STS, 29 de Septiembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5741/1994
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 5741 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de HERMANOS MATATAGUI Y SOBRINOS S. A. y MAPRO S.A., sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 2 de Abril de 1994, en pleito nº 552 de 1992, sobre indemnización por no autorización de expediente de extinción de relaciones laborales por perdidas económicas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de las Compañías Mercantiles "Hermanos Matatagui y Sobrinos S.A." y "Mapro S.A." contra la denegación de indemnización a que se contrae este recurso; que declaramos ajustada a Derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de las sociedades mercantiles "HERMANOS MATATAGUI Y SOBRINO, S.A.," y "MAPRO, S.A." presenta escrito por el que habiéndosele notificado la anterior sentencia, prepara RECURSO DE CASACION contra la citada sentencia. Por providencia de 29 de Junio de 1994, se tiene por preparado recurso de casación elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y la remisión de los Autos a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones . El Sr. Azpeitia Sánchez, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de la Audiencia Nacional que es objeto del presente recurso reconociendo el derecho de mis representados a la indemnización económica en concepto de responsabilidad administrativa postulada por mis representados.

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, presenta escrito por el que después de alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare la inadmisibilidad de dicho recurso de casación, o bien subsidiarimente lo desestime, declarando que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos alegados de adverso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diecinueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de abril de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 552 de 1992 promovido contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Trabajo, de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la sociedad recurrente, en razón de haber denegado, en su día, la Administración laboral la extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, solicitada por aquella, siendo así que tal resolución denegatoria fué anulada por sentencia, que devino firme, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, aduciéndose sustancialmente, para basamentar la casación pretendida, la infracción de los artículos 51 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, los 124 y 285 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y de la concreta jurisprudencia que cita, en especial de la sentencia de 11 de Julio de 1988, mas como el defensor de la Administración, opone en primer lugar la inadmisión del recurso que decidimos, por motivos formales, hemos de enjuiciar con carácter previo y por anticipado, habida cuenta su trascendencia, la causa de carácter procesal y obstativa al enjuiciamiento del tema de fondo esgrimida, la cual hemos de rechazarla, por cuanto habiéndose hecho referencia expresa a >, resulta cumplida la exigencia del artículo 99.1 de la Ley Jurisprudencial, pues tales alegaciones tienen cabida en el motivo cuarto del artículo 95.1, máxime cuando ya en el escrito de preparación del recurso, que bién puede ser integrado con el de interposición, se manifestó la intención de interponerlo al amparo del mismo motivo cuarto.

SEGUNDO

En otro orden de ideas hemos de afirmar, también por anticipado, a la vista de la oposición formalizada, que la pretensión indemnizatoria deducida, con base en la sentencia firme dictada por la Sala de nuestra jurisdicción de Oviedo, con fecha 20 de Febrero de 1989, en la cual fueron anuladas las resoluciones que habían denegado la autorización administrativa solicitada por la sociedad recurrente para la extinción de los contratos de trabajo, por causas económicas, aquella pretensión, decimos, puede ciertamente ser ejercitada, frente a cuanto se aduce, en proceso distinto de aquel en que se pronunció la referida sentencia anulatoria, sin que en modo alguno quepa entender > o que se trate de la >, pues en realidad, en el pleito actual, ha sido deducida la pretensión indemnizatoria, en relación con los daños y perjuicios derivados de las resoluciones administrativas denegatorias de 13 de Febrero y 14 de Abril de 1987, (susceptibles desde luego y en su caso, de ser resarcibles), cuya nulidad, causa próxima de la reclamación, ha decretado con anterioridad la Jurisdicción contencioso-administrativa, y aunque, según determina el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y reitera el 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, habiéndolo así declarado unánimamente la jurisprudencia (sentencias de 10 de Marzo y 15 de Octubre de 1986, 7 de Octubre y 31 de Diciembre de 1987, 7 de Marzo y 21 de Junio de 1988 y 6 de Marzo y 15 de Noviembre d e 1989), ello no empece para que la pretensión indemnizatoria pueda ser formulada e incluso decidida, tanto en el mismo proceso en que se cuestiona y resulta anulado el acto administrativo que la determina, cual se infiere de lo dispuesto en los artículos 42, 79 y 84 de la Ley Jurisdiccional, como que sea posible, según señala el 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, su formulación de modo separado e independiente >,, siquiera en éstos casos y para su estimación, devendrán en todo caso necesarios los distintos requisitos que enuncia el propio artículo 40 para que pueda darse lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado.

TERCERO

Despejadas, del modo que hemos expuesto, las cuestiones procesales o de órden general suscitadas por la parte demandada, nos corresponde ahora el examen de los distintos motivos esgrimidos, al amparo, como decíamos, del apartado cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, al objeto de fundamentar la casación interpuesta, y para cuyo enjuiciamiento hemos de partir de los propios presupuestos fácticos relatados en la propia sentencia impugnada, los cuales, resumidos, son los siguientes: A) las sociedades recurrentes por propia iniciativa clausuraron, en 5 de Enero de 1987, los locales en que los obreros de aquellas desarrollaban su trabajo, sin contar con la preceptiva y previa autorización administrativa, lo que determinó que la Jurisdicción social reputara nulos los ceses y despidos acordados por los empresarios en sentencia de 9 de Mayo de 1987, dictada por la Magistratura número 3 de Oviedo y confirmada por el Tribunal Supremo en 24 de Julio de 1989, al desestimar el recurso de casación interpuesto; B) los propios recurrentes en 14 de Enero y 13 de Febrero del mismo año 1987, ésto es mientras se sustanciaba el proceso laboral antes referido, interesaron la pertinente autorización administrativa para la extinción de las relaciones laborales, siendo tales solicitudes denegadas, la primera por resolución de 13 de Febrero de 1987, en razón de que no resultaba conocida la real situación económica de los recurrentes, esto es por causas de índole formal, y la segunda con fecha 14 de abril de 1987, por reputar la "crisis no real sino contable", siendo tal denegación confirmada en 28 de Septiembre de1987 por la Dirección General de Trabajo, al desestimar el recurso de alzada entablado y C) las mentadas resoluciones de 14 de Abril y 28 de Septiembre de 1987 fueron jurisdiccionalmente anuladas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo en 20 de Febrero de 1989, deviniendo firme tal sentencia en 21 de Septiembre de 1990, por cuanto la Sala Tercera de éste Tribunal declaró indebida la admisión de la apelación en su día acordada.

CUARTO

La objetiva contemplación del relato fáctico que hemos efectuado en la motivación anterior demuestra suficientemente que la sentencia impugnada incide en las infracciones acusadas de los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico y 51 del Estatuto de los Trabajadores, pues aunque no cabe desconocer la irregularidad o arranque ilícito de la conducta del empresario, al clausurar, por su exclusiva y propia voluntad, los locales en que los trabajadores venían prestando sus servicios y declarar, por ende, unilateralmente extinguidos los contratos de trabajo, cuyas irregularidad o ilícitud determinaron los pronunciamientos de la Jurisdicción social, declaratorios de la nulidad de los ceses y despidos, y la procedencia de la readmisión, con el abono consiguiente de los salarios dejados de percibir, tampoco es dable olvidar, por su trascendencia, que la posterior petición, a la Delegación Provincial de Trabajo de Oviedo, formalizada regularmente en 20 de Febrero de 1987, interesando la preceptiva autorización administrativa para la extinción de las relaciones laborales, incorpora una nueva circunstancia, sobrevenida, que ha de irrumpir y trascender necesariamente en la propia naturaleza de los ceses y despidos calificados originariamente por los órganos de la Jurisdicción social, una vez que la Sala de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa anuló las resoluciones de la citada Delegación Provincial y de la Dirección General de Trabajo, que habían denegado la autorización administrativa solicitada, declarando contrariamente haber lugar a aquella para la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, puesto que los efectos propios de la autorización, concedida por la Sala de Oviedo en su sentencia firme de 20 de Febrero de 1989, debe retrotraer sus efectos a la fecha en que la Dirección General de Trabajo desestimó la alzada, ésto es al 28 de Septiembre de 1987, en cuya fecha se ultima y consuma el funcionamiento anormal de los servicios públicos a los que, incumbía la concesión de la tan repetida autorización administrativa, lesionando, en sus bienes y derechos a los empresarios y ocasionándoles daños o perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados, que, en la cuantía procedente deben serles compensados por la Administración, habida cuenta que concurren cuantos requisitos exige el artículo 40 invocado con anterioridad y que la anulación por la Jurisdicción contencioso-administrativa de la denegación de la autorización no puede entenderse que operaba únicamente en el ámbito jurídico- administrativo, cual se afirma en la sentencia impugnada, pues, como apuntábamos con anterioridad debe repercutir y trascender al laboral, en razón de que los distintos ordenes jurisdiccionales no pueden considerarse como compartimentos estancos, sino más bién como íntimamente relacionados, de tal manera que todos ellos en su conjunto definen el total ordenamiento y obsérvese además que el criterio que venimos exponiendo resulta también incorporado, en la sentencia de 11 de Julio de 1988 de la Jurisdicción Social invocada por el recurrente, en la que igualmente se expone cómo resulta procedente constreñir >, > la inicial nulidad del acto extintivo del contrato de trabajo, por no haberse cumplido el requisito previo de la autorización administrativa.

QUINTO

La estimación del recurso de casación que fluye de las precedentes consideraciones, en cuanto se ha producido la conculcación de los preceptos invocados por el recurrente, determina la necesidad de > (artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional) y afirmada ya también la procedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida, por haberse irrogado a los particulares perjuicios, que deben ser imputados a la Administración, en cuanto producidos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, procede establecer ahora la correspondiente cuantificación de ellos, ciñéndolos a los que verdaderamente tengan su origen y causa determinante en la propia actividad administrativa anulada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo de 20 de Febrero de 1989 y con tal limitación previa, hemos de excluir, ante todo, los salarios abonados a los obreros que se reclaman desde el 5 de Enero de 1987 hasta la baja definitiva de aquellos producida en 29 de Septiembre de 1990, así como las cuotas abonadas a la Seguridad Social, pues unos y otros traen causa, no de la sentencia citada de 1989, sino de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción laboral, como consecuencia de la anticipada extinción de las relaciones laborales efectuada de motu propio por el empleador al clausurar los locales donde se prestaban los servicios, ésto es que han sido determinados por el inicial arranque ilícito de la conducta de aquel, faltando, pues el necesario nexo causal entre el acto administrativo y el daño, exclusión que también debe abarcar a los denominados "gastos de apertura y mantenimiento de los locales por la readmisión", "gastos fiscales" "gastos desde la baja efectiva hasta la presentación de la reclamación" "gastos de defensa jurídica y avales y gastos correspondientes a deudas con la Seguridad Social que se piden de modo condicional, en razón del mismo orden de consideraciones que hemos consignado, o sea por no poder ser entendidos comoderivados de las resoluciones administrativas jurisdiccionalmente anuladas, o estar más bién producidos por la propia inicial conducta irregular de los empresarios, ello aparte de que resulta impropia de todo punto una reclamación indemnizatoria formulada de modo condicional y a reserva de que la tengan que hacer efectiva si se les reclama.

SEXTO

El real perjuicio patrimonial sufrido por la parte actora es el derivado de la actividad administrativa anormal que genera la lesión y que se concreta en la diferencia del gasto económico que para ella ha supuesto la demora en el expediente de extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, que en su momento solicitó y le fué denegado en vía administrativa por un acto jurisdiccionalmente anulado después, en razón de ser declarado no conforme a derecho, al que deben anularse los efectos lesivos, y el que en otro caso tendría que haber satisfecho si la Autoridad laboral hubiera aprobado en el año 1987 la extinción de los contratos de trabajo, habida consideración que si según dispone el Estatuto de los Trabajadores, (artículo 51), aquella extinción, en el supuesto de haberse concedido la autorización administrativa , determina una indemnización a cargo de la empresa de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, así como que la indemnización se calcula sobre la base del último salario permitido con prorrateo de pagas extras y vacaciones, parece evidente que la aludida demora en la extinción de las relaciones laborales que ligaban a la empresa y los trabajadores afectados por la regulación de empleo solicitada y no atendida en vía administrativa, ha supuesto para la empresa un incremento compensatorio a sus trabajadores y con ello un quebranto patrimonial efectivo y concreto consistente en el mayor importe de la indemnización que se calculó, por un lado, sobre retribuciones de 1990 y no de 1987, y, por otro, sobre mayores años de servicio que también inciden en el cálculo de los veinte días por año trabajado, todo lo cual procede que sea indemnizado por la Administración y cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia, tomándose como "dies a quo", a éstos efectos, la fecha en que la Administración definitivamente denegó la solicitud de la regulación de empleo, esto es la fecha en que la Dirección General de Trabajo desestimó el recurso de alzada promovido, (28 de Septiembre de 1987), y como "dies ad quem" aquella en que efectivamente se materializó la extinción de los contratos de trabajo y se hicieron efectivas las indemnizaciones a los trabajadores afectados (29-9-1990), consistiendo el montante indemnizatorio en la deferencia entre lo que debió abonar en la primera de las fechas indicadas,como compensación a los trabajadores por la extinción de los contratos de trabajo, (calculada dicha compensación como se se hubiera producido en dicho momento), y la efectivamente satisfecha en la segunda de las expresadas fechas, todo lo cual se calculará, repetimos, en ejecución de sentencia y conforme a las bases expuestas.

SEPTIMO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la estimación del recurso de casación promovido, por incidir, la sentencia impugnada, en las infracciones acusadas, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y decidiendo el debate planteado en el recurso contencioso-administrativo, estimamos parcialmente el mismo, declaramos que la Administración está obligada a resarcir, por el concepto de responsabilidad patrimonial, los perjuicios que el anormal funcionamiento de los Servicios causó a las sociedades demandantes, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases consignadas en el fundamento jurídico sexto, así como los intereses correspondientes a la cantidad en que resulte fijada la indemnización, al tipo básico del Banco de España vigente en el momento de devengo desde el 31 de Julio de 1991, fecha de presentación de la reclamación originaria ante la Administración, hasta la fecha en que se haga realmente efectiva, y absolviendo a aquella de los demás pedimentos contra ella formulados, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de ésta casación, cada parte abonará las suyas

FALLAMOS

Que con estimación del recurso número 5741 de 1994, promovido por la representación procesal de las sociedades MAPRO, S.A. y HERMANOS MATATAGUI Y SOBRINOS , S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Abril de 1994, por la cual fué desestimado el recurso 552/1992, interpuesto contra la denegación presunta, por el Ministerio de Trabajo, de la reclamación de daños y perjuicios formulada por los recurrentes el 31 de Julio de 1991, en razón de no haber autorizado la Administración laboral el expediente de extinción de relaciones laborales por causa de pérdidas económicas, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día entablado, y condenamos a la Administración demandada a que indemnice y resarza a las sociedades recurrentes, por el concepto de responsabilidad patrimonial, los perjuicios que el funcionamiento de los Servicios Públicos laborales causó a aquellas, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que hemos consignado en el fundamento jurídico sexto, así como a que las abone también los intereses correspondientes a la cifra resultante enaquella cuantificación, desde el 31 de Julio de 1991, en que fué presentada la reclamación indemnizatoria, hasta la fecha en que aquella cifra sea hecha efectiva, para cuyo cálculo se utilizará el tipo básico del Banco de España, vigente en la fecha del devengo, y absolviendo a la Administración de los demás pedimentos contra ella formulados, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y con relación a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 166/2010, 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 d2 Abril d2 2010
    ...ante los Tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda (SS TS 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 14 octubre 1992, 29 septiembre 1995, 17 marzo 1997, 12 junio 2000 y 23 diciembre 2002 ). Así, el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala el comienzo de la litispende......
  • SAP Toledo 411/2003, 4 de Diciembre de 2003
    • España
    • 4 d4 Dezembro d4 2003
    ...ante los Tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda (SS.TS. 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 14 octubre 1992, 29 septiembre 1995, 17 marzo 1997, 12 junio 2000 y 23 diciembre 2002). Así, el art. 410 de la LEC de 2000 señala el comienzo de la litispendencia, al decir q......
  • SAN, 4 de Octubre de 2000
    • España
    • 4 d3 Outubro d3 2000
    ...de las condiciones de trabajo ó al menos desde que se declaraba desierto el recurso de apelación. - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Septiembre de 1995, aportada por la parte recurrente, no es aplicable al caso de los presentes autos y ello pues en aquella solo se valora com......
  • STSJ Navarra 196, 10 de Febrero de 2006
    • España
    • 10 d5 Fevereiro d5 2006
    ...LRJPAC se sigue (consecuencia) la nulidad de aquella según tiene, además, reconocido (resumimos la demanda) la jurisprudencia, por todas STS 29-9-95 . Tal es, sintetizado, el De él asumimos sin objeción alguna (ni de nuestra parte ni de la de los codemandados) la premisa menor y la consecue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR