STS, 29 de Diciembre de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso654/1992
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Jesús María , Jose Francisco y por la ACUSACION PARTICULAR JUNTA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA contra sentencia dictada por la Aduencia Provincial de que condenó a los acusados Jesús María y Jose Francisco por un delito de COHECHO , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Repetto Ferreyoli, Villanueva Camuñas y Rodríguez Herranz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo incoó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 1990, rollo 11/91 contra Jesús María y Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Declaramos probado que Jesús María , mayor de edad, funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que ocupaba el puesto de asesor técnico de la Dirección de Promoción Agraria, solicitó de Jose Francisco , mayor de edad y propietario y presidente de DIRECCION000 ., determinadas sumas de dinero, con motivo de agilizarle el expediente de liquidación de obras que dicha empresa tenía con la citada Dirección por una obra realizada en las Pedroñeras y que si bien en un principio dependía del Ministerio de Agricultura en el año de 1982, la obra fue transferida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entregándole Gregorio a Jesús María 275.000 pesetas mediante una transferencia bancaria a la cuenta corriente de éste último en el Banco de Vizcaya de Toledo, realizada el 9 de octubre de 1987.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María como autor de un delito de COHECHO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS DE SUSPENSION DEL CARGO de Asesor Técnico de la Dirección de Promoción Agraria y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio caso de impago de un mes y un día; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco como autor de un delito de COHECHO ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de TRES AÑOS DE SUSPENSION para la obtención de cargo público y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (con arresto sustitutorio caso de impago), condenando por mitad al pago de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular.

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que,contra la misma puede interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de Forma en el plazo de cinco días a contar a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Jesús María , Jose Francisco y por la acusación particular JUNTA DE COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - D. Nicolas Repetto Ferreyoli , Procurador en nombre y representación del acusado Jesús María interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dª Rosario Villanueva Camuñas , Procuradora en nombre y representación del acusado Jose Francisco interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dª Olga Rodríguez Herranz , Procuradora en nombre y representación de la Acusación Particular JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crilminal.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Mantuvo el recurso la Letrada recurrente Dª Esperanza Ruíz Hernández por Jesús María conforme a su escrito de formalización; informando.

El Letrado recurrente D. Fernando Pelegrin por Jose Francisco informó conforme a su escrito de formalización. El Letado recurrente D. Agustin Díaz Moreno por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha informa conforme a su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos alegados en los recursos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO Jesús María .

PRIMERO

El único motivo de este recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inexistencia de prueba alguna que incrimine al recurrente del delito de COHECHO por el que ha sido condenado (principio de presunción de inocencia aunque no haya sido expresamente invocado) del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

El argumento esgrimido por el recurrente consiste en que la entrega de 275.000 pesetas que se considera le fueron entregadas por el otro acusado Jose Francisco , propietario y Presidente de " DIRECCION000 ." no lo fueron para agilizar el trámite del expediente de liquidación de obras que dicha empresa había construído y que tenía pendiente de pago de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, segun dice el factum , sino que lo fueron en concepto de préstamo personal, obtenido y cancelado por el recurrente a través del que también era funcionario de la Junta en la época de autos, Antonio .

Sin embargo, existe prueba de cargo mas que suficiente tanto en el periodo de instrucción conmo en el de plenario, prueba analizada por el à quo en su sentencia, basándose en las contradicciones del propio inculpado que ya motivaron una diligencia de careo con el referido Antonio que en todo momento, incluido eljuicio oral, ha desmentido las afirmaciones que al respecto hizo el acusado; asímismo, las declaraciones de los demas testigos, Donato y Ernesto , DIRECCION001 de Promoción y Desarrollo Agrario de la Junta de Comunidades quien, dice el Tribunal de instancia, se manifestó de manera precisa y veraz y, a la vez de modo claro y contundente, ratificando y matizando a la vez el informe que ya dió al inicio de las actuaciones. Por lo demas, consta documentalmente la transferencia bancaria hecha por Jose Francisco a Jesús María . En cambio la sentencia provincial no admite como probada otra entrega de 300.000 pesetas hecha en mano al recurrente, segun se dice en dicho informe.

En conclusión, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente de cargo cuya valoración a él corresponde en exclusiva.

El motivo debe ser desestimado .

RECURSO DEL ACUSADO Jose Francisco .

PRIMERO

El motivo primero de este recurso, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce simultáneamente error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegación conjunta que es impropia como tantas veces ha dicho esta Sala, pues mientras el error de hecho admite la existencia de prueba aunque valorada con yerro, la presunción de inocencia postula falta de prueba de cargo bastante para fundar el delito imputado.

Ateniéndonos, pues, a la alegada infracción constitucional, lo que en realidad hace el recurrente es analizar toda la prueba producida en la causa para demostrar que la cantidad entregada al otro acusado no lo fue como dádiva destinada a agilizar el expediente administrativo que se seguía, sino como préstamo personal que le hizo el recurrente a instancia del acusado Jesús María .

Tal extremo ha sido ya examinado en el anterior recurso, por lo que, por las mismas razones ya expuestas, este motivo debe ser desestimado .

SEGUNDO

El motivo segundo , el recurrente lo divide en tres submotivos , los tres por infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debieron formularse separadamente.

El primero de tales apartados, aduce que se aplicó indebidamente el artículo 391 en relación con el artículo 390 del Código Penal, ambos preceptos en su redacción anterior a la Ley Orgánica 9/91 de 22 de marzo, puesto que el acusado no intentó corromper al funcionario a quien entregó la cantidad de 275.000 pesetas, sino que la entregó a título de préstamo.

El submotivo, como se ve, presupone la estimación del motivo anterior, por lo que habiendo sido desestimado éste, el submotivo que ahora se examina debe correr la misma suerte, sin perjuicio de la calificación definitiva que haya de hacerse de ambas conductas de cohecho, activo y pasivo, que se verá mas adelante.

El segundo apartado del motivo, alega igual infracción del artículo 391 en relación con el artículo 390, pues si este último castiga al funcionario que admite la dádiva o regalo, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 9/91, de 22 de marzo, con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, es obvio que si al corruptor deben aplicarse las mismas penas que al funcionario menos la de inhabilitación, la pena de suspensión como pena principal del funcionario tampoco podrá aplicarse al sobornante y menos como accesoria de la multa puesto que no se da tal accesoriedad (artículos 45 a 47 del Código Penal).

Esta parte del motivo debe ser estimada por las razones que expone, a las que hay que añadir que la redacción actual del atículo 390 ha suprimido la pena de suspensión para el funcionario y por ende al sobornante. Así mismo, que la pena de suspensión de cargo público aplicada en la instancia como pena principal cae bajo las prescripciones del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado de abril de 1986 (artículos 21, 22 y 23, lo que impide su aplicación a particulares como tal pena princial).

Finalmente, el tercer apartado de este motivo, por igual vía casacional, entiende infringido el artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto impone al recurrente el pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, siendo así que esta acusación solo se dirirgió, como expresa la sentencia, contra el funcionario Jesús María pero no contra este recurrente.El motivo debe ser estimado .

En efecto, compulsada la calificación jurídica, provisional y definitiva, de la acusación particular, se comprueba que dicha parte solo dirige su acción contra el acusado Jesús María pero no contra el recurrente, de modo que si esta Sala estima por regla general que deben imponerse las costas de la acusación particular, salvo que la intervención de ésta haya sido notoriamente supérflua (sentencia 30 octubre 1984) o como peticiones heterogéneas o inviables respecto a las del Ministerio Fiscal (sentencias 27 febrero 1986 y 15 octubre 1990), con mayor motivo habrá de exceptuarse tal imposición de costas, cuando existiendo dos o mas acusados por el Ministerio Público, la acusación particular solo se haya dirigido contra uno de tales inculpados, por lo que la imposición de costas debe reducirse al que fue objeto de tal acusación.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR -JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce infracción del artículo 390 del Código Penal, por indebida aplicación y por falta de aplicación del artículo 384 del mismo Código una vez que se dice en el factum de la sentencia à quo que el funcionario Jesús María solicitó determinadas cantidades del tambien acusado Jose Francisco a fin da agilizar el expediente de liquidación de obras que llevaba dicho funcionario y que, en efecto, Jose Francisco transfirió a Jesús María la suma de 275.000 pesetas.

En sentir del recurrente, tal agilización del expediente referido, debido al retraso que toda la tramitación administrativa sufría por consecuencia de la transferencia competencias del Ministerio de Agricultura a la Junta de Castilla-La Mancha, esta transferencia afectó a la obra de autos, sita en Las Pedroñeras (Cuenca), una vez que el funcionario en cuestión trató de hacer mas rápido el trámite mediante la recepción de la suma recogida en el relato probatorio, lo que incide en el tipo de cohecho descrito en el artículo 386 del Código Penal y no en el artículo 390 toda vez que tal compensación dineraria es un acto injusto en cuanto afecta al principio de igualdad recogido en la Constitución Easpañola (artículos 1 y 14) tal como recoge la sentencia 24 de mayo 1989 de esta Sala.

El motivo debe ser admitido En efecto, el soborno al funcionario que solicita dinero para dar mayor rapidez a determinado expediente eludiendo así el turno correspondiente a los demas expedientes ha sido considerado por esta Sala en la mencionada sentencia, como acto de cohecho pasivo tipificado en el artículo 386 del Código Penal que contempla tal solicitud de la dádiva por ejecutar un acto que al atentar al princpio de igualdad ha de reputarse injusto. En cambio la imagen rectora del tipo desrito en el artículo 390: la admisión de regalos que le fueron presentados al funcionario en consideración a su oficio o para la consecución de un acto justo (no prohibido legalmente dice la actual redacción), es totalmente distinto tanto en su dinámica delictiva: solicitud de dádiva en un caso, presentación de obsequios en otro, como en su total sentido antijurídico: acto injusto-acto justo respectivamente.

Ahora bien el motivo debe ser estimado , con la limitación procesal de la reformatio in peius la que obliga al cambio tipológico referido tan solo respecto del acusado Jesús María y no respecto del acusado Jose Francisco , puesto que el recurso solo se dirige contra el primero de ellos, no obstante la íntima relación sustantiva que existe entre los artículos 386 y 391 del Código Penal.

SEGUNDO

El segundo motivo , amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba basándolo en pretendidos documentos tales como el informe del Director General de Protección y Desarrollo Agrario de la Junta de Castilla La Mancha que obran en el expediente administrativo unido a los autos, declaraciones de dicho DIRECCION001 Sr. Ernesto , declaraciones contradictorias de los inculpados, así como las declaraciones testificales.

En primer lugar, tales informes y testimonios no son documentos en sentido casacional segun constante jurisprudencia recaída sobre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma del mismo por Ley de 27 de marzo de 1985, de modo que el motivo incurre en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ahora de desestimación .

Por otra parte, el à quo ha recogido tales pruebas para estimar que solo aparece acreditado de modo fehaciente la transferencia bancaria a Jesús María de 275.000 pesetas, pero no la de 300.000 pesetas que ahora se pretende tambien probada por este motivo, pues tal entrega hecha en mano segun se dice, ha sido desmentida en fase de instrucción y en plenario por los dos testigos que se dicen involucrados en talentrega.

En todo caso, la contradicción probatoria toca a la Sala de instancia resolver y estimar probada una u otra versión a virtud de la soberanía que le concede a tal respecto tanto el artículo 117.3º de la Constitución Española como el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo y Jose Francisco por un delito de COHECHO .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, con estimación del segundo motivo interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo y Jesús María por un delito de COHECHO ; y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, con estimación del primer motivo interpuesto por la representación de la Acusación Particular JUNTA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra Jesús María y Jose Francisco por un delito de COHECHO . Y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia declarando de oficio las costas y con devolución del depósito constituído en su día por Jose Francisco . Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo, Procedimiento Abreviado número 40 de 1990, rollo 11/91, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por un delito de COHECHO contra Jesús María , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 27-7-47, hijo de Julián y Ariadna , natural y vecino de Toledo, con domicilio en la CALLE000 número NUM001 de Olias del Rey, casado, sin antecedentes y en libertad por esta causa; y contra Jose Francisco , con D.N.I. número NUM002 , nacido el 24 de octubre de 1943, hijo de Valentín y de Emilia , natural de Tomelloso y vecino de Madrid con domicilio en la CALLE001 , NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos para el acusado Jesús María de un delito de COHECHO pasivo de los artículos 386 y 389 del Código Penal; y para el acusado Jose Francisco de un delito de COHECHO activo del artículo 390 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 9/91, de 22 de marzo y a la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, por las razones ya expuestas en la sentencia de casación, si bien no le es aplicable a dicho acusado Jose Francisco la pena de suspensión de cargo público por lasrazones expuestas en dicha sentencia.

SEGUNDO

Procede igualmente respecto al acusado Jose Francisco declarar de oficio la mitad de las costas de la acusación particular por los motivos anteriormente expuestos en la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de COHECHO PASIVO a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA e inhabilitación especial de seis años y un dia , con apremio personal de treinta días caso de impago de la multa, y al acusado Jose Francisco , como autor de un delito de COHECHO ACTIVO del artículo 390 del Código Penal a la MULTA DE CIEN MIL PESETAS , con diez días de apremio personal caso de impago; al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular para Jesús María y solo la mitad de las costas a Jose Francisco , con los demas pronunciamientos proferidos por la sentencia recurrida que no sean contrarios a esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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