STS, 4 de Junio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1295/1990
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, Marí Trini , Narciso , Germán , Julieta , María Virtudes , Eugenio

, Benedicto , Marcelina , Andrea , Agustín , Luis Pablo , Milagros , Blanca , Jose Pablo Y Raquel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvio a Carlos María , por delito de infracción de los derechos de autor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, instruyó sumario con el número 40 de 1.985, contra Carlos María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Ha quedado probado y así expresamente se declara, que en el transcurso del año mil novecientos ochenta y dos, el procesado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de DIRECCION000 de CBS, S.A. previa remisión a la Sociedad General de Autores de España el oportuno parte, ordenó la producción de un disco, adaptación del intermedio de la zarzuela "La Leyenda del Beso",original de los letristas Sres. Bartolomé y Pedro Enrique y los compositores Sres. Jesús Ángel y Carlos José . La canción fue grabada y "lanzada" al mercado con el título "Amor de hombre" a la que se le adicionó una letra, con expresa autorización para ello de los letrístas de la obra original, así como con la autorización de los herederos de uno de los compositores de la partitura original Sr. Jesús Ángel . Las modificaciones efectuadas sobre la partitura original se realizaron con absoluto dignidad, dentro del estilo sin destruir la línea melódica ni afectar a la sustancia de la obra. De igual modo se ha acreditado que los discos de "La Leyenda del Beso", habían devengado en 1.982 la cantidad de 175.044,90 pesetas en concepto de derecho de autor, mientras que los discos de "Amor de Hombre" devengaron en 1.983,

    2.273.394 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Carlos María de los delitos que se le acusan en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusadores particulares, Marí Trini , Narciso , Germán , Julieta , María Virtudes , Eugenio , Benedicto , Marcelina , Andrea , Agustín , Luis Pablo , Milagros , Blanca , Jose Pablo Y Raquel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose elrecurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Mismo contenido que el anterior.

Tercero

Mismo contenido que el anterior.

Cuarto

Mismo contenido que el anterior

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, por violación del artículo 534 del Código Penal, y artículos 45, 46 y 48 de la Ley Propiedad Intelectual de 1.879.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 104 y 105 del Código Penal.

Septimo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Crimianl, por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados.

Octavo

Por quebrantamiento de forma, al amparo dle número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el día 27 de mayo próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examinarán prioritarimanete los motivos de impugnación de la acusación particular que invocan un quebrantamiento de forma. Así, en el séptimo, se aduce por la via del número 1º del artículo 851 de la Ley Procesal Pena, sin concretar el inciso, falta de claridad en el hecho probado de la sentencia, pues no hay precisión y determinación, arguye, de lo que no se considera probado.

Es peculiar la argumentación del recurrente, que aprecía esa falta de claridad que denuncia, no de lo que la Sentencia afirma, y claramente, sino de lo que no dice, y sin embargo debió expresarse según la original interpretación que aquél efectúa. Menos aún puede admitirse que la oscuridad de la narración fáctica, nazca de una falta de valoración de los hechos. El factum, como no podía ser menos,según una correcta técnica procesal, narra lo que estima exclusivamente probado, o en su caso podría declarar que no hubiese quedado acreditado algún hecho esencial para la calificación jurídica que luego tiene su conclusión en el fallo. Los hechos declarados probados son los que sirven de base para su subsunción en la norma jurídica aplicable, que conducirá a un pronunciamiento condenatorio y absolutorio. El motivo, pues, ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el octavo motivo, igualmente por quebrantamiento de forma, ahora por el cauce procesal del número 3º del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, denuncia que la Sentencia de instancia no resuelve todos los puntos objeto de defensa, pues según los recurrentes falta una respuesta al epígrafe B) de la calificación definitiva de aquélla, sobre la aplicación de los derechos obtenidos en la Sociedad General de Autores, según la certificación de 6 de Octubre de 1.989. Sin embargo, el problema planteado tiene un carácter meramente administrativo, y es del todo ajena tanto al presunto responsable como a la, en su caso, responsable civil subsidiaria, y por tanto el motivo debe ser desestimado, por cuanto que, además, decretada la absolución por el Tribunal de instancia, el pronunciamiento que se solicita no podía, en ningún caso, haberlo acordado aquél.

TERCERO

El primer motivo de impugnación, formulado por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, cuando en los hechos probados de la Sentencia impugnada se indica que la canción grabada y lanzada al mercado con el título de "Amor de hombre" con la adición de una letra, tuvo la autorización de los letrístas de la obra original y de los herederos de uno de los compositores de la partitura original Sr. Jesús Ángel ,teniendo en cuenta que en dichos hechos probados se manifiesta que en el transcurso del año 1.982 el procesado había ordenado la producción del citado disco.

El motivo no puede prosperar. En efecto, la declaración que se efectúa en el factum se verifica teniendo en cuenta el contenido de los documentos obrantes a los folios 85, 87 y 173 del Sumario, en los que los herederos de los letrístas y de uno de los compositores de la partitura original autorizan la grabación, percibiendo unas contraprestaciones económicas, por cierto muy inferiores a la que solicitan los recurrentes. En dichos documentos se habla de conversaciones mantenidas sin especificarse la fecha de aquéllas, pero que lógicamente debieron ser con anterioridad. En este sentido, pues, no puede afirmarse rotundamente lo que pretender los recurrentes, y por tanto, el error invocado.

Respecto a la pretendida intencionalidad dolosa en la remisión por la entidad discográfica CBS de las listas anticipadas de grabaciones, con expresa inclusión como autores de "Amor de Hombre" de los herederos Sr. Carlos José , el propio contenido de la certificación de la Sociedad General de Autores de fecha 12 de julio de 1.983, corrobora que fueron enviadas aquéllas, aunque sin hacer mención de la fecha. Por tanto, el documento invocado no puede acreditar el error que se denuncia, yá que el mismo no se desprende de aquél, que es lo exigido por el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, esto es, que el documento refleje el error padecido por el juzgador.

El motivo, pues, debe rechazarse.

CUARTO

En el segundo motivo por el mismo cauce procesal que el precedente,se aduce error que fundamenta en los dictámenes periciales obrantes en el Sumario. El motivo debió ser inadmitido, y en la actualidad es fundamento de su desestimación, toda vez que una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 29 Enero y 26 Febrero 1.992- ha declarado que los dictámenes periciales, aunque se hallen documentados en el Sumario, como norma general no tienen la cualidad de documentos, a efectos de casación,constituyendo una prueba personal, testimonios emitidos con tal carácter por especialístas de la materia correspondiente, a valorar por el Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española y sólo excepcionalmente pueden fundar una pretensión revisoria, atribuyéndoles dicho rango documental, cuando tratándose de un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el juzgador de otros medios probatorios sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como única base de los hechos probados, pero incorporándolos a los mísmos tan sólo de un modo incompleto, mutilado o fragmentario, y cuando en el mismo supuesto de dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el punto fáctico a dilucidar, se ha llegado en el relato a conclusiones divergentes de los del informe o informes periciales, o incluso totalmente opuesto a los de los peritos, discrepando una conclusión razonable sobre determinado extremo del hecho.

Ello, obviamente no ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, pues la Sentencia reproduce literalmente frases de los dictámenes de los Señores Jesús Manuel , Pedro Francisco y Luis Enrique que ratificaron aquéllos en el acto del juicio oral, y libremente de los varios existentes, aceptó el o los que creyó mejor fundados. El motivo, pues, debe rechazarse.

QUINTO

En el tercero de los motivos de impugnación, por el mismo cauce procesal que los precedentes, se aduce que el procesado introduce un nuevo autor en la obra el Sr. Gerardo . El motivo carece de toda influencia en la contemplación jurídica del presunto problema penal. En todo caso, la inclusión de otro letrísta en la relación de autores de "Amor de Hombre", afectaría a los herederos de los autores del libro original de "La Leyenda del Beso", pero no a los de la parte musical, cuyos derechos patrimoniales quedarían intactos y notoriamente, todos los herederos de los autores de la letra, Sres Bartolomé y Pedro Enrique , dieron su conformidad a la modificación. Si en todo caso, figura en los discos y casettes de "Amor de Hombre" el nombre y apellido del autor de la letra Sr. Gerardo , no significa mas que se le reconoce la paternidad de aquélla, toda vez que el intermedio de la "La Leyenda del Beso", carecía de ella, debiendo figurar también los autores de la partitura musical Sres.

Carlos José y Jesús Ángel , pues la misma se mantiene con ligeros retoques en la adaptación efectuada.

SEXTO

El cuarto motivo también acogido al mismo cauce procesal, número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos, refiriéndose a la última parte del hecho probado donde se afirma las cantidades devengadas como derecho de autor en 1.982 "La Leyenda del Beso" y las devengadas en 1.983 por "Amor de Hombre". Ahora bien, los documentos que se invocan, no contradicen la evidencia de aquel hecho probado, basado en la certificación de la Sociedad General de Autores, sin que por tanto quepa alegar error en la valoración de la prueba. Portanto, ni los oficios de la Dirección General de Aduanas, los microfilms, los paises donde se exportó el disco, nada tienen que ver con los derechos patrimoniales del autor que se perciben por los rendimientos que los discos producen por sus ventas, no por su producción o exportación. La Sociedad General de Autores de España controla esas ventas y administra las cantidades que sobre las mismas perciben los autores, abonándolos directamente a los beneficiarios.

En definitiva, en el propio motivo se habla de un "posible beneficio" de CGS y de un "elemento orientador", lo que no constituye prueba alguna que pudiera tomar en consideración la Sentencia recurrida. Así,los recurrentes fijaron los perjuicios en la querella inicial en 85 millones de pesetas, en conclusiones provisionales lo elevaron a 163 millones, y en conclusiones definitivas lo rebajaron a 30 millones. El motivo, ha de rechazarse.

SEPTIMO

El quinto motivo, en realidad el de mayor enjundia, plantea por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de aplicación del artículo 534 del Código Penal, en su redacción vigente en 1.982, fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados y los artículos 45, 46 y 48 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.879, ya derogada, argumentando la existencia de una infracción de los derechos de autor, concurriendo el dolo específico de la intencionalidad, al decir el hecho probado que el procesado "ordenó la producción", lo que significa que forzosamente implicaba el conocimiento pleno de que algo distinto se lanzaba al mercado.

A)Para situar la pretensión de los recurrentes, es preciso tener en cuenta que la protección de los derechos de autor, plasmado en la entonces vigente legalidad española a virtud de la fundamental Ley de Propiedad Intelectual de 10 de Enero de 1.879,se ejerce según los casos, en una vertiente triple y no necesariamente concurrente, civil, administrativa y penal, prevista esta última en el artículo 534 del Código Penal mencionado, cuya genérica e imprecisa remisión integradora a la normativa extrapenal en la materia, no puede sin más implicar la global e indiferenciadora criminalización de toda conducta antijurídica desentendida del delitos respecto a tales derechos inmateriales, sino que la atracción a la órbita penal, más allá de los remedios de la jurisdicción civil y la intervención de la Autoridad gubernativa, queda reservada para aquellos comportamientos más graves, por su entidad objetiva y subjetiva, en que tanto su tipicidad penal y no mera antijuricidad civil, como la cierta culpabilidad del agente impongan la subsunción penal adecuada realizada ponderadamente por los Tribunales en este carácter -cfr. Tribunal Supremo Sentencias

15 Diciembre 1.969, 27 Abril 1.979 y 13 Junio 1.987-. Así pues, los tres dispositivos protectores de los derechos de autor, el civil, el administrativo, y el penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, por lo que, en modo alguno puede desecharse las infracciones para las que la adecuada respuesta sean la mera indemnización pecunaria o la intervención de la Autoridad gubernativa. Y por otra parte, destacar ya que la tipicidad descrita en el artículo 534, del Código punitivo, que se refiere, desde la reforma introducida en el precepto en el año 1.963, "al que infringiere intencionadamente los derechos de autor" que la culpabilidad requerida, no puede se otra que la dolosa,quedando al margen de lo penal las forma de incriminación culposa y en consecuencia,la perfección del delito exige el ánimo especial de transgredir el derecho de quien ha creado la obra a disfrutar del fruto de su ingenio. La Sentencia de esta Sala de 30 de Mayo de 1.989, declara que "el adverbio de modo -"intencionadamente", introducido por la revisión de

1.963, indica claramente que se trata de una hipótesis de dolo reduplicado", y por tanto,no basta con la mera infracción formal que supondría una aplicación de la doctrina del dolus in re ipsa -cfr. Tribunal Supremo 6 de Abril 1.968-.

El dolo exigible en los delitos contra el derecho de autor es el que se suele denominar directo, entendiéndose por tal no el circunscrito a requerirse la realidad del acto defraudatorio, sino llevarlo a cabo con la conciencia de la defraudación.

Por otra parte, los perfiles diferenciales entre las acciones civiles y penalmente derivadas del artículo 534 del Código Penal, no son muy netos, pues al no establecerse en este último tipicidades concretas, sino que se remiten a la legislación especial, acrecienta naturalmente las dificultades discriminatorias.

Desde luego, lo que no se puede es criminalizar todas y cada una de las infracciones del derecho de autor, pues tal extensión constituiría un desorbitado proteccionísmo penal, a todas luces excesivo.

  1. A partir de la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que examinar si en el supuesto aquí enjuiciado, puede efectivamente afirmarse que se haya infringido intencionadamente el derecho de autor. Sin embargo, en concreta referencia al caso que nos ocupa, ha de estimarse que no concurrió en la actuación del procesado.Y ello,porque aparte el que los dictámenes periciales coinciden en afirmar que las modificaciones hechas sobre la partitura original "son respetuosas" "no destruyen sus valores propios" y "respetan la armonía",- afirmaciones ciertamente muy distintas de las que se tomaron en consideración enla Sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 1.975, pues en ésta se declaró probado que los arreglos y modificaciones introducidos en la romanza de "La Tabernera del puerto", por los adaptadores "alteran su composición original incrustando instrumentos musicales que no figuran en la partitura y destruyen el carácter poético de la canción, cambiando las armonías y contrapuntos de la versión original"-,ya en el disco "Zarzuela" editada por la misma entidad CBS, se incluyeron en el intermedio de la Leyenda del Beso, los mismos arreglos musicales de "Amor de Hombre", como se desprende del dictámen de los maestros Luis Enrique y Felipe , lo que revela que con anterioridad al lanzamiento del disco últimamente citado, ya se habían verificado las modificaciones musicales que posteriormente fueron objeto de la querella inicial. Además se remitieron las correspondientes partes a la Sociedad General de Autores de España, y hubo conversaciones entre la Casa discográfica y los herederos de los autores que concedieron su autorización para la producción del disco. El artículo 7 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de

1.987, lo que revela el espiritu del legislador, y puede servir de norma hermeneútica para resolver los supuestos en que existan varios coautores,establece que para "modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo el Juez resolverá". Ello quiere decir que si falta el acuerdo de todos los autores, y el juzgador puede resolver lo procedente, en el supuesto objeto de examen, cuando presta su aquiescencia todos los letrístas y uno de los compositores, o sus herederos, puede afirmarse que no puede reputarse intencionadamente infringido el derecho de autor, por falta del de uno de los compositores. La obra no ha perdido su calidad, "las modificaciones se efectuaron con absoluta dignidad, dentro del estilo, sin destruir la línea melódica ni afectar a la sustancia de la obra", los derechos de autor son muy superiores a los que inicialmente se percibian por la obra y sólo la falta de entendimiento respecto a la cuantía de la indemnización que deben recibir los recurrentes, muy excesiva respecto a la que aceptaron los restantes autores, es el extremo que enfrenta a recurrentes y editor de arreglo musical. No puede decirse pues que exista un comportamiento cualitativamente grave que sea merecedor de un reproche penal. Es por otra de las vias,la civil, en donde debe discutirse la indemnización que, en su caso, puedan percibir los recurrentes. El motivo, pues, debe rechazarse.

OCTAVO

El sexto motivo, por el mismo cauce procesal, aduce infracción de los artículos 104 y 105 del Código Penal, al no concederse perjuicios morales como consecuencia de un acto ilícito llevado a cabo por la dirección de CBS, que cifrán en 30.000 pesetas señalando las bases para llegar a semejante suma. La desestimación del motivo precedente, y su remisión, en su caso, a la vía civil para la exigencia de la indemnización que pudiera concedersele, lleva a la desestimación del presente, por ser secuela ineludible de la estimación del quinto, lo que no ha sucedido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusadores particulares, Marí Trini , Narciso , Germán , Julieta , María Virtudes , Eugenio , Benedicto , Marcelina , Andrea , Agustín , Luis Pablo , Milagros , Blanca , Jose Pablo Y Raquel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Carlos María , por el delito de infracción de los derechos de autor. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Valencia 455/2014, 29 de Diciembre de 2014
    • España
    • 29 Diciembre 2014
    ...que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de r......
  • SAP Valencia 117/2012, 2 de Marzo de 2012
    • España
    • 2 Marzo 2012
    ...que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de r......
  • SAP Valencia 404/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...de apelación ha de dirigirse contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras). Por todo ello, y por no pretenderse por la impugnante la revo......
  • SAP Valencia 467/2012, 26 de Septiembre de 2012
    • España
    • 26 Septiembre 2012
    ...que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2-11-93 y 7-11-94, entre otras), de ahí que, en atención a lo expuesto, la Sala coincida con la apreciación de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR