STS 411/1996, 10 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2044/1995
Número de Resolución411/1996
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que absolvió al Simón de todos los delitos que se le imputaban, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguz, siendo también partes el Ministerio Fiscal y el recurrido Simón , estando dicha parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. Mª Luisa de Lamo Alonso y dicho recurrido por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palencia instruyó sumario con el número 4/94 contra Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de mayo de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran, los siguientes: A) Simón , mayor de edad en cuanto nacido el 29 de septiembre de 1943, y sin antecedentes penales, vivía junto con su esposa Emilia en la localidad de Cevico de la Torre (Palencia), teniendo de su matrimonio cuatro hijos, María Milagros (nacida el 6 de diciembre de 1967), Gerardo (nacido el 5 de noviembre de 1970), Mónica (nacida el 2 de mayo de 1973), y Víctor (nacido el 20 de agosto de 1976), viviendo la familia desde el año 1976 en una casa sita en la calle DIRECCION000 de la citada localidad.- Desde que María Milagros cumplió los 10 años, (6 de diciembre de 1977), su padre Simón comenzó a tener respecto a ella un comportamiento afectivo desviado, consistente en procurar tocamientos de la niña con el fin de satisfacer ciertos apetitos y deseos sexuales, propiciando abrazos y caricias entre padre e hija que excedían de una relación afectiva normal paterno-filial, sin que existiera oposición o resistencia por parte de María Milagros .- Esta relación que se describe se mantuvo desde la fecha indicada del 6 de diciembre de 1977, cuando María Milagros cumplió los 10 años, hasta el 30 de marzo de 1984, cuando ella tenía 16 años.- Durante este tiempo el procesado Simón , producto de esa relación afectiva desviada, requirió a María Milagros para que mantuviera relaciones sexuales con él, accediendo ella ante el temor que le infundía la autoridad de su padre, sucediendo estos hechos generalmente en el dormitorio de la casa que ocupaban las niñas María Milagros y Mónica , en una ocasión en la habitación de una pensión en Mónica de Compostela en la que estuvieron con motivo de un viaje, y consistiendo, aparte de tocamientos por todo el cuerpo, en la penetración vaginal, sin que llegara a eyacular en el interior de la vagina, al retirarse el padre con antelación.- No ha podido concretarse si alguno de estos accesos carnales tuvieron lugar entre el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 1979 y el 6 de diciembre de 1979; por el contrario, la última ocasión de la que se tiene constancia de que tuvo lugar este tipo de relaciones sexuales completas fue a primeros del año 1984, fechas en las que María Milagros llegó a sospechar que, fruto de tales relaciones con su padre, podía haberse quedado embarazada, lo que propició que fuera llevada a un ginecólogo por su madre, descartándose el embarazo.-B) Hace aproximadamente tres años, hacia la primavera de 1992, en una ocasión se encontraba en el Bar Felipe de esta ciudad de Palencia, Mónica junto con su primo Ángel Jesús , llegando al lugar Simón , quien estaba muy enfadado con Mónica , comenzando a discutir entre ellos, diciéndoles Simón a Mónica y a Ángel Jesús que le tenían que acompañar a la casa que tenían en la calle DIRECCION001 de Palencia, y tras montarse los tres en el vehículo de Simón y llegar a dicho domicilio, siguieron discutiendo padre e hija, mientras que Ángel Jesús se fue a dormir a otra habitación, desconociéndose el motivo de tal discusión.

    1. En los primeros meses del año 1994, la niña Fátima , nacida el 13 de agosto de 1987, hija de María Milagros y nieta de Simón , empezó a notar como en diversas ocasiones su abuelo se echaba encima de ella en una forma que a ella no le gustaba, sucediendo en una ocasión que en la escalera del inmueble sito en la calle de DIRECCION001 , donde el procesado tiene su domicilio en Palencia, manifestó Simón su deseo de llevarse a su nieta Fátima al monte, mientras que Mónica , hija de Simón y tía de la niña, mostró su disconformidad con ello, llegando a tirar cada uno de un brazo de la niña, consiguiendo finalmente Mónica que la niña se quedara con ella."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Simón de todos los delitos que se le imputaban (doce delitos de violación, un delito de coacciones, un delito de agresión sexual, en grado de tentativa y un delito continuado de agresión sexual), con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.- Déjense sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan adoptado sobre su persona y sus bienes a consecuencia de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular María Milagros y Mónica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la parte recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, al desconocerse tal derecho a las víctimas, por no dictar sentencia condenatoria, pese a existir pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado. PRIMERO BIS.- Acogido al art. 849,1 de la LECr., por inaplicación a los hechos declarados probados del art. 429,1 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 29 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de mayo de 1995 de la Audiencia Provincial de Palencia absolvió al acusado Simón de todos los delitos objeto de acusación (doce de violación, uno de coacciones, otros de agresión sexual en grado de tentativa y otro de agresión sexual continuado) y ha sido impugnada por un recurso de casación de infracción de ley, promovido por la acusación particular de María Milagros y Mónica , articulado en dos motivos, si bién el que figura como segundo es motejado en el escrito de formalización ante esta Sala de 1 bis. El primero aduce vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces o Tribunales, por no dictarse sentencia condenatoria al desconocerse el derecho de las víctimas, pese a existir pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia del acusado. El último que se acoge al cauce casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación a los hechos probados del art. 429, del Código Penal.

SEGUNDO

El motivo con el que se abre el recurso aduce la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales establecido en el art. 24 de la Constitución, que entiende que comporta el derecho a obtener por parte de la víctima una sentencia condenatoria para el autor de los hechos cuando exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Debió ser inadmitido en precedente trámite por su total carencia de fundamento y razón. Ahora tiene que ser desestimado inexcusablemente. Tiene razón el Ministerio Fiscal que la parte recurrente confunde lamentablemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con una especie de presunción de inocencia a la inversa que correspondería a la acusación en virtud del principio de igualdad.

Pero el derecho fundamental consagrado como tal en el art. 24,1 de la Constitución Española tiene uncontenido complejo que incluye, entre otros, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la sentencia 32/1982, el derecho a que el fallo se cumpla -sentencias del mismo Tribunal 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio-. Comporta que en ningún caso puede producirse indefensión, lo cual significa que en toda contienda judicial debe respetarse la defensa contradictoria de las partes, con la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en el proceso el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses -sentencia 4/1982, de 8 de febrero-. Pero tal derecho constitucional se satisface siempre que el Juez o Tribunal haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asímismo fundada en Derecho, de una causa legal de inadmisión -sentencias del principal intérprete de nuestro Texto fundamental 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 47/1992, de 30 de marzo, etc.-.

Pero ya en concreto desde el punto de vista del proceso penal mediante querella ha declarado dicho Tribunal Constitucional que el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado al fallo condenatorio, ni siquiera a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora -sentencias 148/1987, de 28 de septiembre, 33/1989, de 13 de febrero, 36/1989, de 14 de febrero, 213/1989, de 19 de diciembre, etc.-.

En definitiva, que el derecho judicial ex art. 24,1 de la Constitución Española se satisface aunque se dicte sentencia desestimatoria de la pretensión o acusación y ello patentiza la carencia de fundamento en el motivo que llega incluso a mas, cuando la propia defensa de la recurrente, tras proclamar que conoce el criterio de esta Sala explicitado en la sentencia de 14 de diciembre de 1993, (con cita de Aranzadi incluso) no comparte tal criterio y menos los argumentos con que se sustenta, sin decir, por otra parte, cuáles y por qué.

En el resto del desarrollo de este inicial motivo pretende dar un ámbito y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva totalmente heterodoxo y disconforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, pero lo que es peor no lo saca del art. 24.1 que cita y en el que dice apoyarse, sino del 24.2 en la presunción de inocencia, a través de una inversión virtual de tal fundamental derecho. El derecho a la presunción de inocencia comporta la garantía de que nadie será condenado si no existe una prueba de cargo o incriminatoria suficiente para ello y obtenida con toda clase de garantías, pero no atribuye un derecho constitucional al acusador que el acusado será inexcusablemente condenado cuando ellos existan. Este es el error del motivo que denuncia con laconismo y agudeza el Ministerio Fiscal, que además implicaría por la sola voluntad de la recurrente convertir un recurso excepcional y extraordinario cual es la casación en una apelación.

Para ello parte de la pretensión de valorar la prueba existente, olvidando algo esencial y es que tal atribución de apreciar la prueba practicada corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, conforme a lo señalado en los artículos 117,3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera a este órgano de Casación penal o al Tribunal Constitucional y menos aún, desde luego a la parte recurrente y acusadora.

No puede así entrarse a examinar siquiera, si existe prueba de cargo para imponer condena, a diferencia de lo que ocurre a la inversa, pues el condenado en nuestro sistema constitucional y jurídico sólo puede serlo si ha existido prueba de cargo o incriminatoria suficiente, pero no supone la inversa que existente ésta, haya de comportar la inexcusable condena.

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional correspondiente a los Jueces y Tribunales -sentencia 80/1986, de 17 de junio- escapando la apreciación de los medios de prueba a la revisión en vía de amparo -sentencia 98/1989, de 1 de junio-.

Por último, tampoco es argumento la igualdad de las partes que se traduce en las mismas posibilidades como tales en cuanto a la aportación en identidad de condiciones de los distintos medios de prueba, pero no determina una valoración de la prueba con criterios simétricos de acusación y defensa. Incluso la duda es siempre "pro reo".

Por tanto, todas las alegaciones sobre lo manifestado por las supuestas víctimas, exigiendo una aceptación absoluta, sin fisuras o reservas o contrastada con otros medios probatorios, tiene que decaer inexcusablemente por su carencia absoluta de fundamento.

En definitiva, con este anómalo e irregular motivo se pretende sustituir el criterio ponderado eimparcial del Tribunal a quo, por el subjetivo, interesado y parcial de la acusación. Como el derecho a la tutela judicial que se dice vulnerado ha sido respetado por el Tribunal de instancia, que ha dado congruente respuesta a la petición de la acusación y falta razón y apoyo, debe ser desestimado el motivo.

TERCERO

El último motivo denuncia infracción de ley por inaplicación del art. 429,1 del Código Penal. Encuentra la parte recurrente que la descripción del relato que durante este tiempo el procesado Simón , producto de esa relación afectiva desviada, "requirió a María Milagros para que mantuvieren relaciones sexuales con él accediendo ella ante el temor que le infundía la autoridad de su padre..." encierra el temor como hecho que provoca en la víctima una situación de intimidación, elemento del tipo constitutivo del tipo penal de la violación.

El motivo debe ser desestimado. Ya las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1989, 27 de enero de 1990, 4 de octubre de 1991, 3 de noviembre de 1992, 454/1995, de 28 de marzo y 1127/1995, de 8 de noviembre, suponen un corpus doctrinal que separan y deslindan las figuras punibles de la violación con intimidación del nº 1º del art. 429 y el estupro incestuoso con prevalimiento del art. 434 del Código Penal, exigiendo que en la intimidación el mal conminado para vencer la voluntad sea grave e inmediato y no cabe la situación de violación en situaciones prolongadas en el tiempo y con medios conminativos genéricos y no concretados en cada ocasión para conseguir vencer la voluntad de la víctima.

Por tanto, con el puro relato histórico de la sentencia a quo, el motivo tiene que perecer, porque no respeta el factum que utiliza troceado y manipulado, pues omite del segundo párrafo del apartado A) del relato fáctico cuando dice: "sin que existiera oposición o resistencia por parte de María Milagros " y, por otra parte se acoge a declaraciones de la víctima, ajenas al texto fundamental, lo que implica que debió ser inadmitido con anterioridad y ahora debe ser desestimado -art. 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

Motivos y recurso tienen que perecer.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 30 de mayo de 1995, en causa seguida a Simón , por presunto delito de violación, coacciones y agresión sexual. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 05/06/96 Recurso Num.: 2044/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: CAD Auto de aclaración. Recurso Num.: 2044/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez Secretaría Sr./Sra.: Sra. Oliver Sánchez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D. Eduardo Móner Muñoz D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. Joaquín Martín Canivell D. Roberto García-Calvo y Montiel _______________________ En la Villa de Madrid, a

cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis. Dada cuenta y a la vista de los siguientes I.- H E C H O S PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Palencia en causa seguida por sumario 4/94 del Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha Capital (Rollo 9/94) dictó sentencia el día 3o de mayo de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ""FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Simón de todos los delitos que se le imputaban (doce delitos de violación, un delito de coacciones, un delito de agresión sexual, en grado de tentativa y un delito continuado de agresión sexual), con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.- Déjense sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan adoptado sobre su persona y sus bienes a consecuencia de esta causa.- Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular, ejercitada por las hermanas María Milagros y Mónica , que fué desestimado por la sentencia 411/1996, de 10 de mayo, que declaró no haber lugar al recurso y condenó a las recurrentes al pago de las costas causadas, en cuyo recurso también fueron partes como recurridos el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, pues así consta en el encabezamiento de dicha sentencia en donde se dice literalmente: Centro de Documentación Judicial

Fiscal y el recurrido Simón , estando dicha parte recurrente representada por... y dicho recurrido por el Procurador Sr. Calleja García>> TERCERO.- Notificada dicha sentencia al Excmo. Sr. Fiscal y a los Procuradores de las partes recurrente y recurrido, por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Simón se presentó escrito en el Servicio de Apoyo a la Guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid el 30 de mayo de 1996, con data de la misma fecha y suscrito por Letrado en el que se solicitaba que se dictase auto aclaratorio de acuerdo con lo postulado en el cuerpo de dicho escrito. Dicha resolución se notificó el día 28 de mayo de 1996. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Que aunque dentro del plazo indicado dentro del art. 267,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de aclaración no puede prosperar. En primer lugar, se dice que no se contiene pronunciamiento alguno en la sentencia de esta Sala, a la impugnación realizada por dicha parte y ello es incierto, porque como consta en el ordinal segundo de este auto, en dicho encabezamiento de la resolución de este Tribunal figuraba el carácter de recurrido en la parte ahora solicitante de la aclaración, su comparecencia como parte en el recurso e incluso se designaba a su representante procesal o causídico. Que luego no se exprese que tal parte impugnó el recurso, se debe a su propia obviedad, pues no es concebible tal comparecencia de un padre acusado en la instancia de gravísimos delitos contra la libertad sexual y absuelto por la Audiencia, que comparezca en un recurso de casación promovido por la acusación particular no impugne el recurso. Si se cita al Ministerio Fiscal es por su carácter imparcial, que no ostentan las otras partes. SEGUNDO.- Que igual desestimación ha de correr el reproche que se hace a la sentencia de haber omitido pronunciarse sobre "el alzamiento de las medidas cautelares contra la persona y bienes del acusado" adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia que decretó el embargo de su vivienda sita en Palencia..., así como fianzas, etc., pues ni ello era objeto de recurso y esta Sala en su estricto papel casacional se ha limitado a desestimar un recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma en su sentido absolutorio, pero ni es la encargada de la ejecución, ni a quien corresponde la adopción de tales medidas. Visto el precepto citado y demás de aplicación, III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: por unanimidad desestimar el recurso de aclaración promovido por el procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en representación de Simón en aclaración de la sentencia de esta Sala 411/1996, de 10 de mayo de 1996, estimando que lo postulado no constituye objeto de aclaración. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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