STS 1690/1999, 29 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Noviembre 1999
Número de resolución1690/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito alzamiento de bienes, y le absolvió del delito de estafa; la Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 185 de 1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- Primero.- D. Jose María , como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con D. Rodolfo , contrajo con éste una deuda que ascendía, en fecha 25-06-1993, a 12.559.763 pesetas.- Segundo.- Posteriormente el acusado entregó a Sr. Rodolfo un cheque de fecha 20.12.1993 por importe de la referida cantidad, no siendo hecho efectivo por la entidad bancaria por falta de fondos en la cuenta contra la que se había librado.- D. Rodolfo interpuso por tal motivo una querella por el supuesto delito de cheque en descubierto que fue admitido a trámite por el Juzgado de instrucción nº 2 de Madrid, tramitando las Diligencias Previas número 3298/1994.- Tercero.- El día 16 de septiembre de 1994, D. Jose María , con la finalidad de paralizar el procedimiento penal iniciado con la querella, formalizó en escritura pública su reconocimiento de la deuda de 12.559.763 pesetas con D. Rodolfo . Pagó en esos momentos la cantidad de 2.093.294 pesetas y se comprometió a pagar el resto de la deuda al vencimiento de las cinco letras de cambio que en esos momentos aceptaba, con vencimientos sucesivos entre los días 16-09-1994 y

06.01.1995.- En la misma escritura pública, en garantía del pago de las referidas letras de cambio, D. Jose María , en su propio nombre y como representante legal de la entidad MADRILEÑA DE RENTAS Y ALQUILERES DIRREY S.L., otorgó mandato irrevocable en favor de D. Rodolfo , para que éste pudiese ejercitar la facultad de otorgar escritura de hipoteca en garantía del pago de las cinco referidas letras de cambio, constituyendo hipoteca sobre dos locales comerciales sitos en la calle Martín Martínez número 4 de Madrid, entonces propiedad de la entidad Madrileña de Rentas y Alquileres Dirrey, S.L..- Las letras de cambio tampoco fueron hechas efectivas en las fechas de vencimiento.- Cuarto.- El día 10.07.1995 D. Jose María , actuando en nombre y representación de la entidad madrileña de Rentas y Alquileres Dirrey, S.L, vendió a la entidad Promociones JAL, S.A., sin advertírselo a D. Rodolfo , los dos referidos locales comerciales, disponiendo de los mismos con ánimo de beneficio económico, perjudicando de esa forma la garantía comprometida para el pago de la deuda repetida con el Sr. Rodolfo .- Junto con otros bienes referidos, D. Jose María vendió 17 fincas más propiedad de la entidad que representaba, frustrando de esta forma las escasas expectativas de cobro de la deuda por parte del Sr. Rodolfo .- Quinto.- Desde el día16.09.1994 D. Jose María no ha pagado ninguna cantidad a D. Rodolfo persistiendo la deuda de

10.466.469.- Ptas, sin perjuicio de los intereses que dicha deuda genera y las posibles cláusulas penales pactadas entre ellos en caso de impago."-(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS a D. Jose María como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena..- ABSOLVEMOS a D. Jose María del delito de estafa por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.- El condenado deberá pagar la mitad de las costas procesales, incluyendo en su cálculo las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.-Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Jose María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María , se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo Primero .- Se renuncia a sustanciar el recurso en el primero de los motivos por los que se anunció.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 520 del Código Penal.-Considera el recurrente que la Sentencia ha incurrido en indebida aplicación del artículo 520 del Código Penal. No concurren los requisitos del delito de Alzamiento de bienes por el que se condena a Don Jose María .- Además debe destacarse que no es el artículo 520, que se menciona en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, sino el artículo 519 del Código Penal de 1973 el que recoge el delito de alzamiento de bienes.- MOTIVO TERCERO.- Por ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Considera el recurrente que de los particulares de los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso de casación se deduce que no debió tenerse por probado el hecho consistente en que el acusado dispuso de los locales sin advertírselo al querellante y con ánimo de beneficio económico, perjudicando a la garantía comprometida.- Se renuncia a los motivos cuarto, quinto y sexto.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso presentado contra la Sentencia que condenó al acusado como autor de un Delito de Alzamiento de bienes a la pena de 1 año de Prisión, se integra pos dos Motivos cuyo análisis en orden a su prioridad debe adecuarse al contenido de las denuncias puesto que en el segundo de los formalizados -a través de la vía del art. 849-2º de la L.E.Cr.- se censura error en la apreciación de la prueba, en tanto que en el enumerado como primero y por el cauce del nº 1 del citado precepto procesal sirve a su autor para denunciar como indebida la aplicación del art. 520 de C. Penal.

A fin de acreditar el "error facti" denunciado se reseñan determinados particulares contenidos en los documentos que al efecto se citan:

"-Escritura de reconocimiento de deuda y mandato irrevocable para constitución de hipoteca, otorgada por Don Jose María a favor de Don Rodolfo , que consta en los autos folio 19 a 33.-- Escritura de compraventa que consta en los autos folio 188 a 209.-- Escritura de compraventa con consta en los autos folio 210 a 218.-- Nota del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, finca NUM000 , libro NUM001 , toma NUM002 , sobre parcela a nombre de Promociones Jal, que vende a Madrileña de Rentas, por 85.000.000 de pesetas.

- Nota de Registro de la Propiedad de Calatayud, vivienda de la c/ DIRECCION000 a nombre de Jose María y su señora.-- Nota de Registro de la Propiedad de Almuñecar, sobre local finca 28.994, libro 347, tomo 1043.

- Copia de la nota de registro de la Propiedad de Madrid de la finca de la c/ Príncipe nº 3 a nombre de Madrileña de Rentas.-- Copia de la escritura de compraventa otorgada por la Sociedad Promosinc.

- Copia de la compraventa del edificio en Alcoy "Monterrey" de Promosinc a Pizza Catering-Alcoy por

70.000.000 pesetas.-- El acta del juicio oral en cuanto es la única declaración que consta del querellante en todo lo actuado". A su virtud se interesa la supresión de las frases que recogen el hecho de disponer de los locales sin advertirlo al querellante, perjudicando la garantía. Tales afirmaciones figuran en el apartado 4 de los hechos probados.

Pues bien, el Motivo no puede prosperar porque, aún cuando -a excepción del acta del juicio oral- el resto de los mencionados si tendrían en principio la consideración de documentos casacionales, pierden la pretendida virtualidad revisora que le asigna su proponente en relación con los datos fácticos cuya rectificación aquél intenta, ya que el extremo relativo a la advertencia referida a la venta de los locales sobre los que se otorgó mandato irrevocable a favor del acreedor para constituir hipoteca sobre dichos inmuebles no consta en ninguno de los enumerados y, por otra parte, el ánimo de perjudicar constituye un elemento a deducir del contenido de los hechos o de los documentos, pero en este caso tampoco los reseñados ofrecen la característica de la fehaciencia en tal punto en tanto que el error de hecho supone, no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan, sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Más cuando la sentencia impugnada los analizó y, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca, puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

SEGUNDO

El otro Motivo del Recurso toma el cauce del art. 849-1º de la citada Ley Procesal para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 520 del C. Penal.

El Ministerio Fiscal -que apoya este apartado recurrente- deshace el error de transcripción sufrido en la Sentencia y, consecuentemente, en el Recurso, con la cita del referido art. 520 del C. Penal de 1.973 vigente en el momento de los hechos, pues resulta claro que la referencia obligada y concordante con el razonamiento que justifica la calificación jurídica cuestionada no puede ser sino la del art. 519 del Texto Legal derogado, al que se refiere el acta acusatoria del Ministerio Público en sus conclusiones definitivas -aunque en el antecedente de hecho primero de la combatida vuelva a incurrirse de nuevo en el error de cita- y, sobre todo, porque la pena de prisión menor solicitada e impuesta es la que se corresponde con la del tipo descrito en el mencionado art. 519.

Aclarado dicho extremo y con el obligado e integral respeto al relato histórico de la sentencia -única referencia a considerar dada la vía impugnativa elegida- parece conveniente recordar los elementos del tipo cuestionado. Basta al efecto reproducir los términos de las Sentencias de 31-1-97 y de 7-3-96:

  1. existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor y en consecuencia unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles;

  2. ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hayan afectos;

  3. situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de laactividad dinámica antes mencionada;

    y d) concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, bien entendido no obstante que el alzamiento es un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, con lo cual basta con que se lleve a cabo la ocultación de bienes, como resultado exigido por el tipo en relación a la simple intención de perjudicar, pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección sino a la de su agotamiento (Sentencias de 8 de octubre de 1996, 20 de enero y 19 de febrero de 1993, 26 de junio y 7 de abril de 1992, etc.).

    En definitiva -también con expresiones de otra Sentencia de esta Sala de 24-1-98- el Alzamiento de bienes no es un delito de insolvencia, sino de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor y, a tales efectos, cuando en la jurisprudencia se hace referencia real o ficticia se quiere decir, en verdad, que ésta como tal, es innecesaria para la configuración del delito.

    Por otra parte -igualmente lo recuerda la resolución de este Tribunal de 28-2-96- el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento de bienes del art. 519 C.P. lo constituye el derecho de acreedor a la satisfacción de sus créditos y viene a ser la contrapartida a la responsabilidad patrimonial universal establecida en el art. 1.911 C.C., en el que se reconoce al acreedor el derecho a satisfacer a su crédito en el patrimonio del deudor por las obligaciones incumplidas (véase SS. 30-9-68, 19-12-85 y 9-5-86, entre otras). Acreedor y deudor son los sujetos contrapuestos de la relación obligacional.

    Así pues, ante las concreciones fácticas referidas en la primera premisa del silogismo judicial y a partir del análisis que de las mismas hace la combatida desde una perspectiva probatoria acreditativa de aquéllas y que reconduce la calificación jurídica por los baremos jurisprudenciales reseñados, no cabe otra alternativa que la confirmación de la sentencia de instancia por más que los alegatos recurrentes confluyan en destacar que las posibilidades operativas que en garantía de sus créditos pudo activar el acreedor a virtud del mandato irrevocable conferido o la irreal situación de insolvencia eliminaría hablar de alzamiento como figura penal, reduciendo la conducta enjuiciada a puros términos civilísticos determinados exclusivamente por el impago de una deuda y de las cambiales aceptadas y posteriormente inefectivas a la fecha de su vencimiento.

    Frente a dicha tesis -apoyada por el Ministerio Fiscal con el argumento de que la Sentencia recurrida confunde el alzamiento patrimonial punible con un mero incumplimiento de pago en una situación de insolvencia que no aparece acreditada y en el que los bienes dispuestos formalmente pertenecen a una persona jurídica de la que el acusado es administrador único- se alza toda una serie de maniobras minuciosamente descritas en los hechos probados e individualizadamente analizadas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada que abonan definitivamente la conclusión condenatoria y, consecuentemente, el rechazo del Motivo por transcender al ámbito penal a través de la indiscutible concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto en los términos precisos contenidos en los apartados a), b) c) y d) del epígrafe 3 del fundamento jurídico primero de la meritada resolución en los que se da buena cuenta de una motivada evaluación probatoria que definitivamente descarta la interpretación exculpatoria y reduccionista que se postula en el Recurso y que, por agotar argumentalmente el debate, merecen ser reproducidos sintéticamente aunque respetando su expresiva literalidad:

    "

  4. La existencia de una deuda vencida del acusado con el querellante es indiscutida. Se reconoce plenamente por parte del acusado en todas sus declaraciones tanto en la fase de instrucción como en el acto de juicio oral. De igual forma se reconoce plenamente en la escritura pública de 16-9-1994.

  5. Existe una acción de sustracción, de alzamiento de enajenación, de los locales comerciales de la calle Martín Martínez, nº 4, sobre los que se había constituido una garantía para el pago de las letras de cambio que es habían librado para pagar la deuda preexistente.

    Dicha acción consiste en la venta de los dos locales comerciales a Promociones Jal S.A., mediante escritura pública formalizada por D. Jose María el día 31-3-95, impidiendo de esa forma a D. Rodolfo constituir la garantía hipotecaria sobre los dos locales comerciales tal como se había pactado en la escritura pública de 16-9-94, perjudicando de esa forma las garantías constituídas para el pago de la deuda existente y las posibilidades de cobro.

    Aunque el acusado manifiesta que no vendió los locales de comercio sino que sólo fue una permuta, lo que es desmentido por la propia escritura de "compraventa", lo cierto es que al cambiar la titularidad de los locales comerciales en el Registro de la Propiedad a raíz de la venta o de la permuta de 31-3-95, se impidió al Sr. Rodolfo hacer efectivas las garantías hipotecarias sobre las fincas perjudicando de esa formalas posibilidades de cobro de la deuda.

    No puede darse credibilidad a las manifestaciones del acusado de que ofreció al querellante otros bienes como garantía. No lo acredita en ningún modo. La importancia de la deuda, la importancia de la garantía hipotecaria formalizada en escritura pública, exigirían que la novación de garantías se realizara con las mismas lógicas formalidades.

  6. Dicha maniobra de alzar los locales comerciales que garantizaban el pago de la deuda suponen provocar una insolvencia total o parcial, real o ficticia, que imposibilitaron o dificultaron el pago de la deuda. Téngase en cuenta que la deuda de 10.466.469 pesetas persiste, sin que el acusado haya pagado ninguna otra cantidad desde el día 16-9-94.

    Alega el acusado que no se encuentra en situación de insolvencia y que posee otros bienes donde poder hacer efectiva la deuda, aportando determinados documentos, copias de las inscripciones en el Registro de la Propiedad y escrituras públicas de compraventas de inmuebles y de acciones. Examinada dicha documentación se aprecia que los posibles bienes de propiedad del acusado y de la entidad Madrileña de Renta y Alquileres, bien se encuentran hipotecados, embargados o con anotaciones preventivas de embargo, lo que no acredita la posibilidad de hacer efectivo el pago de la deuda.

  7. También se aprecia en el acusado el elemento subjetivo de lo injusto de tener intención de perjudicar al acreedor. Aunque manifiesta que permutó los locales comerciales con la intención de que no fueran ejecutadas las hipotecas que pesaban sobre los mismos y que no fue una venta sino una permuta, la escritura de 31-3-95 es de compraventa y en la misma el acusado reconoce haber recibido 23.430.968 pesetas. No consta el destino de ese dinero ni el destino de las fincas supone un perjuicio claro y consciente, en tanto se alzaban los bienes que garantizaban la deuda.

    Si el acusado manifiesta que ofreció al Sr. Rodolfo otras fincas o incluso la posibilidad de endosarle recibos de clientes suyos, no lo acredita de ninguna forma y no se escapa a la Sala la lógica posibilidad que tenía el acusado de pagar inmediatamente las cantidades cobradas por dichos recibos. Debe insistirse que desde el día 16-9-94 el acusado no ha pagado ninguna cantidad al acreedor, a pesar de que consta que continua con actividades comerciales, como se acredita con la documentación aportada en el acta de juicio por la propia defensa. La falta del pago de la deuda después de años acredita plenamente la intención del acusado de perjudicar al patrimonio del Sr. Rodolfo ." (sic)

    Definitivamente, pues, hemos de ratificar el anunciado fracaso de este apartado recurrente y, en su consecuencica, el del Recurso.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose María contra la sentencia dictada el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial Madrid en la causa seguida contra el mismo por Delito de Alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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