STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3577/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados David y Ramón , contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Lago Pato y Sra. Prieto González, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Jeréz de los Caballeros, instruyó sumario con el número 17 de 1986, contra Ramón , David y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fechas uno de marzo de y doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencias que contienen los siguientes: HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA DE UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- Centro de Documentación Judicial

    pesetas Narciso , y por importe de 3.496.940 pesetas Rosendo , facturándose siempre y aceptando las letras de cambio esa tercera persona que acompañaba a Ramón , consiguiendo igualmente que los industriales Carlos Alberto les vendiera productos por importe de 1.550.409 y Luis Enrique les vendiera por importe de 1.933.015 pesetas sin que estos dos industriales pidieran informes bancarios confiados en que la primera factura la habían abonado al contado y aparentaban solvencia económica. Al vencimiento de las letras de cambio ninguna fue abonada no habiéndose recuperado los productos que los industriales les entregaron.>> HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA DE docE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- >

  2. - La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos: FALLO DE LA SENTENCIA DE UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Manuel del mismo delito de estafa de que era acusado por el Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas hasta el Auto de rebeldía del tercer procesado y a la mitad de las costas desde ese momento hasta la sentencia. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de solvencia de Jose Manuel que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

    Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil del procesado condenado Ramón .>> FALLO DE LA SENTENCIA DE docE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- Centro de Documentación Judicial

    Enrique con intereses de demora en todos los casos, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.>>

  3. - Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Ramón y David , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Ramón .- MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 528.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528.2º e inaplicación del artículo 528.3º del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de David .- MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma por cuanto en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    Se apoya el presente motivo en el número 1º, apartado tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de no haber sido respetada la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución. Se apoya el presente motivo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal. Se ampara este motivo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos inadmitiendo y subsidiariamente impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos sentencas de la Audiencia propiciaron respectivamente sendas condenas a los acusados ahora recurrentes.

Ambas resoluciones, de fechas 1 de marzo y 12 de julio de 1989, con análogas argumentaciones, estimaron la existencia de un delito de estafa cualificado por la especial gravedad de lo defraudado .

El primer recurrente formula dos motivos de casación, los dos por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental o error de derecho, en un caso por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 528 del Código, en el segundo supuesto no solo por la también indebida aplicación del parrafo segundo sino también porque, por el contrario, se ha dejado de aplicar, como hubiere sido correcto, el párrafo tercero del referido precepto.

Aunque no se diga expresamente es indudable que el segundo motivo se expone "ad cautelam" y solo si el primer motivo se desestimare. En conclusión se alega, primero que no hay delito de estafa, y segundo que si existiere la infracción no procedería la agravante específica como muy cualificada sino como simple agravante, con lo que la pena debió imponerse entonces en el grado máximo del arresto mayor según dispone el último de los párrafos indicados (especial gravedad no cualificada) y no en el grado mínimo de prisión menor.

SEGUNDO

El delito de estafa ha sido profusamente estudiado por la doctrina de esta SalaSegunda. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa . Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (ver, entre muchas resoluciones distintas, la Sentencia de 16 de junio de 1992).

  1. El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciendole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concentra en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Mas ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada, suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad . Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza.

  2. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro , un beneficio patrimonial , una ganancia evaluable economicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida . Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña .

  3. A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir , va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas , como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error .

TERCERO

Es cierto que la simple lesión contractual, si no va acompañada de otros elementos que revelen el propósito engañoso, no tiene porqué desembocar obligatoriamente en el campo penal, ya que la Ley da medios suficientes para reestablecer el imperio de la norma ante vícios de puro orden civil, mercantil o moral.

Si el engaño, el abuso de confianza o el quebrantamiento de lealtad rebasa el ámbito civil, opera el ilícito penal. Se conculca el Código Penal porque la conducta enjuiciada excede de la mera antijuridicidad civil .

El primer motivo se ha de desestimar ya que el "factum" de la sentencia impugnada elocuentemente pormenoriza unos hechos altamente reveladores de lo que en el mundo de la delincuencia se conoce como "el timo del nazareno" . El acusado, o los acusados, entran en contacto con las víctimas a través de relaciones u obligaciones contractuales que escrupulosamente cumplen para ganarse así la voluntad de éstas cuando, a continuación, conciertan operaciones mercantiles de mucha mayor envergadura. Simulando una solvencia, de la que carecían, y aparentando un crédito inexistente, se hicieron, tras numerosas visitas, con importantes partidas de productos (aceite y jamones principalmente) que compraron con la aceptación de numerosas cambiales que no hicieron efectivas a su vencimiento.

CUARTO

El segundo motivo también ha de ser desestimado. La Audiencia acertadamente apreció la concurrencia del subtipo previsto en el segundo párrafo del artículo 528, por concurrir la especial gravedad del artículo 529.7, ambos del Código Penal.

Ciertamente que la resolución impugnada en la parte dispositiva no habla de la cualificación, mas ello es un simple error u olvido mecanográfico porque la pena impuesta es acorde con el precepto aplicado ("estamos en presencia de un subtipo agravado, el del número 7 del artículo 529, dada la cuantía del perjuicio patrimonial superior a un millón de pesetas...", dice el primero de los fundamentos de derecho de dicha sentencia).

En el caso de ahora el perjuicio causado es superior a los tres millones de pesetas por cada perjudicado (en dos supuestos), y superior a un millón y medio de pesetas en cada uno de las otras dos víctimas . Son cifras tan definitivas que determinan sin ningún género de dudas la cualificación.

Aunque la Ley de 25 de junio de 1983 pretendió, en la fijación de la pena, sustituir el antiguo sistema de cuantías por otros criterios que tuvieran en cuenta el desvalor de la acción o del resultado (ver la Sentencia de 8 de mayo de 1992), es lo cierto que hasta cierto punto ello no ha sido posible con estaagravación que ahora se contempla.

No obstante hay que proceder con exquisita ponderación y cautela para evitar resoluciones arbitrarias cuando no desconcertantes. Hay que estudiar cada caso concreto (cuantía de lo defraudado, datos personales del autor y de la víctima, valor adquisitivo de la moneda, situación de la economía de mercado, forma de ejecución del hecho, etc.) en la idea de que es difícil reseñar una línea completamente uniforme que siempre será fluctuante por la variación de las circunstancias económicas, que siempre será distinta porque cada hecho enjuiciado constituirá un comportamiento fáctico independiente .

Como se ha dicho antes, las cifras hablan por sí solas aunque no se acumulen las distintas defraudaciones acaecidas.

QUINTO

El segundo recurrente alega tres motivos. El primero por predeterminación del fallo (artículo 851.1, párrafo tercero de la Ley procesal penal) ha de ser desestimado porque las expresiones del relato histórico de la instancia que se denuncian a estos efectos no implican defecto formal alguno.

Efectivamente, las palabras o frases "puestos de acuerdo y con unidad de fines", "en ejecución del plan previsto" o "que confiados en todo lo anterior" no predeterminan el fallo. Son expresiones más o menos coloquiales, del lenguaje más ordinario o del acervo común que el idioma tiene para, por medio de su simplicidad, llegar a todos, facilitando así la expansión lingüística .

Distinto sería si se tratara de usos o términos jurídicos, estuvieran o no dentro del contexto literal del precepto, o de palabras técnicas solo entendibles por los profesionales del Derecho . Lo que ocurre es, pero ello no constituye el defecto formal denunciado, que, como tantas veces se ha dicho (Sentencias de 30 de enero y 3 de julio de 1991), en el silogismo judicial que toda sentencia comporta, hay siempre un avance de la conclusión final, porque necesariamente la premisa mayor es antecedente de la menor y del fallo. Si ello se origina dentro de límites correctos, en el entorno de lo acabado de explicar, no se produce vício de clase alguna pues no hay anticipación ostensible de la tesis asumida finalmente .

Los otros dos motivos han de seguir la misma suerte. El segundo , con base a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículos 24.2 constitucional y 849.2 procesal), porque pocas veces puede haberse hecho una alegación tan atrevida y temeraria si se tiene presente la importante prueba testifical que se desarrolló en las dos vistas orales que a las también dos sentencias precedieron (lo que se olvida o se quiere ignorar por la parte recurrente) así como también los datos objetivos, no contradichos, determinantes de la actividad engañoza, determinantes de la adquisición fraudulenta del género "negociado" , y determinantes, en fin, del impago económico.

El tercero de los motivos porque sustancialmente es coincidente con el primero del otro acusado, ya estudiado y desestimado (infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental por aplicación indebida del artículo 528 penal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Ramón y David , contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fechas uno de marzo y doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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