquina de escribir portátil objeto de una sustracción.

La procedencia ilícita se desprende por la propia declaración del acusado, que luego desmintió. A ello debe añadirse lo referente a las jaulas de cerveza y a otros objetos procedentes de robos.

El resultado no puede ser otro que reputar el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos y ello por prueba directa -la propia declaración del acusado, luego desmentida, pero que el Tribunal puede creer o no, y ello corresponde a su libre apreciación- y por una pluralidad indiciaria y convergente, como el conjunto de diversos objetos almacenados de diversa clase y con sus bolsas, la procedencia de muchos de ser productos de delitos contra el patrimonio. A ello debe añadirse las botellas de Ballentym que presentan intacta la banda magnética o arrancada y ello demuestra que no pasaron por la caja de los locales donde fueron sustraidos.

La Sala de instancia razona que en estos centros comerciales donde se realizaron las sustracciones, tales como "Vips" y "Mercomabel", "Mantequerías Leonesas" etc. contienen precios apuntados y sería ruinoso para el negocio de Bar del recurrente que fueran adquiridos en ellos, sin los márgenes comerciales de los productores y fabricantes.

El motivo tiene que decaer forzosamente.

QUINTO

El motivo tiene que decaer también. El hecho probado nos describe un auricular y gafas valorados en 100.000 pesetas que nunca podían tener precedente en una falta de hurto, en atención a su cuantía -arts. 515,1 y 587,1º del Código Penal- pero mucho menos y cualesquiera que fuera su valor por tratarse de un robo con fuerza en las cosas, como se describe en el factum .

Motivo y recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 16 de julio de 1993, en causa seguida a Raúl , por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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