STS 947/1997, 4 de Julio de 1997

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3432/1995
Número de Resolución947/1997
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Isidro , Cesar , Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a los procesados por un delito contra la salud pública, hurto y falsedad, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, y siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrentes representados por los Procuradores Sr. Fernández Salagre, Sr. Merino Bravo y Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 115 de 1991 contra Isidro , Cesar , Juan Manuel , Luis Pedro , Sofía , Sebastián , Jesús , Eduardo y Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 14 de junio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:citados fármacos fueron expedidos en la Farmacia de la que es titular el acusado Eduardo , situada en la Avda. Virgen Milagrosa de Córdoba. De esta forma, la acusada Sofía obtuvo 21 cajas de esos específicos; el acusado Sebastián que, con el mismo D.N.I. consta en el libro recetario de la Farmacia con los nombres, además del citado, de Sebastián y Sebastián , 107 cajas; el acusado Juan Manuel 8; el acusado Lourdes 77; el acusado Alfredo 8, el acusado Lucio 11, el acusado Luis Pedro , 16; el acusado Isidro 5, el acusado Cesar 3 y el acusado Jesús 2.- Los psicotrópicos así obtenidos eran empleados por los acusados para su propio consumo, no habíendose podido determinar si la ingente cantidad de los mismos obtenidos por los acusados era destinada al tráfico, siendo la cantidad el único indicio que no constituye elemento probatorios del referido tráfico.- Sofía ha sido ejecutoriamente condenada el 24-12-86 por un delito de robo a 5 años de prisión menor y el 15-7-87 por un delito contra la salud pública a dos años cinco meses de prisión menor a la que también se le apreció reincidencia. Sebastián en la fecha 30-12-86 y 21-7-87 por un delito de robo imponiéndosele en la última en la que le apreció la reincidencia 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor. Juan Manuel en al de 7-12-84, 17-11-86, 13-9-86, 27-9-88 por dos delitos de robo imponiéndosele en la última en la que le apreció la reincidencia 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor. Juan Manuel en al de 7-12-84, 17-11-86, 13-9-86, 27-9-88 pro dos delitos de robo, uno contra la salud pública y uno de receptación. En las dos últimas citadas se le impuso la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y 6 meses y un día respectivamente; Jesús lo ha sido en la de 15-3-84, 15-10-84 en que se le apreció la reincidencia de 2 años de prisión menor por un delito de robo, 11-3-86 y en la de 2-5- 87 por los delitos de salud pública y contrabando a tres meses de arresto mayor; Cesar ha sido condenado además de otras sentencias en la de 12-5-85 y 9-1-91 por sendos delitos de robo en las que se le apreció la reincidencia a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor en cada una de ellas y Isidro además de otras en las de 15-11-84, 25-11-85 en la que se le apreció la reincidencia y se le impusieron penas de prisión menor y de 13-6-88 por un delito de robo a 2 años de prisión menor. concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de toxifreni del artículo 9, 10ª en relación al 9,1º y 8,1º sobre los acusados Cesar , Jesús , Sebastián , Alfredo y Sofía , constando su sometimiento a tratamiento deshabituador.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados Isidro , Cesar , Juan Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el recurrente formalizo el recurso alegando los motivos siguientes:Motivo aducido por Isidro

    MOTIVO ÚNICO.- Se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba..

    Motivo aducido por Cesar

    MOTIVO ÚNICO.- Indebida aplicación del artículo 303 en relación con el 302 del anterior Código Penal.

    Motivo aducido por Juan Manuel .

    MOTIVO ÚNICO.- Se fundamenta al amparo de lo establecido en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sustracción primero, y la manipulación después, de una serie de recetas médicas que finalmente "fueron a parar a manos de los acusados" de una "manera que no se ha podido determinar", dieron lugar a la consumación, según la Audiencia, de un delito de falsedad continuada en documento oficial del que fueron considerados autores, como particulares, ocho acusados tres de los cuales son ahora recurrentes. Solo añadir, para la mejor comprensión de este silogismo, que a través de dicha manipulación, y simulando la firma del médico correspondiente, se obtuvieron distintos productos farmacéuticos con principios activos de los incluidos en las listas oficiales del Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 21 de febrero de 1971 y demás Convenios suscritos por España.

Los psicotrópicos así obtenidos eran empleados por los acusados en su propio consumo sin haberse podido determinar si la ingente (sic) cantidad obtenida era destinada al tráfico, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria respecto de un posible delito contra la salud pública.

SEGUNDO

El acusado Isidro recurre en base a un único motivo que apoya, por error de hecho en la valoración de la prueba, en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para lo cual aduce dos documentos, el informe pericial caligráfico del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía (folios 287 al 291) y el informe del médico adscrito al Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación (folio 494). A través de los mismos, respectivamente, se pretende excluir la autoría de la falsificación y demostrar, a los efectos atenuatorios correspondientes, la drogodependencia del recurrente.

La opinión de esta Sala Segunda respecto del error de hecho es harto conocida (ver la Sentencia de 15 de enero de 1997). La doctrina emanada de la Sala Segunda es profusa, profunda, reiterada y coincidente de manera pacífica (entre otras muchas ver las Sentencias de 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, etc.). En ella se contemplan las distintas cuestiones que la teoría del error de hecho llevan consigo.

Lo primero que ha de tenerse presente es la determinación del ámbito que a esta denuncia casacional corresponde, todo ello aquí más necesario si se tiene en cuenta que el primer motivo de los presentados se basa en el referido precepto y se constituye en esencial para el éxito o el fracaso de los restantes motivos aducidos por los acusadores particulares. Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género dedudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

TERCERO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, como en este caso, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

CUARTO

El motivo se ha desestimar porque de acuerdo con tal doctrina, y en relación a lo ahora acontencido, en ningún momento puede hablarse de equivocación en la valoración de las pruebas.

Efectivamente, basándose en el contenido del primer informe del Gabinete Técnico indicado, la escritura que figura en las seis recetas en las que consta como enfermo el nombre del aquí recurrente (folio 280 a 285), no ha sido realizada por éste. Más si es cierto tal aserto también lo es que el relato fáctico de la recurrida no afirma que fuera el acusado quien rellenara con su propia letras las recetas falsificadas con objeto de adquirir los fármacos que se consignaban. Antes por el contrario la Audiencia, en la "factum" recurrido, señala que los acusados "por sí mismos o a través de otras personas que seguían sus indicaciones rellenaban las recetas falsificando la firma de los doctores, consignando el número de filiación a la Seguridad Social de la persona que las presentaban a la Farmacia en ocasiones, utilizando el correspondiente a otros acusados o de terceras personas que no constan tuvieran conocimiento del hecho.

Con ello se desvirtúa la pretensión del recurrente, tanto más cuanto que el mismo acusado manifestó en el plenario que compró las recetas a un tercero cuando tales recetas estaban rellenas a falta de consignar su nombre, siendo después cuando tras comprobar los datos oportunos, las presentaba en la Farmacia. La autoría, sea cual sea la actividad material desplegada, está fuera de toda duda.

Respecto del segundo documento solo añadir que el mismo lo único que acredita es que el acusado acudió en marzo de 1990 al Centro correspondiente solicitando un tratamiento de desintoxicación de las drogas. Ello acredita pues que era o había sido consumidor pero no que en el momento de ocurrir los hechos tuviera de alguna manera alteradas sus facultades intelectuales y volitivas.

QUINTO

El acusado Cesar alega también un único motivo por indebida aplicación del artículo 303, en relación con el artículo 302.1.4.7, del viejo Código de 1973, vía casacional que obliga, inexcusablemente, a respetar el hecho probado de la instancia, ya que caso contrario se incurriría en la inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión del trámite que en fase decisoria se convertiría en motivo de desestimación.El recurrente no se refiere, con base en los hechos probados, al carácter delictivo de su conducta. Lo que hace es discutir la prueba, lo que hace es discutir la valoración que de la misma han llevado a cabo los jueces de la Audiencia. Lo que hace es negar la existencia del delito porque las distintas actividades probatorias no lo acreditan o porque las distintas actividades probatorias justifican esa inexistencia.

Eso es suficiente para desestimar el motivo. Lo que aquí no puede hacerse es entrar a razonar sobre estos datos, directos o indiciarios, tenidos en cuenta para llegar a la condena. En cualquier caso cabe señalar que el acusado, a pesar de no recordar nada de lo acaecido, no descartaba de manera absoluta su intervención en los hechos, según la manifestación que en el plenario hizo. Además, las declaraciones de la inspectora farmacéutica (folios 442 a 458) en relación al libro Recetario de la Oficina de Farmacia, avalan que el acusado fué quién retiró los fármacos mediante las recetas, con un número de afiliación que no le correspondía. Las lógicas deducciones de la Audiencia entran de lleno en lo que es una legítima prueba indiciaria.

Jurídica y sustantivamente los hechos acreditados justifican el tipo penal (ver la Sentencia de 8 de noviembre de 1995 en cuanto a la doctrina general al delito atinente). En la Sentencia de 3 de diciembre de 1992, después de definirse el documento oficial, se establece que la receta es medio necesario para la actividad de la entidad pública aquí cuestionada. Es, en suma, un instrumento adecuado para el cumplimiento y ejecución de los objetivos que la Seguridad Social persigue. En su origen y en su destino está el carácter público y oficial de aquella.

SEXTO

El tercer recurrente, Sr. Juan Manuel , a través igualmente de un único motivo se apoya en el error de hecho del artículo 849.2 procedimental, cuestión en la que, en lo que quepa, ha de tenerse presente lo ya señalado respecto del primero de los recurrentes.

Su alegación niega el delito en sí a la vez que afirma la existencia de drogadicción en el momento de ocurrir los hechos, línea de defensa análoga a la aportada por el primero de los acusados referidos. Es también cierto que el informe del Gabinete Central de Identificación (folios 209 a 214) no afirma categóricamente que la escritura de las recetas se correspondan con la letra del acusado, pero también lo es que indica que existen ciertas correspondencias morfológicas. Ocurre no obstante que el recurrente tiene reconocido la compra de las recetas y la adquisición de los medicamentos, siendo indiferente para la autoría que las recetas las hubiera rellenado personalmente o que hubiera a otros encargado tal función.

En cuanto a la drogodependencia no se hace indicación de documento alguno en el que basar la supuesta equivocación en ese aspecto. La desestimación del motivo se apoya pues, y en general, en la misma línea argumental ya explicada en cuanto al acusado Sr. Isidro . La teoría que al error de hecho ha de aplicarse conduce de manera evidente a la desestimación formulada ahora por la vía casacional de tan repetido artículo 849.2 procedimental.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los procesados Isidro , Cesar , Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 14 de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública, hurto y falsedad, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, los tres motivos seguirían siendo inadmisibles p......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2008
    • España
    • 9 Diciembre 2008
    ...subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 28-7-95, 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 4-7-97, 14-9-97, 30-9-97 y 3-4-98 ). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible pues de......
  • ATS 1746/2011, 10 de Noviembre de 2011
    • España
    • 10 Noviembre 2011
    ...transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. ( STS de 4 de Julio de 1.997 ). En el caso presente, las declaraciones de la víctima no constituye documento a estos efectos casacionales, son prueba de naturaleza perso......
  • ATS, 19 de Septiembre de 2002
    • España
    • 19 Septiembre 2002
    ...jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable (STS 4-7-97). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos y el atestado policial carecen del carácter de document......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR