STS, 22 de Octubre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4341/1989
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de robo con intimidación en las personas y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 101 de 1986 contra Luis Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Que alrededor de las 4 horas del día dos de agosto de 1986, el procesado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, abordaron a Elsa cuando ésta se hallaba en el habitaculo del vehículo matrícula D-....-DW que se encontraba estacionado en la c/ Betancunia de Madrid, y esgrimiendo tanto el procesado como su compañero sendas navajas, amedrentaron a la referida Elsa , logrando con tal proceder arrebatarle un reloj, una pulsera y un bolso, objetos que hicieron propios, habiendo sido pericialmente tasados en la suma de

    11.900 pts. Seguidamente, el procesado y su acompañante, tras obligar a Elsa a apearse del vehículo, tomaron el mismo con la pretensión de utilizarlo, lo que efectivamente hicieron, abandonándolo al día siguiente, después de sustraer de su interior herramientas, dos vestidos y dos chaquetas, cinco ruedas y una batería, efectos estos pericialmente valorados en 65.000 pts. El vehículo sufrió desperfectos tasados en la suma de 10.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al procesdo Luis Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 500, 501 nº 5 y último párrafo del Código Penal en concurso ideal del artículo 71 del mismo cuerpo legal con un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tipificado en el artículo 516 párrafos 1º, 4º y último del Código Penal , a la pena de seis años de prisión menor, con sus correspondientes penas accesorias legales, privación del permiso de conducir o imposibilidad de obtenerlo por tres años. Que así mismo debemos condenar y condenamos a dicho procesado como autor de un delito de hurto a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus correspondientes accesorias legales, pago de costas procesales y de la indemnización de 86.900 pts a Elsa .

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional poresta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sala de Instancia ha incidido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que deriva de las pruebas documentales obrantes en autos.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española .

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose en este motivo la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal .

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose en este motivo la infracción que la sentencia de instancia hace del artículo 500 y 501, número quinto del Código Penal .

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 514 y 515 del Código Penal .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, con la salvedad de que aunque no fue planteado por el recurrente, entendió el Fiscal que podría apoyarse parcialmente, o el motivo quinto o el sexto, trayendo a colación la reciente doctrina de esta Sala, declarada en Sentencias como las de 20 de enero y 16 de junio de 1989 ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento pra Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos aducidos aparecen interpuetos por los cauces del artículo 849.2 de la Ley procesal, por error de hecho en la valoración de las pruebas según pretende acreditarse a través de una serie de documentos que no tienen el carácter de tales a los efectos casacionales que aquí se persiguen.

La alegación de sendos motivos se basa en *certificados o partes médicos de consultas y de hospitalización, en las declaraciones del acusado o en el acta del juicio oral .

No son, ninguno de ellos, documentos viables para la casación, son simplemente documentos o actos personales DOCumentados en las actuaciones. De otro lado, es sabido que las periciales tampoco reunen los requisitos y las características precisas para fundamentar, indubitadamente, el error que se denuncia, a salvo el supuesto excepcional acogido por la doctrina de esta Sala para aquellos casos, ahora no concurrentes, en los que habiendo un solo dictamen, o varios coincidentes, la sentencia se hubiera apoyado en ellos parcial o incorrectamente y no hubiere ninguna otra prueba que los contradijera. Finalmente, el acta del juicio oral da fé de lo acontecido en la vista pública pero no de la veracidad intrinseca de lo que en la misma se contiene o se desarrolló, aunque puedan aparecer documentos presentados en el juicio eincorporados al acta, con el valor ya que les pueda corresponder en cada supuesto concreto .

La causa de inadmisión de los artículos 885.1 y 884.4 y 6 de la norma adjetiva penal, sería, en estos momentos decisorios, causa de desestimación.

Aparte de lo expuesto, resulta evidente que el recurrente pretende, por medio de esta denuncia casacional, poner en tela de juicio la valoración realizada por la Audiencia cuando no obtener sus propias conclusiones fácticas a la vista de cómo interpreta las pruebas practicadas, en todo caso sin soporte real en documentos que fiablemente apoyen la argumentación.

SEGUNDO

La parte final del segundo, y el tercer motivo integramente, hacen alusión a la presunción de inocencia como derecho vulnerado según el recurrente, denuncia que se formula por los cauces, ciertamente incorrectos, del artículo 849.1 procedimental en relación con el artículo 24 de la Constitución , lo que no ha de ser óbice para el estudio y consideración de la vulneración denunciada.

La presunción de inocencia protege la dignidad de la persona humana en el ámbito procedimental para que en ningún caso pueda ser condenada penalmente sin la existencia de una prueba (la mínima actividad probatoria de que hablaba novedosamente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), prueba que ha debido practicarse ante el ciudadano y ante los interesados, o publicidad, a la vista de los Jueces, si ello fuera posible en términos absolutos, o inmediación, y a presencia de las partes para combatirlas y defenderlas, o contradicción .

Si la prueba existiere, dentro de ese contexto, su valoración es función exclusiva de los Jueces de la instancia conforme a las directrices de los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional , tal se ha dicho hasta la reiteración, sin que ahora el Tribunal casacional, que solo puede actuar de filtro de legalidad , tenga competencia para suplantar la íntima convicción a que aquéllos llegaran en su momento.

Pocas veces puede ofrecerse una prueba más sólida. Fluye aquí, diafanamente, el reconocimiento realizado por la perjudicada y atracada respecto del acusado, reconocimiento que, sin ningún genero de dudas, fue ratificado en el plenario, justamente al amparo de esos principios esenciales referidos, la inmediación de los Jueces y la contradición de las partes . Cualquier argumentación en contra de esa valoración judicial, contravendría los preceptos acabados de reseñar más arriba. El tercer motivo, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto se fundamentan en el artículo 849.1 procesal para, por la vía del error jurídico, denunciar la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal en el primero de ellos, y la también aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 y último párrafo de igual Ley en el segundo .

Lo que ocurre es que el acusado formula su denuncia casacional con absoluto desprecio a los hechos probados en el "factum" de la sentencia impugnada, olvidando que por este trámite, ahora escogido, es principio esencial el acatamiento a la relación fáctica, en tanto que solo se cuestionan las derivaciones y las consecuencias jurídicas que del hecho se extraen .

Tal y como aparecen considerados los actos enjuiciados no se puede negar ni la autoría participativa del recurrente ni, menos aún, la concurrencia de los requisitos integradores del robo con intimidación y con uso de armas y medios peligrosos , aunque otra cosa sea la equivocada estimación de la utilización ilegítima de vehículo de motor y del concurso ideal que según la sentencia une a ambos delitos.

De otro lado, la falta de respeto a los hechos probados es causa de inadmisión del artículo 884.3 que aquí habría de relacionarse con la causa también de inadmisión que prevee el artículo 885.1, siempre de la Ley procesal, por la absoluta falta de fundamentación. Causas que necesariamente se convierten en este momento procesal en causa de desestimación, con la puntualización que en el siguiente razonamiento se advierte necesariamente a impulso de la justicia y de la tutela efectiva que ampara la Constitución.

CUARTO

El sexto motivo, por error de derecho del tan repetido artículo 849.1 , denuncia la aplicación indebida de los artículos 514 y 515 del Código , configuradores del delito de hurto también asumido por la instancia.

La falta de respeto a la resultancia probatoria no puede aquí originar, sin embargo, los mismos efectos antes referidos, porque aunque la Audiencia, en una sentencia ciertamente parca en sus motivaciones y con evidentes errores mecanográficos, asumiera el artículo 71 del Código en cuanto a los delitos de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, según el arbitrio judicial con el que podía actuarla Sala (grado máximo del subtipo comprendido en el artículo 501.5 , último párrafo, seis años de prisión menor) no hay razones jurídicas que permitan descomponer del robo no solo el uso del vehículo ajeno sino también la sustracción de otras prendas contenidas en el mismo, que la resolución denunciada castiga autónomamente como hurto cuando la unidad de acto fue primordial en la voluntad intencional del agente .

En consecuencia, este sexto motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado. Por interpretación extensiva, y visto lo que a continuación se dirá, el motivo quinto también debería ser objeto de una especial consideración, no porque no exista el delito de robo, mas sí porque no debe entenderse conectado al delito del artículo 516 bis por concurso ideal, indebidamente aplicado .

QUINTO

En virtud de la llamada progresión delictiva, distintos actos, unificados en el tiempo y en el espacio, merecen una consideración jurídico-penal de carácter y naturaleza unitaria. La unidad del acto, si no se rompe espacial y temporalemnte, obliga a calificar en una misma infracción supuestos distintos de apropiación patrimonial .

Es por eso por lo que si el hacer intimidatorio es único, si la voluntad del sujeto activo tiende sólo y exclusivamente a la sustracción de bienes ajenos , con aquellos condicionantes antes dichos, la consideración de los delitos de robo con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor y hurto, deba establecerse no por la vía del concurso real como al principio se hizo (Sentencias de 30 de enero y 13 de octubre de 1985 ), ni por los cauces del concurso ideal (Sentencias de 29 de septiembre de 1987 ), sino por y a través de aquel fenómeno de progresión delictiva, una única conducta criminal en virtud de la cual la utilización ilegítima del vehículo y el hurto final de las prendas que en éste se contenían, han de quedar absorvidos por el delito de robo con intimidación, de mayor rango punitivo .

No se ignora que el uso del vehículo responde a un deseo de privar sólo del "ius utendi" mientras que en las otras infracciones se quiere usurpar la totalidad de las facultades inherentes al dominio.

Todas las infracciones, sin embargo, forman actos análogos integrantes, en su variedad, de lo que constituyen delitos contra el patrimonio .

La absorción de los delitos comprendidos en los artículos 516 bis, de un lado, y en los artículos 514 y 515 , de otro, por el correspondiente al artículo 501.5 , último párrafo, evita la consecuencia no deseable de subsumir en el robo la apropiación definitiva del automovil y no la mera utilización temporal. Evita también la absurda separación que aquí se hace entre el robo y el hurto.

La absorción, si los hechos que los fundamentan se han propiciado sin solución de continuidad , es de todo punto evidente porque el dolo criminal, la acción básica y el aprovechamiento ilícito devienen de un todo único, devienen de una conducta compacta y uniforme, aunque fuera al día siguiente cuando se dejó ya abandonado el vehículo de motor. Las prendas sustraidas que en el interior del mismo se encontraban, pudieron hacerlas suyas los autores tras alejarse del lugar de los hechos, no necesariamente al siguiente día (ver Sentencias de 20 de enero y 16 de junio de 1989 y 19 de abril de 1990 frente a la de 2 de octubre de 1990 que objeta la ruptura temporal y espacial si se tiene en cuenta que el uso ilegítimo del vehículo se consuma en el lugar en que éste se detiene ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueva, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con intimidación en las personas y hurto, estimando su motivo sexto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegará a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.Recurso número 4341/89 Ponente:

Excmo. Sr. de Vega Ruiz

Fallo: 14 de octubre de 1991

Secretaría: Sra. Oliver Sánchez

SEGUNDA SENTENCIA

SALA SEGUNDA:

Excmos. Sres.:

D. José Augusto de Vega Ruiz

D.Enrique Bacigalupo Zapater

D. José Manuel Mtnez-Pereda Rodríguez

En la Villa de Madrid, a veintidos de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección Septima de la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delitos de robo con intimidación en las personas y hurto contra Luis Manuel , mayor de edad, hijo de Domingo y de Mª Teresa, natural y vecino de Madrid, estado soltero, de profesión Artes Gráficas, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en el último de los fundamentos de la anterior resolución, procede condenar al acusado y recurrente solo como autor de un delito de robo con intimidación cualificado por el uso de armas, sin que por el contrario quepa la condena que se postulaba por la acusación respecto de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y hurto.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya consumado, sin circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas, e indemnización de 86.900 (ochenta y seis mil novecientas) pesetas a Elsa .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se tendrá en cuenta, para su abono el tiempo que hubiere estado el acusado en prisión por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Igualmente debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al referido procesado de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y hurto de los que también venía acusado en la instancia, al ser absorvidos tales hechos y delitos por el robo con intimidación ya referido.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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