STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso148/1995
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Miguel y Juan Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que les condenó por Delito de de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra.Nieto Altuzarra y Sr.Hidalgo Senén; siendo parte recurrida Eloy , representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado número 0188/92 contra Luis , Jose Miguel y Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "-UNICO.- Sobre las una horas del día 18 de diciembre de 1992 se personó en la Comisaría de Policía del Patriarca de esta ciudad el vecino de Valencia Eloy , de 37 años de edad, con el fin de presentar una denuncia contra dos individuos, al parecer norteafricanos, que momentos antes le habían atracado a punta de navaja en la calle San Vicente. Una vez invitado a sentarse en la estancia donde se hallaba el acusado y el Policía Nacional uniformado Luis Y como quiera que dicho funcionario tardaba en atenderle fué poniéndose nervioso, acentuándose la intranquilidad al observar la a su juicio poco correcta actitud del mismo y la negativa a que comunicara por teléfono con su familia desde la Comisaría y desde la vía pública, diciendole a dicho Policía que era una mal educado, por lo que el agente se levantó de su silla dirigiéndose en actitud firme hacia Eloy y este, creyendo que iba a ser agredido, se cubrió el rostro con los brazos y con los puños cerrados, chocando uno de los puños con el rostro del policía que resultó a causa del impacto con fractura de pirámide nasal que precisó para su curación, además de una primera asistencia, de tratamiento quirúrgico de reducción, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 22 días, quedándole como secuela una ligera disminución de la suficiencia respiratoria de la fosa nasal derecha, siguiendose por estos hechos un procedimiento abreviado en un Juzgado de esta capital. Al percatarse del altercado descendieron de la planta inmediata superior los agentes del Cuerpo Nacional de Policía e igualmente acusados Juan Ignacio Y Jose Miguel , ambos de paisano, observando como Eloy estaba reducido y Luis sangrando por la nariz, introduciendo a Eloy en una dependencia contigua donde le propinaron patadas en los riñones, cráneo y caja torácica, a consecuencia de lo cual resultó con herida contusa en el parietal derecho, contunsión en el dedo meñique de la mano derecha, así como en el costado izquierdo del torax con fractura sin desplazamiento a nivel del noveno arco costal, heridas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo sido sometido a sutura, cura local, vendaje y analgésicos, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 15 días, habiéndose quedado como secuelasimposibilidad de extensión de la última falange del dedo meñique de la mano derecha, así como trastorno por stres postraumático que ha precisado tratamiento psiquiátrico.(sic)" 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado Luis del delito de lesiones por el que ha sido acusado.

    Declaramos de oficio un tercio de las costas.

    CONDENAMOS a los acusados Juan Ignacio Y Jose Miguel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de LESIONES, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena a cada uno de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión y del derecho de sufragio durante las respectivas condenas y al pago por casa uno de un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Eloy la suma de noventa mil pesetas por las lesiones y la de 500.000 pesetas por las secuelas más los intereses legales.

    Devuelvase al Juzgado la pieza de responsabilidad civil para que se tramite y concluya con arreglo a derecho.

    Contra la presente sentencia, que no es firme, puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.(sic)" 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por Infracción de Ley, por los acusados Jose Miguel y Juan Ignacio quienes se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - RECURSO DE Juan Ignacio La representación procesal de Juan Ignacio basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    -PRIMERO.- Se artícula este motivo de Casación por Infracción de Ley, con base en el número 2º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido el Juzgador de Instancia -a juicio de esta parte, y con los debidos respetos- en distintos errores en la apreciación de las pruebas, derivados de documentos que obran en autos, y que demuestran claramente la equivocación del Juzgador, al no resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, tiene su justificación en la infracción del art. 24-2 de la C.E., cuya remisión viene autorizada por el art. 5 de la L.O.P.J., que consagra el Principio de Presunción de Inocencia, que ha sido vulnerado por el Juzgador de Instancia en la Sentencia impugnada.

TERCERO

Por Infracción de Ley, se articula al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., y se presenta sobre dos circunstancias concretas, que a continuación se reseñan:-Error de derecho al calificar los hechos como constitutivos de un Delito de Lesiones, sin que en los hechos probados exista fundamento para tal imputación; con violación al efecto del art.420 C.P., por su aplicación indebida, e incluso del art.528 del C.P., por omisión en su aplicación. -Error de derecho al apreciar en los hechos enjuiciados la agravante de Abuso de Superioridad, cuando tal circunstancia no es predicable de los hechos analizados; con la consiguiente violación del art. 10-8 del C.P.

RECURSO DE Jose Miguel La representación procesal de Jose Miguel basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al apartado 2º del art.849 de la L.E.Cr., al estimar, que el Juzgador de instancia ha incurrido en diversos errores en la apreciación de las pruebas, derivados de documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación en la que ha incurrido el mismo ya que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

TERCERO

Por Infracción de Ley en base al apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al estimar esta parte que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Así: violación del art.420 y 582 del C.P.; inpertinente aplicación de la circunstanciaagravante de abuso de superioridad art. 10-8 C.P.; inaplicación del art.8-11 C.P.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el 30 de enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La identidad de formulación, plantemiento nominal y esquema argumental de los Recursos formalizados por las representaciones de Jose Miguel y Juan Ignacio , condenados en instancia como Autores de un Delito de Lesiones del artículo 420 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor, permiten un tratamiento jurisdiccional conjunto con el fin de evitar innecesarias reiteraciones.

PRIMERO

El primero de los Motivos que, activado a través del número 2 del artículo 849 de la

L.E.Cr., denuncia error en la apreciación de la prueba, se presenta como inviable dado que, no obstante su prolíja exposición en ambos Recursos, no contienen cita alguna de documento con carácter casacional que acredite la equivocación judicial denunciada, al remitirse sus autores a reseñar en apoyo de su pretensión rectificatoria el Atestado Policial, las declaraciones de los acusados, otras declaraciones testificales y el Acta del Juicio Oral, todos los cuales, según notoria doctrina de ésta Sala, carecen de operatividad a los fines que se postulan (Sentencias de 23-V-94 y 13-VII-95, por citar algunas) ya que se trata de pruebas personales documentadas excluidas de la consideración de documentos según define la linea interpretativa del artículo 849-2 de la L.E.Crim.

Debe destacarse, por otra parte y en correlación esquemática con la linea argumental desarrollada en los dos recursos,que la casación no es una nueva instancia que permita la gratuita revisión del material probatorio y su critica o censura ni se conforma como un cauce procesal que posibilite a los recurrentes la fijación interesada de su propia versión de los hechos,desnaturalizando, por vía de sustitución, la opción fáctica descrita en la combatida por quién - tal es el órgano jurisdiccional de instancia- tiene atribuido dicho encargo legal como naturalmente derivado de su libre apreciación valorativa.

En ausencia de tales antecedentes con valor en este Recurso extraordinario, es decir de los que propiamente dichos acrediten los datos de hechos contrarios a aquéllos que ha sentado como probado el Tribunal "a quo", no es posible operar rectificación alguna por más documentada que esté la prueba de otra naturaleza -en este caso personal- citada por los recurrentes.

En su consecuencia, tan heterodóxo proceder casacional no puede ser homologado y el Motivo decae en base a lo dispuesto en el artículo 884-6 de la citada Ley Procesal.

SEGUNDO

En correspondencia con el que los autores de los Recursos epigrafían como segundo de los Motivos para, por la vía del artículo 5-4 de la L.O.P.J. y del 849-2 de la L.E.Cr., denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la C.E., conviene puntualizar,como respuesta primaria al planteamiento confuso que en torno a dicho valor constitucional se detecta en el recurso interpuesto por la representación de Juan Ignacio respecto al de "in dubio pro reo", que tan socorrida invocación no posibilita el acceso a la casación del referido principio, dado el cauce elegido y en razón de que la consideración del mismo como expediente decisor valorativo de la prueba en torno a la subsunción de los hechos en la norma es tarea propia y privativa del órgano judicial de instancia y sólo es revisable en esta instancia casacional como eventual error de derecho.

Por otra parte, conviene destacar lo que de contradictorio tiene la formalización de este Motivo, inmediatamente después de desarrollar -en el primero- toda una serie de argumentos residenciados en abundante panoplia probatoria incorporada a la causa.

Tal incongruencia es en sí misma reveladora de la carencia de fundamentación de este apartado en ambos recursos. El supuesto que posibilita el juego casacional de la Presunción de Inocencia es el de la insuficiencia o ausencia de probanza de cargo. Por ello, en tanto dicha prueba, incorporada al proceso con garantías de legitimidad, no revele la realidad del hecho punible y la participación en él de una o varias personas, prevalecería dicha Presunción. Más -si como ocurre en el caso examinado- los propios recurrentes costatan la realidad de dicho acervo probatorio y no cuestionan la legalidad de su obtención y llegada a los autos,si no que lo que realizan bajo el paraguas protector del citado principio es una tarea valorativa paralela que trata de sustituir las deducciones inculpatorias obtenidas por la Sala "a quo" en elejercicio de una función que en exclusiva le compete (art. 117-3 de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.) -tal como se evidencia con la lectura del segundo de los Fudamentos Jurídicos de la combatida- por conclusiones excluyentes de culpabilidad en favor de sus representados, es evidente que no sólo se desnaturaliza la dialéctica de este recurso extraordinario y lo que intrínsecamente significa dicha Presunción, por más que se aderece tan cotidiano y heterodóxo proceder casacional con citas jurisprudenciales cuyo contenido esté destinado a surtir efectos en el adecuado contexto operativo y no en el que ahora se analiza dentro del sólo sirven como relleno ornamental del Motivo, por lo que, al hacerse inviable la funcionalidad del mismo, se desestima de acuerdo con los términos del artículo 885-1 de la L.E.Cr.

TERCERO

Coincidentes en la vía escogida para su presentación -número 1 del artículo 849 de la citada Ley Procesal- el enumerado en ambos recursos como Motivo Tercero denuncia aplicación indebida de los artículos 420 y 10-8, ambos del Código Penal, si bien el condenado Jose Miguel añade la no aplicación del artículo 582 y la del 8-11, todos ellos de dicho texto legal.

1).- Desde luego, el tratamiento conjunto en un sólo Motivo de cuestiones tan dispares - aún cuando todas ellas tengan naturaleza sustantiva - quiebra las exigencias formales de la casación en su primer estadio de admisión, más la superación de tal trámite no posibilita la aceptación de la tesis recurrente si no que traslada su análisis a esta otra fase procesal imponiendo una sistemática que se encabeza con la cuestión planteada en último lugar cual es la inaplicación de la circunstancia 11 del artículo 8 del Texto Punitivvo (obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo).

Tal formulación es novedosa,pues no aparece alegada en la instancia (en conclusiones provisionales o definitivas) por la asistencia letrada del acusado Jose Miguel , tal como se desprende del folio 87 del Rollo y de los antecedentes de hecho de la resolución impugnada. Ello significa una alegación extemporánea que por aparecer en este trámite casacional es acreedora del calificativo de cuestión nueva y hace incurrir a ese apartado del Motivo en la causa de rechazo recogido en el número 4 del artículo 884 de la L.E.Cr.

La casación tiene un ámbito de operatividad acotado por su propia naturaleza de Recurso Extraordinario que concreta sus posibilidades de análisis y revisión,cuando de infracción de Ley se trata, a las cuestiones planteadas en la instancia por las partes en trámite procesal adecuado (conclusiones), pues de posibilitarse la introducción de temas no sometidos a la previa contradicción procesal se vulnerarían principios básicos del proceso que como los de igualdad, defensa leal, información acusatoria o utilización de medios de prueba pertinentes, aparecen concretadas como derechos de rango supremo en el artículo 24 de la C.E.

Tal construcción garantista de Derechos Fundamentales y definidora de una faceta de la casación esenciál en tanto se mantenga su actual concepción -está consagrada por una reiteradísima jurisprudencia constitucional (Sentencias T.C. de 8-VII-85 y 19-XII-88, entre otras) y ordinaria (Sentencias T.S. de 30-IX-89, 10-VI-92 y 10-XI-94) que,aplicada al supuesto sometido a análisis, justifica sobradamente la anunciada desestimación de este fragmento del Motivo. Este, por otra parte, tampoco está abierto a las posibilidades estimatorias que, con carácter excepcional, admite la doctrina de esta Sala (Sentencias de 13-III-90 y 8-II-93) cuando de circunstancias modificativas se trata, puesto que la narración fáctica la Sentencia inalterada en este caso, no contiene datos que sirvan de soporte a la apreciación de la circunstancia invocada, la cual -supuesto de concurrir aquéllos- habría de ser estimada incluso de oficio por este Tribunal.

2).- En relación a la denuncia de infracción de los artículos 420 y 582 del Código Penal,es ese mismo "factum" inalterado el que imposibilita hablar respectivamente,de indebida aplicación o inaplicación de dichos preceptos , pues el rechazo de los motivos precedentes- que impregnan de subsidiariedad al que ahora se examina-, y el cauce elegido para la formulación de éste imponen un obligado respeto a la narración histórica de la combatida en la que aparece descrita una acción agresora y conjunta por parte de los acusados en la que se detecta un indudable animo lesivo y unas consecuencias sobre la salud e integridad del denunciante que por sus incidencias curativas y secuelas,encajan en el tipo delictivo del mencionado artículo 420 y excluyen, por tanto, toda posibilidad de aplicación del artículo 582 del Texto Penal Sustantivo.

Más ilustrativo que cualquier otro argumento justificante de la desestimación enunciada es la reproducción del siguiente pasaje de la primera premisa del silogismo judicial: "ambos de paisano, observando como Eloy estaba reducido y Luis sangrando por la nariz, introduciendo a Eloy en una dependencia contigua donde le propinaron patadas en los riñones, cráneo y caja toracica, a consecuencia de lo cual resultó con herida contusa en el parietal derecho, contusión en el dedo meñique de la mano derecha, así como en el costado izquierdo del torax con fractura sin desplazamiento a nivel del noveno arcocostal, heridas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo sido sometido a sutura, cura local, vendaje y analgésicos, con incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 15 días, habiéndose quedado como secuelas imposibilidad de extensión de la última falange del dedo meñique de la mano derecha, así como trastorno por stress postraumático que ha precisado tratamiento psiquiátrico." 3).- Igual conclusión negativa para las pretensiones de los recurrentes se obtiene en lo que atañe a la denuncia de aplicación indebida del artículo 10-8 del Código Penal (agravante de abuso de superioridad) ya que el fragmento del relato fáctico reproducido en el anterior apartado, sobre el que,igualmente y dada la vía escogida, pesa el axiomático respeto casacional, destaca una situación de debilitación de la defensa del lesionado -"reducido" dice la combatida- y una coetánea superioridad personal agresora y medial de los acusados -"ambos introdujeron a Eloy en una dependencia contigua" (terminos del "factum")- que permitió a aquéllos una mayor facilidad comisiva, obviamente conocida por manifiesta y voluntariamente aprovechada la cual por sus componentes objetivos y subjetivos, se enmarca en un contexto abusivo definidor de la Alevosía Menor determinado por el desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores en cuya actuación está presente el componente anímico del exceso cosciente dada la notoria inmovilización del sujeto pasivo y su traslado a una dependencia contigua desde la estancia a la que aquél había accedido al requerir el auxílio policial después de haber sido atracado.

Por todo ello debemos homologar la respuesta que, cumplida y acertadamente,da el Tribunal "a quo" al debate suscitado en torno a la meritada circunstancia de agravación, lo que supone la desestimación del Motivo al amparo del artículo 884-3 de la L.E.Cr. y de acuerdo con la doctrina establecida por esta Sala en Sentencias como las de 22-II93 y 30-XI- 94, entre otras.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR LOS RECURSOS DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Juan Ignacio y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 14 de noviembre de 1994, en causa seguida contra los mismos por Delito de Lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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