STS, 14 de Abril de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3272/1991
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de cheque en descubierto, hurto e intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos, y como recurrida Dª Aurora representada por la Procuradora Sra. Ruíz Ferrán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó sumario con el número 79 de 1.987 contra Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 6 de marzo de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En el año 1.986 el procesado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló conversaciones con Aurora -persona a la que ya conocía desde hacía tiempo dado que ambos se desenvolvían en el ámbito de las agencias inmobiliarias- concertando verbalmente con ella la constitución de una de estas sociedades en la que participarían al 50% en pérdidas y beneficios e iniciarían sus actividades el día uno de junio de 1.986; a fin de poner en marcha la indicada sociedad y como previamente les había sido denegado un crédito interesado conjuntamente, Aurora solicitó uno personal del 1.000.000 ptas.; dinero a cargo del cual se hizo efectiva la fianza del local arrendado como domicilio social en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, el pago de la renta mensual y se libró el talón nº NUM001 por importe de 425.000 ptas a nombre del procesado, con el que adquirió el mobiliario de la nueva oficina, la fotocopiadora y una máquina de escribir aportando éste su trabajo personal, encargándose también de contabilidad de la empresa.- Transcurridos los meses de junio y julio después de que Aurora volviera de vacaciones en el mes de agosto, le solicitó que le rindiera cuentas y que le hiciera pago de los beneficios ya que le constaba que había realizado operaciones comerciales a cuyo fín el procesado el día 12 de septiembre de 1.986 le entregó el talón nº NUM002 librado contra la cuenta corriente que DIRECCION000 S.A., tenía abierta en la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos sita en el nº 32 de la calle de Alcalá de Madrid, cheque que, presentado al cobro, resultó impagado por carecer de fondos la indicada cuenta el día de su libramiento.- Como consecuencia de este impago surgieron diferencias entre ambos y el día dieciseis de septiembre de 1.986 decidió requirirse por conducto notarial para que, a partir de esa fecha, diera por finalizado el contrato de sociedad, practicara la operación liquidación de gastos y beneficios y le hiciera entrega de las llavves de la oficina ya que era arrendataria del local.- El día diecisiete el procesado, tras conocer el contenido del requerimiento mantuvo una discusión con Aurora después de la cual ésta cambió la cerradura con objeto deimpedirle el acceso al local.- En la madrugada del día diecisiete al dieciocho el procesado forzó la puerta de entrada de aquella llamó a su guardamuebles y se llevó la totalidad del mobiliario adquirido por cuenta de la sociedad.- El procesado realizó las operaciones propias de mediación en los contratos de compraventa de inmuebles celebrados los días 23,28 y 29 de julio, 4 y 5 de agosto y 3,8 y 11 de septiembre de 1.986 sin poseer el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, actuando en unas ocasiones en nombre de DIRECCION001 , en otras en el de DIRECCION000 y en la de fecha de 8 de Septiembre en el Centro Salamanca".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de cheque en descubierto, otro de hurto y otro de intrusismo ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de: A) Multa de cuarenta mil ptas., con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por el primer delito.- B) Un mes y un día de arresto mayor por el segundo.- C) Seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil ptas., con arresto sustitutorio de cincuenta días, por el tercero, así como a las respectivas accesorias para la penas privativas de libertad durante el tiempo de la condena, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular y de indemnización de cuatrocientas veintincinco mil ptas. a favor de la sociedad civil Centro Salamanca.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.- Asimismo debemos absolver y le absolvemos del delito de estafa imputado, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Juan Carlos que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., ya que se consignaban como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predetermianción del fallo; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia; TERCERO: Al amparo del nº 5.4 de la

    L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los siete motivos del presente recurso de casación se ha formulado al amparo del núm. 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar la parte recurrente que "en la sentencia recurrida, y concretamente en su fundamento jurídico cuarto, se consigna como hecho acreditado: ...3º) Que las indicadas sociedades (en las que participaba el procesado...), no estaban inscritas en el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y además no cumplían con los requisitos exigidos en el art. 3º del Decreto 3248/69, de 4 de diciembre (Reglamento de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria)..." y resultando precisamente de la asunción de estos conceptos jurídicos que son erróneos, de lo que parte el Tribunal "a quo" para rechazar que los A.P.I. Don Jose Pablo y D. David colaboraran mediante acuerdo de prestación de servicios con Juan Carlos , se ha de concluir que tal interpretación errónea ha implicado la predeterminación del fallo".

El vicio procesal a que se refiere concretamente el cauce casacional elegido por la parte recurrente consiste -como dice el precepto legal citado- en consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, para la estimación de este motivo, es preciso que se hayan utilizado expresiones técnicamente jurídicas que definan la esencia del tipo aplicado, asequibles únicamente a juristas y con valor causal respecto del fallo, de tal modo que suprimidos tales conceptos del relato fáctico de la sentencia el hecho histórico quede sin base (ss.4 de octubre de 1.982, 14 de abril de1.989 y 18 de noviembre de 1.991, entre otras). Así como que, en un cierto sentido, los hechos probados siempre tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica en la estructura interna de la sentencia se encuentra en su parte dispositiva al declarar la existencia de tal delito e imponer la correspondiente pena (ss. 29 de enero y 23 de diciembre de 1.991).

La lectura del motivo pone de manifiesto, en forma inconcusa, que en el presente caso no concurren las circunstancias precisas para la estimación del mismo, ya que la parte recurrente no se refiere al relato de "hechos probados" -que es el que debería contener el vicio denunciado- sino que, por el contrario lo hace a uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo , deducido al amparo del art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el "principio de presunción de inocencia".

Dice la parte recurrente que "la sentencia recurrida, al dar en el relato de hechos probados como ciertos hechos que no se encuentran en absoluto demostrados y que tan solo constituyen manifestaciones unilaterales de la parte querellante sin probanza alguna, está vulnerando el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia". Se refiere el recurrente, entre otros extremos, a la entrega del cheque de 425.000 pesetas "para adquirir mobiliario", afirmando que se trata de "una mera manifestación unilateral de la querellante", y que el testimonio de "unas antiguas empleadas de Juan Carlos , en las que afirman haber visto como Aurora ... entregaba a Juan Carlos ... un talón que, según el decir de ellas, era para compra de muebles" carece de mucho valor probatorio, siendo más verosímil la versión de su cliente.

La propia argumentación del motivo pone de manifiesto, de modo evidente, la falta de fundamento del mismo. No se alega realmente ningún vacío probatorio ni se hace referencia a prueba ilegalmente obtenida. Lo que hace la parte recurrente es adentrarse en el ámbito de la valoración de la prueba que, como sabemos, es competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.). No cabe la menor duda de que el testimonio de la querellante y de las empleadas del Sr. Juan Carlos pueden ser medio probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente debe reconocerse al acusado.

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero , por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "al no admitirse en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que mi representado colaboraba con dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en las actividades de mediación realizadas por las Sociedades de las que era partícipe, a pesar de encontrarse debidamente acreditado en las actuaciones, y afirmarse, por el contrario, que actuaba "sin poseer el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria" y sin hacerse mención de clase alguna a las pruebas existentes en las actuaciones que demuestran todo lo contrario, es decir, que se contaba con la colaboración de dos A.P.I., para con esta omisión implicarse en el delito de intrusismo, supone una clara y patente transgresión del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia".

Se refiere el recurrente, en el desarrollo del motivo, al A.P.I.

Don Jose Pablo , afirmando que "es más que evidente que ha prestado su intervención profesional a mi cliente, y no hay más que acudir a su declaración obrante en el sumario (fº 91), para reparar en que ello es así"; y, por lo que se refiere al Sr.

David , se dice que "aun resulta más clara, del simple examen de las actuaciones, de su intervención, asistencia y colaboración con las empresas del Sr. Juan Carlos . Y así, la declaración de dicho señor en el acto del juicio oral es clara y rotunda y demuestra a las claras su vinculación con el Sr. Juan Carlos ".

De nuevo incurre la parte recurrente en los defectos advertidos en el motivo anterior, de modo que procede reiterar aquí lo ya dicho en el fundamento anterior. No cabe hablar, por tanto, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.En todo caso, sobre los extremos a que se alude en este motivo, el Tribunal de instancia dice expresamente, en el apartado 3º del FJ 4º de la sentencia recurrida, que "las indicadas sociedades (por medio de las cuales actuaba el hoy recurrente) no estaban inscritas en el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y además no cumplían con los requisitos exigidos por el art. 3º del Decreto 3248/69, de 4 de diciembre, modificado por el Decreto nº 55/1975, de 10 de enero...

y de lo que se deduce que no es cierto que tuviera "alquilado" "el título al Sr. David , como ya declaró durante la instrucción de la causa -folios 99 VI y 191- poniéndose claramente de manifiesto la inveracidad de lo declarado por este en el plenario de su confusa e insostenible retractación y que este Tribunal pudo percibir gracias a la inmediación de la que goza"; añadiendo, en el apartado 4º del mismo fundamento, que "tampoco lo es que aportara título el agente Sr. Jose Pablo -fº 91- presentando en el plenario meras fotocopias y oponiéndose expresamente a la suspensión solicitada por la acusación particular".

Por último, si lo que la parte recurrente pretende es adicionar al relato fáctico de la sentencia los extremos que estima probados -omitidos en aquél- debió haber utilizado el cauce procesal idóneo (el del art. 849.2º L.E.Crim.), y designar los documentos que los acreditasen, sin contradicción, respecto de otros medios probatorios obrantes en los autos.

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo cuarto , por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 563 bis b) del Código Penal.

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia recurrida ha hecho aplicación indebida del art. 563 bis b) del Código Penal, al no haber considerado que el talón de 187.000 ptas. que mi representado... entregó a la querellante..., fué posdatado y que, por consiguiente, debería de haber considerado la desnaturalización de tal documento a efectos penales, y su conversión en mero instrumento de crédito o de pago diferido".

La alegación del recurrente carece de todo fundamento. Desconoce la exigencia de respetar escrupulosamente el relato de hechos que la sentencia declara expresamente probados, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º L.E.Crim.); ya que, en el relato fáctico, claramente se dice que "el procesado el día doce de septiembre de 1.986 le entregó el talón nº NUM002 , ..., cheque que, presentado al cobro, resultó impagado por carecer de fondos la indicada cuenta el día de su libramiento"; precisándose luego en el FJ 1º que "en el concreto caso enjuiciado, el procesado, como pago a cuenta de beneficio entregó a la denunciante el talón obrante al folio 185 bis del sumario, el que, presentado al cobro el día de la fecha consignada, resultó impagado por falta de fondos, como consta probado por el extracto del movimiento de la cuenta corriente aportado a los autos -folios 128 y 130-...".

El motivo, en suma, carece de fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto , por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida" del art. 514 del Código Penal.

Dice la parte recurrente que "la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que los muebles que se dicen hurtados del domicilio de la sociedad eran de exclusiva propiedad de mi cliente, y por tanto, no eran bienes ajenos, y constituyendo esta pertenencia a terceros de los bienes supuestamente hurtados, uno de los requisitos integrantes del delito de hurto, y no concurriendo el mismo en el supuesto que nos ocupa, se ha de concluir que no se puede imputar a mi cliente la autoría de ese delito".

El cauce procesal aquí elegido demanda la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia (art. 884.3º

L.E.Crim.), en el que se dice claramente que el mobiliario fué adquirido -así como una fotocopiadora y una máquina de escribir- con el importe del talón (de 425.000 ptas.) librado por la querellante a nombre del acusado, "aportando éste su trabajo personal, encargándose también de (la) contabilidad de la empresa".

Es visto, por tanto, que el motivo no respeta los "hechos probados" por lo que carece de todo fundamento, procediendo su desestimación.

SEXTO

El sexto motivo , por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia también infracción "por aplicación indebida" del art. 514 del Código Penal.

Dice la parte recurrente que "aun en el supuesto de que los bienes retirados del domicilio social,hubieran sido vendidos a la sociedad formada por Juan Carlos y Aurora ..., no concurriría tampoco en tal supuesto, el requisito esencial de la ajenidad de los bienes que configura el delito de hurto".

El motivo incide en el mismo defecto que el anterior -al no respetar los "hechos probados" de la sentencia recurrida- y por tanto debe ser desestimado igualmente, reiterando lo expuesto en el fundamento anterior. No obstante, procede añadir que, aun en el supuesto a que hipotéticamente se refiere el recurrente, su conducta debería ser calificada jurídicamente en la misma forma que lo ha hecho la sentencia impugnada, ya que como ha puesto de relieve, entre otras, la sentencia de 20 de enero de 1.981 "la cosa común es ajena en todo lo que excede de la cuota del sustractor", siendo patente que, en el presente caso, dado el importe de la adquisición del mobiliario (425.000 ptas.), la cuota correspondiente a la querellante excedería cumplidamente de las treinta mil pesetas (art. 515.1º C.Penal).

SEPTIMO

El motivo séptimo , finalmente, deducido también al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida" del art. 321 del Código Penal.

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia recurrida infringe el art. 321 del

  1. Penal, por aplicación indebida, al no considerar en sus fundamntaciones fáctico-jurídicas, que la actividad de mediación que venía realizando a través de las sociedades mercantiles de las que (era) partícipe, venía amparada por la intervención profesional de dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, lo que comporta que desaparezca el ilícito penal propio del intrusismo"; añadiendo que está demostrado en los autos que el hoy recurrente "actuaba en las operaciones de mediación inmobiliaria con el concurso de dos Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, concretamente Don Jose Pablo y don David ...".

De nuevo falta aquí la parte recurrente al respeto debido al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consecuencia obligada del cauce procesal elegido (art. 884.3º L.E.Crim.); por cuanto en el mismo nada se dice del pretendido concurso de los referidos Agentes en las operaciones de mediación llevadas a cabo por el Sr. Juan Carlos . Es más, como ya se ha puesto de relieve en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución -al estudiar el posible fundamento del motivo tercero del recurso, en el que, desde otra perspectiva, se hace alusión a la misma cuestión-, en el apartado 3º del FJ 4º de la sentencia recurrida se razona y descarta abiertamente tal concurso de los señores Jose Pablo y David con el acusado, hoy recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de marzo de 1.991, en causa seguida al mismo por delitos de cheque en descubierto, hurto, e intrusismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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