STS 1852/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2303/1998
Número de Resolución1852/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Adolfo , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por un delito de robo con violencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 26/97 contra Adolfo y, una vez concluso lo remitió la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 30 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Alrededor de la una hora treinta minutos del día siete de enero de mil novecientos noventa y siete, don Adolfo se introdujo en el domicilio de don Héctor , sin autorización ni consentimiento de éste, sino sorpresivamente, y cubierta la cabeza con una bolsa negra de plástico perforada ocultando así su rostro, tiró al suelo a don Héctor a la vez que empuñaba en la mano un cuchillo. Le golpeó y arrastró por la casa amenazándolo para que le diera dinero, con lo que logró que don Héctor le entregara cuatro mil pesetas, marchándose seguidamente el Sr. Adolfo con dicha cantidad, de la que se apoderó.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sala decide:

PRIMERO

Condenar al acusado don Adolfo , como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz a las penas de cuatro años de prisión por el delito y arresto de cuatro fines de semana por la falta de lesiones y a que pague a don Héctor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de treinta y dos mil pesetas.

SEGUNDO

Condenarlo igualmente al pago de las costas.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobado a tal efecto, por sus propios fundamentos, elauto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Adolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1 de la LECr. aplicación indebida del art. 22.2 CP. Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-2 de la LECr., error en la apreciación de la prueba, existencia de toxicomanía. Tercero.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849-1 de la LECr. vulneración del art. 24 de la CE derecho de defensa y a la asistencia de letrado.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al segundo motivo impugnando el resto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 17 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Adolfo como autor de un delito de robo con la agravante de disfraz y de una falta de lesiones. Cubierta su cabeza con una bolsa de plástico negra, al tiempo que amenazaba a la víctima con un cuchillo, la golpeó para que le diera dinero, logrando así llevarse

4.000 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, de los que hemos de estimar el 2º porque, en efecto, debieran haberse tenido en cuenta unos determinados informes periciales que acreditaban la realidad de una drogadicción y otros trastornos que, por su intensidad, tenían que haberse considerado como causa de una disminución importante de su imputabilidad.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo tercero, único en el que se alega una cuestión de procedimiento que necesariamente hay que tratar antes que los temas de fondo a que se refieren los otros dos motivos.

En tal motivo 3º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega vulneración del art. 24 CE, con relación al derecho de defensa y al de asistencia de letrado.

Se refiere a la primera declaración que el imputado hizo en el Juzgado de Instrucción, a cuyo final (folio 19) la letrada de D. Adolfo hizo constar que no hacía preguntas al declarante debido al desconocimiento de las actuaciones, ante lo cual SSª acordó darle vista de las mismas haciendo constar que podía haber tenido acceso a ellas con anterioridad.

En consideración a lo que consta en dichas actuaciones (folios 18 y 19), tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, no hubo negativa por parte del Juzgado para que la letrada tuviera conocimiento de las diligencias antes de efectuarse la declaración del imputado. Si lo hubiera solicitado, el Juez habría accedido a ello. Simplemente ocurrió que esa solicitud no se produjo hasta el final de la referida declaración.

En todo caso, como reconoce el propio recurrente, tal incidencia no tuvo repercusión posterior alguna en cuanto las posibilidades de defensa del acusado. Desde luego, para el contenido de la sentencia aquí recurrida, lo ahora denunciado careció totalmente de relevancia.

Este motivo 3º ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 849-1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP.

Ha de rechazarse, simplemente porque en la argumentación utilizada para defender tal infracción deley no se parte de los hechos probados, sino de las declaraciones que constan en las actuaciones, que en casación no podemos tener en cuenta, ya que, de hacerlo, entraríamos en el campo de la valoración de la prueba que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia por exigencias del necesario respeto al principio de inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad o falta de razonabilidad que aquí no concurren. Las declaraciones de acusados y testigos necesitan del filtro de la apreciación del Tribunal, a través de su consignación como hechos probados, para que puedan servir de fundamento a un recurso de casación por infracción de ley. Y esto es lo que constituye el fundamento de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr, que considera inadmisible el recurso "cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, salvo lo dispuesto en el nº 2º del art. 849", que es precisamente lo ocurrido en el caso presente.

Por otro lado, es claro que, ateniéndonos a los hechos probados que nos declara como tales la sentencia recurrida, concurren los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala (S. 20-10-98, entre otras) para que haya de apreciarse esta circunstancia agravante de disfraz.

  1. Objetivo, porque el autor del delito se cubrió la cabeza con una bolsa de plástico negra con la que ocultaba su rostro. El hecho de que fuera descubierta su identidad porque, pese a ello, la víctima del hecho le conociera, al parecer por la voz, es irrelevante para la concurrencia de esta agravante, para cuya apreciación basta que el objeto utilizado sirva para dificultar la identificación del autor. Si se exigiera la imposibilidad de reconocimiento del sujeto, no podría aplicarse a esta circunstancia de agravación, porque esa imposibilidad impediría dirigir el procedimiento contra el autor del hecho.

  2. Subjetivo, porque ciertamente esa bolsa de plástico negra fue usada por el propio sujeto del delito con el propósito evidente de impedir su identificación.

  3. Cronológico, dado que el elemento que dificultó la identificación se utilizó en coincidencia temporal con la acción delictiva, en este caso, mientras se usaba la violencia e intimidación en la persona de la víctima y se produjo el apoderamiento de las 4.000 pts.

Todo ello, repetimos, partiendo del relato de los hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida, y sin tener en cuenta las declaraciones en que se funda el recurrente en el desarrollo de este motivo 1º, que también hemos de desestimar.

CUARTO

En el motivo 2º, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba fundado en determinados informes periciales que ponen de relieve algo que la sentencia recurrida niega: la realidad de una importante drogadicción que debe considerarse como base de hecho para la apreciación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 2º del art. 22.

Conocida es la doctrina de esta Sala (S. 2-7-99, entre otras muchas) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2º : 1º. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º. Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º. Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Como regla general la prueba pericial no es documento apto para acreditar el error en la apreciación de la prueba a que se refiere este nº 2º del art. 849 LECr. Sólo de modo excepcional, viene diciendo reiteradamente en los últimos años la doctrina de esta Sala (S. 23-12-98, entre otras muchas), el informe pericial puede considerarse a estos efectos como si de una prueba documental se tratara cuando hay un solo informe, o varios coincidentes, y el Tribunal de instancia no los tiene en consideración o se aparta de ellos de modo irrazonable, siendo el presente precisamente uno de tales supuestos.La sentencia recurrida dedica su Fundamento de Derecho 2º al tema de la posible exención o atenuación de la responsabilidad penal del acusado por su drogadicción y hace en su párrafo 2º una afirmación que esta Sala no puede compartir, cuando nos dice que sobre este tema "sólo existe la declaración de los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio oral, según los cuales don Adolfo es conocido en la zona donde aquellos prestan servicio y éste habita, como consumidor habitual de droga".

Como bien pone de manifiesto el escrito de recurso al desarrollar este motivo 2º, hay una serie de actuaciones que se refieren al tema de la toxicomanía, aparte de esas declaraciones de los Guardias Civiles a que alude el mencionado Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, que son las siguientes por orden cronológico:

  1. Al folio 13 de las Diligencias Previas aparece un parte de asistencia médica de urgencias, prestada el mismo día de los hechos (7-1-97) a la víctima, en el que se hace constar que la persona asistida decía refiriéndose al agresor, que estaba "medio loco" y que era toxicómano.

  2. A los folios 38 y 39 del rollo de la Audiencia aparece unido un informe elaborado el 20-1-97 por el equipo técnico del Centro de Atención y Prevención de Toxicomanía del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana respecto de Adolfo , vecino de ese municipio, en el que se hace una historia del tratamiento prestado a dicho señor desde mayo de 1.992 con sus diversas incidencias: tratamiento ambulatorio, ingresos, varios intentos de suicidio, hasta su ingreso en prisión por los hechos aquí examinados. Termina este informe recomendando la atención por medio de un programa de mantenimiento con Metadona con el correspondiente seguimiento de su trastorno depresivo.

  3. Luego, con fecha 4 de diciembre de 1997, por el médico forense, se hizo un informe, que aparece unido al acta del juicio oral sobre los mismos extremos en el que se vuelve a afirmar la adicción a opiáceos desde 1992.

  4. Finalmente, al folio 36 del mismo rollo de la Audiencia, aparece otro informe del centro municipal antes referido, emitido unos días antes de la celebración del juicio, el 8 de enero de 1998, en el que se da cuenta del tratamiento posterior a los hechos de autos respecto de la toxicomanía de Adolfo , que ha acudido puntualmente a todas sus citas con el psicólogo y el médico del citado centro, ha colaborado y participado en todas las tareas encomendadas, ha mantenido su abstinencia a opiáceos y también al alcohol y se encuentra bien integrado tanto con su esposa e hijos como en su trabajo de albañil que no ha dejado de desempeñar. Termina recomendando un seguimiento al menos mensual para consolidar los logros conseguidos.

Desde luego, el parte de asistencia médica del folio 13, antes referido como nº 1, carece de relevancia para lo pretendido por el recurrente en este motivo 2º, fundado en el art. 849.2º LECr, pues no es un documento (ni prueba pericial) que acredite dato alguno contradictorio con los hechos probados, ya que sólo consigna por escrito unas manifestaciones de la víctima quien, como testigo, ya habrá sido interrogada sobre estos extremos si así las partes lo han considerado conveniente.

Sin embargo, a tales efectos del art. 849.2º, sí han de tenerse en cuenta los otros tres escritos antes enumerados como 2,3 y 4. Extraña a esta Sala que el Tribunal de instancia no los haya considerado en la sentencia recurrida, en la que, como bien expresa el texto del recurso, nada se dice sobre ellos afirmando incluso, como ya se ha dicho, que al respecto sólo existen las mencionadas declaraciones de los guardias civiles que acudieron al juicio como testigos.

Ciertamente unos informes periciales como los referidos en tales apartados 2, 3 y 4, que son coincidentes en lo sustancial - la realidad de una drogadicción desde cinco años atrás en unas circunstancias concretas que revelan su importancia- son aptos para acreditar el error en la apreciación de la prueba conforme a la doctrina de esta Sala antes expuesta, lo que hace necesaria la estimación de este motivo 2º, que ha merecido el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, con anulación de la sentencia recurrida y la consiguiente segunda sentencia, que ha de dictarse a continuación de la presente, en la que se hará constar lo relativo a la drogadicción y trastornos depresivos del recurrente y la repercusión que éstos han de tener en su imputabilidad y en la cuantía de la pena.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Adolfo por estimación de su motivo 2º y con rechazo de los otros dos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo y falta de lesiones, dictada por la Sección Segundade la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana, con el núm. 26/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de robo con violencia y falta de lesiones, contra el acusado Adolfo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, al que se añade el párrafo siguiente: " Adolfo , que a la sazón tenía cuarenta años y carecía de antecedentes penales, en tales fechas padecía una importante adicción a los opiáceos, al menos desde cinco años atrás, con varios intentos fracasados de desintoxicación, incluso con ingresos en el correspondiente centro de tratamiento en diversas ocasiones y con diferentes intentos de suicidio por los trastornos depresivos que acompañaron a su toxicomanía. Después de los hechos antes narrados, ha seguido puntualmente el tratamiento médico psicológico prescrito por el centro municipal que le ha prestado asistencia en todos estos años y, como consecuencia de ello, ha venido manteniendo su abstinencia en el consumo de opiáceos y también de alcohol, de modo que ha quedado bien integrado tanto en su convivencia familiar con su esposa e hijos como en el trabajo de albañil que no ha dejado de desempeñar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que el 2º queda sustituido por lo siguiente:

Ciertamente, como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe al prestar su apoyo parcial al motivo 2º del recurso de casación examinado en la anterior sentencia, nos encontramos en un supuesto de los previstos en el nº 2º del art. 21, pues en los hechos ahora examinados la actuación del culpable estuvo motivada por su adicción a la heroína y la consiguiente necesidad de dinero para conseguir la droga; pero, por las circunstancias antes expuestas en el relato de hechos probados, que revelan una particular intensidad en la toxicomanía padecida, y por aparecer ésta unida a unos trastornos depresivos que incluso ocasionaron repetidos intentos de suicidio, estimamos que ha de apreciarse esta circunstancia atenuante con el carácter de muy cualificada previsto en la regla 4ª del art. 66, optando esta Sala por bajar dos grados la pena prevista para este delito, por la intensidad de los trastornos sufridos, pero imponiendo la pena resultante en su mitad superior en atención a la agravante de disfraz que ha concurrido en el delito de robo. Respecto de la pena por la falta de lesiones acordamos también rebajarla en atención a la mencionada atenuante que la Audiencia no apreció, quedando así modificado el Fundamento de Derecho 8º de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia resolverá sobre la aplicación de la suspensión de la ejecución de tales penas conforme a lo dispuesto en los arts. 80 y ss. CP.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Adolfo como autor de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, con la atenuante muy cualificada de drogadicción y la agravante de disfraz, a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto por tres fines de semana, con los demáspronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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