STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso369/1992
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de que condenó a los acusados Emilio y Inocencio , como autores de los delitos de atentado en concurso con asesinato, tres delitos de asesinato, asesinato frustrado, tres delitos de lesiones graves, tres delitos de lesiones menos graves; además a Inocencio le condenó por delito de uso público de nombre supuesto; y les absolvió del delito de asesinato y tres faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Abogado del Estado, y los citados acusados representados por la Procuradora Sra. Dña. Paz Landete García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número Uno, instruyó sumario con el número 42 de 1.988, contra Inocencio y Emilio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- PRIMERO .- Los acusados Emilio , conocido como " Pelos " , y Inocencio , también conocido como " Rata " , a los que se le siguen otros sumarios por participación en varios hechos atentatorios contra la vida y la integridad física de las personas y por pertenencia a un grupo o banda armada y que desde tiempo atrás se relacionaban como consecuencia de su criminal actividad, consiguieron información sobre los hábitos personales de salidas y viajes, a bordo de su vehículo oficial, del Gobernador Militar de San Sebastián, el Excmo. Sr.

    Don Juan Pablo , con dicha información en su poder Inocencio se pone en contacto con una persona a la que aquí no se juzga, que tenía autoridad sobre los acusados y les ordena que maten al General. Los dos acusados para llevar a cabo la misión encomendada se ponen de acuerdo con otras dos personas que no son objeto de enjuiciamiento en este Sumario, y, una vez concertados todos ellos, Inocencio , se encarga de comprar una motocicleta para, desde ella, situar un explosivo en el automóvil del Militar, cuyas características y placas de matrícula cambiantes conocían, así como sus recorridos habituales. Inocencio se traslada efectivamente a Barcelona en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis y compra, a un comerciante del ramo, D. Jaime , una motocicleta marca "kawasaky", modelo 1.000 con matrícula N-....-N

    , por la cantidad de trescientas setenta y cinco mil pesetas que le habían sido facilitada por los miembros de la banda terrorista "eta" . Con la motocicleta en su poder se dirige a San Sebastián y allí contratar, utilizando una documentación en la que figura como titular una persona inexistente - D. Carlos José -, una plaza de garaje en el estacionamiento "Nuevo Gros" para guardar la motocicleta citada.- Entretanto el otro acusado Emilio , confecciona un artefacto explosivo compuesto por más de dos kilos de sustancia plástica deflagrante y metralla, que hace operativa mediante un sistema mecánico de espoleta para iniciar la ignición. El artefacto lo introduce en una cazuela y esta a su vez en una bolsa de plástico con un sistemaadhesivo de imán. Emilio entrega el artefacto a otra persona que aquí no se juzga y ésta en unión con Inocencio , tras contrastar nuevamente las informaciones sobre el General e intentar el hecho varias veces infructuosamente, esperando la salida del automóvil del Gobierno Militar vuelven a apostarse nuevamente en las inmediaciones, el 25 de octubre de 1.986, las mismas personas y, tras una corta espera, ven como el automóvil del General se pone en marcha, sin que conste que supieran cuantas personas viajaban en su interior, y, con la intención de matarle, se colocan en la moticlicleta que conduce Inocencio en una posición de seguimiento del vehículo, y cuando, después de alejarse del Gobierno Militar el automóvil del General recorre la Avenida del Boulevard, Inocencio consigue sitúar la moticicleta junto al lateral derecho del automóvil, en el momento en que se detiene en un semáforo de la citada Avenida, en la esquina de la calle Legazpi. En ese momento el segundo ocupante de la motocicleta pone en funcionamiento la espoleta y depósito a la carga explosiva sobre el techo del automóvil, inmediatamente Inocencio reanuda la marcha y a gran velocidad se aleja del lugar. La bomba estalla y produce la muerte instantánea a tres de los cuatro ocupantes, en concreto el General Gobernador- Militar, su esposa Dª Celestina y el hijo de ambos DON Matías , sufriendo importantes heridas el soldado conductor.

    D. Carlos Ramón , a los cuales se hará posteriormente referencia. También el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, pero como consecuencia de las heridas sufridas en el ataque, se produce la muerte de la súbdita portuguesa María Purificación que se encontraba paseando por el lugar de los hechos.- Además del fallecimiento de las cuatro personas, ya citadas, la brutal explosión produce entre los transeúntes que a continuación se citan las lesiones que a continuación se reseñan, con expresión, en su caso, de las secuelas: - Flora - 505 días, imposibilidad de realizar movimientos de rodilla izquierda, cojera y necesidad de bastón-. - Rosario - 365 días, tratamiento neurológico, trastornos depresivos, inseguridad, pérdida de memoria, por lo que no ha podido reincorporarse a su trabajo-. - Carlos Ramón (soldado conductor)- 146 días, pérdida de audición en ambos oidos y cicatrices por metralleta y quemaduras.- - Julia 40 días y cicatriz en rodilla derecha, así como pérdida de fuerza en mano y antebrazo izquierdo y paresias en dicha mano.- - Sofía - 30 días, tiempo durante el cual precisó asistencia fcultativa.- - Carlos Alberto - 30 días, tiempo durante el cual precisó asistencia facultativa.- _ Alonso - 30 días, tiempo durante el cual precisó asistencia facultativa.- - Isabel - 15 días.- - Iván - 8 días.- - María Inés - ingresa con inestabilidad motor por traumatismo craneoencefálico, heridas múltiples en cuero cabelludo y pierna, acufenos con hermorragia, ingresa el 25.10.86 y es dada de alta el 28.10.86 con evolución favorable.- - Jose Augusto primera cura, lesiones superficiales cutáneas.- - Juana - lesiones superficiales cutáneas que desaparecieron tras la primera cura.- Los destrozos producidos en los establecimientos comerciales, viviendas y vehículos próximos son los que seguidamente se reseñan, con indicación de la persona perjudicada y cifra de la cuantía: - Ángel 103.839,ptas.- - Felipe 370.216,Pts.- - Mauricio 259.946,-ptas.- - Jose Pablo 266.852,ptas.-- Juan Enrique 280.800,ptas.- - Bruno 52.958,pts.- - Guadalupe 14.000,ptas.- - Mariano 432.482,ptas.- María Rosario 43.894,Ptas.- - Juan Manuel 19.039,Pts.- - Milagros 42.745,pts.- - Gonzalo 152.920,pts.- Roberto 188.790,Pts.- - Ariadna 74.534,ptas.- - Juan María 84.000,ptas.- - María 78.588, Pts.- -Reckitte Colman, S.A. 104.119,Pts.- - Claudio 42.457,pts.- - Aurora 87.000,Pts.- - Lucía 77.780,Pts.- - María Luisa

    92.848,Pts.- - Edurne 28.560,Pts.- - Sergio 134.285,Pts.- - Sara 58.649 Pts,- - Margarita 15.336,Pts.- Daniela 18.970,Pts.- - Raquel 20.720,Pts.- - Fátima 52.304,Pts.- -Ministerio de Defensa 5.270.000,Pts.

    " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Emilio y Inocencio : Como autores responsables de un delito de atentado en concurso con asesinato precedentemente descrito a la pena de 30 años de reclusión mayor a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. .- Como autores responsables de tres delitos de asesinato precedentemente descritos, a tres penas de veintinueve años de reclusión mayor a cada uno de ellos, con la accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena .- Como autores responsables de un delito de asesinato frustrado a la pena de dicinueve años de reclusión menor a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. .- Como autores responsables de tres delitos de lesiones graves precedentemente descritos, a tres penas de cinco años de prisión menor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de trescientas mil pesetas .- Como autores reponsables de tres delitos de lesiones menos graves, precedentemente descritos, a tres penas de seis meses de arresto mayor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena .Debemos de condenar y condenamos a Inocencio , como autor responsable de un delito de uso público de nombre supuesto, precedentemente descrito, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. .- Se condena a los acusados a las costas correspodientes a los precendentes delitos y se establece la limitación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal con relación al cumplimiento de las penas.- Debemos de absolver y absolvemos a Inocencio Y Emilio , de un delito deterrorismo y tres faltas de lesiones de los que venían acusados.- Inocencio Y Emilio , deberán de indemnizar solidariamente y por partes iguales en el interno reparto a las siguientes personas con las siguientes cantidades: - Ángel 103.839,pts.- - Felipe 370.216,ptas.- - Mauricio 259.946,ptas.- - Jose Pablo 266.852,ptas.- - Juan Enrique 280.800,ptas.- - Bruno 52.958,ptas.- - Guadalupe 14.000,ptas.- - Mariano 432.482,ptas.- - María Rosario 43.894,ptas.- - Juan Manuel 19.039,Pts.- - Milagros 42.745,Ptas.- - Gonzalo 152.920,ptas.- - Roberto 188.790, ptas.- - Ariadna 74.534, pts.- - Juan María 84.000,ptas.- - María

    78.588,ptas.- -Reckitte Colman, S.A. 104.119,ptas.- - Claudio 42.457,Ptas.- - Aurora 87.000,ptas.- - Lucía

    77.780,Pts.- - María Luisa 92.848,Ptas.- - Edurne 28.560, ptas.- - Sergio 134.285,ptas.- - Sara 58.649,ptas.-- Margarita 15.336,Ptas.- - Daniela 18.970,Ptas.- - Raquel 20.720,Ptas.- - Fátima 52.304,Ptas.- -Ministerio de Defensa 5.270.000,ptas.- A D. Jose Daniel , nacido el 20.11.58, con D.N.I NUM000 , único sobreviente de la familia del General, con 70.000.000, de ptas, por razón del triple fallecimiento.- A Cornelio , con

    20.000.000,- ptas, por razón del fallecimiento de su esposa.- Igualmente indemnizarán dichos procesados, por lesiones y secuelas, a las siguientes personas: -A Flora con 5.050.500,ptas.

    por dias de curación y con 3.000.000,ptas. por el conjunto de las secuelas.- -A Rosario con

    3.650.000,ptas. por días de curación y con 5.000.000, ptas. por el conjunto de las secuelas.- -A Carlos Ramón con 1.460.000,ptas, por días de curación, y con 1.000.000,ptas por el conjunto de las secuelas.- -A Julia con 400.000,ptas. por días de curación y con 500.000,ptas. por el conjunto de las secuelas.- - A Sofía con 300.000,ptas por días de curación.- A Carlos Alberto con 300.000,ptas, por días de curación.- -A Alonso con 300.000, ptas por días de curación.- -A Isabel con 150.000, ptas por días de curación.- -A Rodrigo con 150.000,ptas por días de curación.- -A Iván con 80.000,'ptas por días de curación.- -A María Inés con

    80.000,ptas. por días de curación.- -A Jose Augusto con 10.000,ptas por las lesiones superficiales.- -A Juana con 10.000,ptas. por las lesiones superficiales.- E igualmente indemnizarán ambos procesados por razón de daños a las personas y entidades que figuran en los Hechos Probados, en las cantidades en que allí aparece cifrado el perjuicio por los daños materiales sufridos.- Se declara de oficio la parte proporcional de las costas procesales referentes a los delitos por los que se absuelve a los acusados.- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, les será de abono a los acusados, la totalidad del tiempo de privación de libertad, sufrida por esta causa. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo: INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción por no aplicación, del artículo 8.1º de la Ley Orgánica de Bandas Armadas, así como el artículo 8.2º de la L.O.B.A y los artículos 68 y 69 del Código Penal, los dos primeros por aplicación indebida, y el tercero por no aplicación.- El Tribunal aplica indebidamente el artículo 68 del Código Penal -y correlativamente su especificación, que es el artículo 8.2 de la LOBA-, desde el momento en que estima operativo dicho concurso en delitos que atacan bienes jurídicos distintos.

    Estaríamos conformes con la aplicación del artículo 68 en supuestos de homogeneidad (atentado + desobediencia, asesinato + homicidio, homicidio frustrado + lesiones consumadas, robo + hurto, etc), pero no en casos en que lo que ha sido objeto de agresión son valores diversos (integridad física o propiedad) en que se producen hechos (entendidos como alteraciones de la realidad fisica) y delitos (entendidos como transgresiones jurídicas) distintos, aunque vengan producidos en un mismo momento por una misma causa (la explosión del artefacto).- 5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 10 de Marzo de 1.993, con la asistencia del Abogado del Estado y el Letrado Sr. D. Octavio Aparicio en representación de los procesados recurridos Inocencio y Emilio , que impugnaron el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que mantuvo el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone con carácter exclusivo por el Ministerio Fiscal a través de un solo motivo que se basa procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que tiene sede sustantiva en el artículo 8.1º de la Ley Orgánica del Bandas Armadas de 26 de Diciembre de 1.984, en cuanto tipifica el delito de terrorismo, en relación con el artículo

8.2º del mismo texto legal, y artículos 68 y 69 del Código Penal.

Para una mejor comprensión del problema a resolver, creemos necesario clarificar y hacer concrecióndel planteamiento que propone el recurrente en su escrito de formalización, puesto en relación con lo acordado en la sentencia recurrida y que se impugna en parte. Así tenemos que dicha sentencia condena a los procesados por diversos delitos tales como los de atentado, asesinato, lesiones y uso indebido de nombre supuesto, pero les absuelve del delito de terrorismo del que también venían acusados por entender en síntesis (octavo de los fundamentos de derecho), que si bién lo sucedido tiene su encaje típico en el referido artículo 8.1º de la Ley Orgánica, no es posible que sea objeto de sanción al así impedirlo el apartado 2º del mismo precepto.

El recurrente, no obstante admitir como inicialmente válidos esos argumentos, considera que el Tribunal "a quo" dejó desprotegido un bién jurídico cual es el de la propiedad, siendo así que, según su tesis, en cualquier acto terrorista " son perfectamente distinguibles los asesinatos que se producen por el estallido de la bomba colocada en el vehículo ... " y otras destrozos y daños económicos causados, como pueden ser los diversos objetos y valores alcanzados por la metralla, aunque tengan un contenido exclusivamente patrimonial y no de carácter físico-vital.

SEGUNDO

En apariencia no parece faltar razón al recurrente cuando, poniendo en correlación el delito de terrorismo con el de estragos que define el artículo 554 del Código Penal, trata de considerar a aquél como un delito independiente al existir daños maliciosamente provocados cuando se emplean medios muy peligrosos como pueden ser el incendio, las inundaciones, artefactos explosivos de gran alcance, etc. Sin embargo, no obstante tal apariencia, y de una interpretación lógica de los preceptos que tipifican ambos delitos, hemos de entender que los estragos y el terrorismo son figuras delictuales que, aunque afines, son diferentes en cuanto que no sólo uno y otro se hallan definidos y tipificados en textos penales distintos, sino que además contienen características diferenciales como pueden ser, entre otras, la de que del delito de terrorismo únicamente pueden ser autores aquellas personas que estén integradas en una organización terrorista, rebelde o banda armada, mientras que el sujeto activo del delito de estragos puede serlo cualquier individuo aunque no reúna tales requisitos de integración.

Pero quizás en lo que más se distingan una y otra figura delictiva sea en el aspecto de su posible calificación jurídica y subsiguiente punición cuando concurran (dentro del mismo hecho) con otras acciones de características distintas y de resultados también diferentes y más graves, y así tenemos que, mientras el delito del artículo 554 del Código puede ser enjuiciado y sancionado con independencia de cualquier otro producido por la misma acción, el delito de terrorismo propiamente dicho queda "valorado", "congelado" y sin actividad propia cuando, por efecto de su comisión, se produzcan otros hechos penalmente reprochables que la norma o normas en que queden incluidos sancionen con pena superior, pués así lo establece el propio artículo 8 de la Ley Orgánica de Bandas Armadas al decir, en su número 2º, que " cuando los hechos relacionados en el párrafo anterior (terrorismo) sean susceptibles de incriminación con arreglo a otro o más preceptos, se aplicará la pena de mayor gravedad " . Y esto es precisamente lo que aquí ocurre en cuanto cada uno de los cuatro delitos de asesinato en grado de consumación e, incluso, el delito de asesinato frustrado, aunque verdaderamente traigan causa de la acción terrorista, están sancionados con una pena mayor que la señalada en el artículo 8.1º de la tan repetida Ley Orgánica.

En igual sentido excluyente se pronuncia el artículo 174 bis b) del Código Penal (al que dió vida la Ley Orgánica de 25 de Mayo de 1.988) cuando nos dice que el delito que en él se tipifica será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo " a menos que por razón del delito cometido corresponda pena mayor " .

Es decir, tanto del contenido de este precepto, como de la redacción dada al indicado artículo 8.1, se puede claramente inferir que nos hallamos en presencia de lo que se ha dado en llamar "subsidiaridad expresa", en tanto en cuanto son las propias normas sustantivas las que de antemano se someten en su calificación y punición a otros preceptos de entidad más grave, siendo por ello de resaltar que el delito de terrorismo, no obstante su aparente importancia y repercusión social, podríamos entenderle en el terreno de la "praxis" como casi inexistente, pués es muy difícil, por no decir imposible, pensar que su comisión "per se" no contenga, además, otras acciones cuyas consecuencias sean penalmente mas gravosas para quien las realiza.

TERCERO

De lo brevemente razonado se pueden deducir estas consecuencias:

  1. - El delito de terrorismo, bién en su versión inicial y que se recoge en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de 1.984, bién en la redacción dada por el artículo 174 bis b) del Código Penal a partir de 1.988 (aunque ambos no sean muy concordantes), constituye una figura jurídico-penal carente de auténtica independencia sancionadora en la inmensa mayoría de los casos en que se pueda producir, al quedar sometida, o bién a la norma concreta y especial del referido artículo 8.2, o bién al artículo 68 del CódigoPenal en cuanto define lo que debe entenderse por "concurso de normas". Y la verdad es que esta solución, dentro del contexto normativo al que necesariamente nos hemos de ceñir, la entendemos poco adecuada a las exigencias reales de la sociedad en que estos delitos, por desgracia, tanto proliferan, con su peligrosidad y alarma y no porque nos parezcan leves las sanciones de los actos consecuentes de acciones terroristas, sino porque nos parece inadecuado que el acto terrorista por si solo no contenga, en casi ninguno de los supuestos en que se produce, una pena independiente o, al menos, agravada, y, sobre todo, porque, dentro de las normas penales en si mismas consideradas (cosa distinta son las normas reglamentarias de carácter administrativo), los perjudicados por dichas acciones terroristas no pueden ser incluidas en el área de las indemnizaciones civiles del Estado que, como responsable directo, le designa el artículo 24 de la referida Ley Orgánica, aunque sólo en los supuestos que se tipifican dentro de ese texto. Por ello, si el terrorismo produce hechos más gravemente sancionables, los afectados por el mismo carecen, paradójicamente, la muy segura protección indemnizatoria que, "ope legis", se asigna al Estado.

  2. - Siendo ello así, en el caso concreto que nos ocupa, de una interpretación lógica y finalista de los mencionados preceptos, este Tribunal se ve de todo punto imposibilitado a acceder a la pretensión recurrente, so pena de conculcar unos principios tan esenciales, que por todos han de ser respetados, como son el de "legalidad" y el de "seguridad jurídica".

El único motivo debe ser, por tanto, desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra los procesados Inocencio y Emilio , por delitos de atentado, asesinato y lesiones.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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