STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4258/1987
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Joaquín , Blas Y Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado. siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y DOÑA Ángeles , y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Don Federico Pinilla Peco, en representación del procesado Joaquín , el Procurador Sr. Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del procesado Blas , y la Procuradora Sra. Doña Esther Gómez García en representación del procesado Luis Carlos , así como la Procuradora Sra.Doña Matilde Marín Pérez en representación de la recurrida Ángeles .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 instruyó sumario con el número 112 de 1.979 contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS .- El procesado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, casado con Ángeles , de cuyo matrimonio celebrado el día 17 de Octubre de 1.968 tienen dos hijos, con motivo de desavenencias existentes con su citada esposa golpeó a ésta el día 26 de Agosto de 1.977, causándole lesiones menos graves, por las que fué condenado en Sentencia de 11 de Julio de 1.978 a la pena de dos meses y un día de arresto mayor e indemnización a la esposa de 30.000 pesetas, Sentencia que fué confirmada en fecha 24 de Octubre de 1.978. Como continuasen las desaveniencias conyugales, el día 2 de Febrero de 1.978, el procesado presentó demanda de medidas de separación, que a su vez también solicitó su esposa en fecha 13 del mismo mes y año, que acumuladas dieron lugar al expediente de medidas provisionales de separación nº 43/1.978 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta Capital, en el que en fecha 18 de Marzo de 1.978 se dictó Auto decretando la separación de los cónyuges, que quedara la esposa en el domiclio conyugal y los hijos con ella, fijándose en 25.000 pesetas la cantidad a entregar mensualmente por el marido en concepto de alimentos y la de 75.000 pesetas en concepto de litis expensas. A la par que este procedimiento civil, se inició en virtud de demanda del esposo de fecha 25 de Enero de 1.978, juicio de separación conyugal con el nº 3/1.978 ante el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Segorbe-Castellón, que terminó por Sentencia de 21 de Febrero de 1.979, declarada firme en 20 de Abril siguiente, que igualmente concedió a la esposa la separación conyugal indefinida por conducta sevicial del esposo, al que declaró culpable, y la guarda y educación de los hijos, salvo el derecho de visitas y las obligaciones de prestación de alimentos por parte del padre que en ejecución de dicha Sentencia determinara la jurisdicción civil ordinaria.- En esta situación, y en pleno desarrollo de todos los procedimientos antes indicados, viendo el procesado las perspectivas de una separación de bienes y las consecuencias de la disolución de la sociedad de gananciales, por la que se regía el matrimonio, como así sucedió al dictarse por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 citado, en expediente de ejecución de la referidaSentencia eclesiástica, Auto de fecha 18 de Junio de 1.979 decretando la separación de bienes y la disolución de la sociedad de gananciales, se puso de acuerdo con los también procesados Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de Joaquín , y Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo del mismo, para sustraer a la referida sociedad de gananciales bienes comunes de los esposos y evitar el pago a su esposa de las cantidades a que había sido compelido por las resoluciones mentadas, y simularon la existencia de una deuda a favor de Luis Carlos , por importe de 1.285.420 pesetas, como derivada de trabajos efectuados por éste, y no satisfechos, en el chalet propiedad de los cónyuges Joaquín y Ángeles , sito en el Camino Viejo de Onda a Castellón, prefabricando al efecto en Villarreal una letra de cambio por tal suma, haciendo figurar en la misma como librado al procesado Joaquín y como librador al también procesado Luis Carlos , con fecha de expedición el 18 de Marzo de 1.978 y vencimiento al 18 de Abril del mismo año, siendo firmada por los mismos en sus lugares correspondientes. Por impago de la misma se promovió por Luis Carlos el pertinente juicio ejecutivo, que se siguió con el número 299/78 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ésta Capital, embargándose en 19 de Julio de 1.978 un local sito en la planta baja de un edificio en Villarreal, con fachada principal a la calle Vázquez de Mella, esquina Palafanga y San José, de 30 metros cuadrados de superficie construída, de un valor en venta en la actualidad de 1.350.000 pesetas, una finca rústica de 31 áreas y 68 centiáreas, en partida Madrigal, de Villarreal, zona residencial cerca del Ermitorio de la Virgen de Gracia, otra de 12 áreas 73 centiáreas, en la misma partida y anexa a la anterior, con una gran villa edificada sobre la superficie de ambas, de un valor en venta actual las dos fincas y la villa de 5.702.400, 2.291.400 y 15.825.000 pesetas, respectivamente, y otra finca rústica de 16 áreas 64 centiáreas, en la misma partida, plantada de naranjos de escasa producción, de un valor actual de 400.000 pesetas, todos cuyos bienes eran de carácter ganancial, llevándose a cabo la citación de remate y la notificación a la esposa de la demanda ejecutiva, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, en la persona de un empleado de Joaquín , que dejó la cédula y copias en la oficina de éste, sin dar conocimiento alguno a la esposa, llegándose a la subasta que se celebró el día 29 de Mayo de 1.979, adjudicándose el local primeramente relacionado Luis Carlos por la suma de 186.000 pesetas y las otras fincas Blas por un total de 1.394.500 pesetas, siendo los rematantes los únicos postores, tratando de sustraer de este modo los bienes relacionados a la sociedad conyugal y de hacer ineficaces, por la insolvencia de Joaquín , los derechos de su esposa a cobrar a éste las cantidades que en concepto de alimentos y litis-expensas le adeudaba desde que se le fijaron por el Auto de 18 de Marzo de 1.978, recaído en el expediente de medidas provisionales de separación antes citado, lo que no consiguieron, porque promovido por Ángeles incidente de nulidad de actuaciones en el mencionado juicio ejecutivo, antes de otorgarse las correspondientes escrituras públicas a las adjudicatarias, se suspendió la vía de apremio por providencia de 4 de Julio de 1.979, y el curso de los autos al presentarse la querella orígen de este procedimiento, por proveído de fecha 18 del mismo mes y año dictado en el mismo, pasando testimonio del mismo al juicio ejecutivo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .-

    Que ABSOLVEMOS a los procesados en esta causa Joaquín , Blas y Luis Carlos , del delito de falsedad en DOCumento mercantil del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.- CONDENAMOS:ehp3 a los referidos procesados como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de estafa, agravado por haberse realizado con simulación de pleito y por el considerable valor de la defraudación, en grado de frustración, y de otro de alzamiento de bienes consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, castigándose sólo el primero conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR a cada uno de éllos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una cuarta parte de las costas del proceso cada uno de éllos y a que, en concepto de responsabilidad civil, restituyan los bienes subastados de la sociedad de gananciales del matrimonio Joaquín y Ángeles a la situación que tenían anterior a los hechos, decretando a tal fín la nulidad y dejando sin efecto todo lo actuado en los autos de juicio ejecutivo número 299/78 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Joaquín , Blas y Luis Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO EN REPRESENTACION DEL PROCESADO Joaquín .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, por la no aplicación del artículo 564, primero del Código Penal, por ser dicho precepto de carácter sustantivo.- En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida se recoge expresamente para justificar la no aplicación del artículo 564, primero que dicho precepto es "un privilegio del ordenamiento penal inspirado en razones de concordia familiar que ha de ser forzosamente interpretado con carácter restictivo".- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por entender que en la Sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.- RECURSO INTERPUESTO EN REPRESENTACION DEL PROCESADO Blas .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma acogido al número tercero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por declararse improcedente una pregunta de manifiesta influencia en la causa a la testigo Dª Ángeles , en el acto del Juicio oral contra cuya denegación se formuló la oportuna protesta.-MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma recogido al número primero, inciso tercero del artículo 851 de la Ley Procesal, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- TERCER MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley, con base en el número segundo de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.- CUARTO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 529 séptimo del Código Penal, por no expresar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida la valoración de la defraudación.- QUINTO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse cometido infracción por inaplicación del artículo 564- 1 del Código Penal, por ser dicho precepto de carácter sustantivo.- RECURSO INTERPUESTO EN REPRESENTACION DEL PROCESADO Luis Carlos - PRIMER MOTIVO DE CASACION .- Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por entender que en la Sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 529, séptimo del Código Penal, por no expresar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida la valoración de la defraudación.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del recurso de Luis Carlos , y apoyando los recursos de Joaquín y Blas , en los motivos correspondientes a la existencia de la excusa absolutoria, solicitando la desestimación de los demás motivos; y, quedan conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 12 de Noviembre de 1.991. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don José María Morde Merdiante en representación del procesado Joaquín , el Letrado Don Alberto Lucas Romani en representación del procesado Blas , y el Letrado Don Manuel Iglesias Pérez en representación del procesado Luis Carlos , que mantuvieron sus respectivos recursos. El Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido Don José Ignacio Ortiz Cornado en representación de Doña Ángeles , impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primero de los motivos del recurso de Joaquín , en el que se plantea la misma tesis que en el quinto del promovido a nombre de Blas , que indudablemente asiste en él y por lo tanto en ambos la razon a los citados recurrentes, ya que el número primero del artículo 564 del Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal a los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea sin ninguna otra condición, por los robos sin violencia o intimidación en las personas, hurtos, defraudaciones, apropiación indebida o daños que recíprocamente se causaren, y como en el presente caso de lo que se acusa a dichos encartados es de la comisión de sendos delitos de estafa y alzamiento de bienes, que están incluidos en el capítulo de defraudaciones, y se les hace responsables de los daños y perjuicios económicos inferidos por la ejecución de los mismos a la acusadora particular Ángeles , que es cónyuge del primero de los nominados e hija política del segundo, es evidente que concurren en él todos los requisitos exigidos para la aplicación de la excusa absolutoria contenida en el precepto referido, cuáles son la relación parental aludida y la clase y entidad de los delitos perpetrados, por lo que procede la estimación de dichos motivos en cuanto que la alegación que se hace de hallarse separados indefinidamente los cónyuges por resolución de los Tribunales eclesiásticos no obsta a la eficacia de la excusa mencionada que sólo devendría inútil y sin virtualidad si los esposos hubieran puesto fín a su vida en común mendiante sentencia firme de nulidad o divorcio, lo que no es el caso.

SEGUNDO

Sentado lo anterior se hace innecesario el exámen de los restantes motivos de los recursos de dichos dos procesados por carecer ya de relevancia a la vista de la declaración contenida en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO

En cuanto al primero del recurso del procesado Luis Carlos , que si por predeterminación del fallo, en la forma requerida por el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende el empleo entre los hechos probados de conceptos jurídicos que sintéticamente expresen la idea representativa de una infracción punible o de sus elementos o requisitos constitutivos, es notorio que en este caso no se dá el vicio ritual que se denuncia, ya que ninguna de las frases censuradas, (entre las que se citan las de que "viendo el procesado las perspectivas de una separación de bienes y las consecuencias de la disolución de la sociedad de gananciales", "simularon la existencia de una deuda", "prefabricando al efecto en Villarreal una letra de cambio", "tratando de sustraer de este modo los bienes relacionados a la sociedad"), definen por si solas las infracciones acusadas ni tampoco sus requisitos o elementos configuradores, por lo que éste motivo debe desestimarse de plano.

CUARTO

Por último, y en cuanto al motivo segundo de igual recurso, que su falta de razón es en este supuesto patente e incontestable, pues si los bienes de la sociedad conyugal sacados a subasta y adjudicados en 29 de mayo de 1979 lo fueron en precio de un millón quinientas ochenta mil quinientas pesetas, valor de dicho año, es notorio que con tal cifra se sobrepasa con creces la del millón de pesetas que regía en tales fechas, según las sentencias de 23 de marzo y 8 de julio de 1985, para la estimación como muy cualificada de la circunstancia séptima del artículo 529 del Código Penal, por lo que tal motivo debe rechazarse desde luego.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los procesados Joaquín y Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de estafa, estimando el motivo primero del recurso del procesado Joaquín y el motivo quinto del recurso del procesado Blas , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas y, con devolución a los recurrentes de los depósitos que constituyeron en su día.

Y, QUE DEBEMOS DECLARAR DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Luis Carlos

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo y otros por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 112 de 1.979, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, por delito de falsedad en DOCumento mercantíl y estafa, contra Joaquín , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Pedro Miguel y de Guadalupe , nacido en Villarreal (Castellón) el día 21 de Junio de 1.943, y vecino de Villarreal, con domicilio en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de estado divorciado, de profesión electricista, con instrucción y con antecedentes penales cancelados, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa; Blas , con D.N.I: nº NUM002 , hijo de Pedro Miguel y de Maribel , nacido en Villarreal (Castellón) el día 22 de Agosto de

1.914, y vecino de Villarreal, con domiclio en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de estado casado, de profesión mecánico, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, y Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Luis Angel y de Fátima ,nacido en Villarreal (Castellón) el día 17 de Mayo de 1.943, y vecino de Villarreal, con domicilio en calle DIRECCION000 , nº NUM004 - NUM005 , de estado casado, de profesión albañil, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal; como parte acusadora particular Dª Ángeles , mayor de edad, divorciada, sus labores y vecina de Villarreal, con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM006 NUM005 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan igualmente los fundamentos de derecho de la resolución inpugnada excepto la parte del tercero que se refiere a la excusa absolutoria del artículo 564 primero del Código Penal, particular que se sustituye por el primero de los contenidos en la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en fecha 27 de Febrero de 1.987 excepto en el único particular de absolver a los procesados Joaquín y Blas de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que se les acusaba por concurrencia en ellos de la excusa absolutoria contenida en el artículo 564 primero del Código Penal, con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos del fallo impugnado referidos a dichos procesados Joaquín Blas y al procesado Luis Carlos ,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Las Palmas 600/2001, 26 de Julio de 2001
    • España
    • 26 Julio 2001
    ...Así, SSTS de 5 de mayo de 1986, 20 de febrero y 6 de octubre de 1988, 26 de junio de 1989, 7 de junio de 1990, 20 de junio y 25 de noviembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 18 de junio, 19 de julio y 22 de diciembre de 1993, entre otras Acreditado que el contrato litigioso no ha sido obje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR