STS 1423/1999, 14 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1492/1998
Número de Resolución1423/1999
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Acusador particular D. Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que condenó al acusado Rodolfo por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida Multinacional Aseguradora S.A, representada por el Procurador Sr. De Palma Martín Fernández, y como recurrente el mencionado Acusador Particular representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 772/97, contra Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 27 de Febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 5,30 horas del día 28 de Febrero de 1.997, el acusado Rodolfo conducía la unidad tractora marca Scania, matrícula W-....-WB , que arrastraba el semirremolque Leciñena, matrícula N-....-N , por cuenta y orden de la propietaria de los mismos, Autotransportes Hermanos Rivas S.L., por la Carretera Nacional 122 de Zaragoza a Portugal, en el sentido figurado hacia Portugal, y al llegar al punto kilométrico 326,550, término municipal de Quintanilla de Onésimo, en que la carretera discurre en un tramo recto, a nivel, precedido de una curva suave hacia la izquierda que no limita la visibilidad, con una anchura de la calzada, que es de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación, de 7 metros, con un carril de 3,50 metros para cada sentido de circulación, separados por línea longitudinal discontinua, y arcenes practicables a ambos lados, de 1,60 el derecho y 1,50 el izquierdo, como se dejara vencer por el sueño, fue invadiendo progresivamente el carril izquierdo según su sentido de marcha, por el que, en sentido contrario y correctamente por su derecha, circulaba la furgoneta marca Citröen Jumper, matrícula N-....-NK , propiedad de Sergio , que era conducida por Alfredo , quien, pese a avisar al conductor del camión con ráfagas de sus luces e intentar una maniobra evasiva, nada pudo hacer para evitar la colisión que, de forma frontal izquierda, se produjo dentro de su carril de marcha.

    Tras la violenta colisión, la furgoneta fue arrastrada hacia atrás, quedando en diagonal en el carril de marcha por el que circulaba, al tiempo que el acusado, ya percatado de la colisión, giró bruscamente el volante del vehículo hacia la derecha, en maniobra evasiva, cruzando en diagonal su propio carril de marcha, colisionando lateralmente contra la furgoneta Ford Transit, matrícula ME-....-UM , propiedad también de Sergio , y que era correctamente conducida, 200 metros detrás de la Citröen, por Alexander , quien tampoco pudo evitar colisionar la misma.Como consecuencia de la doble colisión:

    1. Alfredo , de 34 años de edad, resultó con heridas que determinaron su fallecimiento instantáneo. Estaba casado con Carmela , en cuyo matrimonio no habían tenido hijos. De una anterior relación con Rita , había tenido una hija, Cristina , de 8 años de edad. La esposa ha renunciado a toda indemnización.

    2. Alexander , que denunció los hechos, resultó con heridas de las que curó a los 69 días, sin estancia hospitalaria, y precisando tratamiento quirúrgico de osteosíntesis. Le quedan como secuelas una pequeña zona con ligero abultamiento en dorso de mano izquierda, y tres cicatrices puntiformes y una lineal de 2,5 cm., en dorso de mano izquierda, poco perceptibles, que lo serán menos en el transcurso del tiempo. Ha sido indemnizado, no reclamando nada.

    3. Ambas furgonetas resultaron siniestro total, y su propietario ha renunciado en cuanto al valor de las mismas.

    4. El camión tractor y semirremolque resultaron con desperfectos tasados en 10.033.716 y 247.938 pts., respectivamente, ocasionándose a su propietaria gastos de grúa por importe de 208.938 pts.

    5. En el semirremolque se transportaba, con destino a Fasa Renault de Valladolid, robots y material para el montaje de vehículos, desde Barcelona, carga que resultó con desperfectos que no han sido tasados.

    6. Las furgonetas transportaban productos farmacéuticos, propiedad de Cofares, que resultaron con desperfectos no tasados, sin que conste que el propietario de las mismas haya indemnizado con su valor a la propietaria.

    El tractor y semirremolque estaban asegurados en la Compañía Multinacional Aseguradora S.A., con pólizas nº NUM000 y NUM001 .

    El acusado es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS AL ACUSADO Rodolfo , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por un tiempo de un año y un día; y como autor responsable de un delito de daños por imprudencia, a una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 1.000 pts.; y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, con inclusión de las de las acusaciones particulares. Le absolvemos del delito de lesiones por imprudencia grave, y le condenamos como autor de una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 1.000 pts.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a Cristina , en la persona de su representante legal, la cantidad de 5.576.000 pts., a Sergio la de 197.200 pts., y a Fasa Renaült la que en ejecución de sentencia se fije como valor de los daños en la mercancía; de estas cantidades responderá de forma directa Multinacional Aseguradora S.A., y de forma subsidiaria Autotransportes Hermanos Rivas S.L., a quien el acusado indemnizará con 10.490.309 pts.

    Condenamos a la aseguradora a abonar a Cristina la cantidad que resulte de aplicar a 516.000 pts., el interés fijado por el Banco de España incrementado en un 50%, desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

    Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Acusador Particular D. Sergio basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849, infracción de ley por la aplicación indebida, o por no aplicación de los artículos 110 a 122, del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde examinar, en primer lugar, el motivo segundo, que se invoca al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas, que emana de los documentos que se citan.

  1. - Con carácter previo y general invoca una serie de documentos, que no concreta y el acta del juicio oral. Más adelante especifica como documentos acreditativos del error del juzgador, una carta aportada como documento nº 21 en la que se indica, por la compañía que tenía cedidas las rutas al recurrente, que después de 54 días y dada la imposibilidad de mantener las mismas, se suprimen. Así mismo alega que, de los documentos aportados con la calificación provisional nº 4 al 19 se demuestra la necesidad que tuvo el recurrente de alquilar furgonetas para hacer frente a sus compromisos, importando el alquiler 883.630 pesetas.

    Ahora bien, remitiéndose de nuevo al documento nº 21, se hace constar que la empresa contratante rescinde el contrato a pesar de que se han sustituido las furgonetas siniestradas por otras de alquiler al no poder mantener dicha situación.

  2. - En un largo y reiterativo desarrollo del motivo, se van desgranando una serie de citas documentales con las que pretende demostrar el error de hecho cometido por el juzgador de instancia al no incluir en la indemnización una serie de partidas que considera justificadas y acreditadas documentalmente.

    La primera partida es la relativa a la contratación de conductores autónomos para suplir a los dos titulares (fallecido y lesionado). El importe es de 493.795 pesetas.

    El segundo concepto indemnizatorio, es el que se deriva de la necesidad de alquilar furgonetas para realizar las rutas que tenía concedidas. El importe documentado de este alquiler es de 883.630 pesetas.

    El tercer capítulo viene determinado por la reclamación del lucro cesante. En este punto, el soporte documental es muy endeble a los efectos de acreditar un error inequívoco y terminante del juzgador. Se basa para ello en el documento nº 21 y en las declaraciones en el juicio oral del gerente de la empresa que había contratado el transporte de las mercancías. Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, las declaraciones testificales transcritas en las actuaciones o en el acta del juicio oral, no constituyen un soporte documental apto para acreditar el error del juzgador ya que en ningún momento, pierden su naturaleza de prueba personal. Por lo que respecta al documento nº 21 no se disiente su carácter documental pero se cuestiona que sirva como base para acreditar inobjetablemente el lucro cesante reclamado por el recurrente.

  3. - A la vista de los documentos aportados, se estima que está suficientemente acreditado, y por ello debe integrarse en el hecho probado, la contratación de conductores autónomos para suplir a los que resultaron involucrados en el accidente que ocasionó el fallecimiento de uno y lesiones al otro que curaron en 69 días.

    Asimismo se puede considerar acreditado, el alquiler de furgonetas cuyos contratos figuran incorporados a las actuaciones como acompañamiento de la calificación provisional. No se puede olvidar que las fechas de los alquileres son posteriores a la del accidente y el último de los alquileres es de dos meses posteriores a dicha fecha, es decir, en un período de tiempo en el que, ni el conductor lesionado había sido dado de alta, ni la Compañía Aseguradora había consignado el valor de las dos furgonetas que fueron declaradas siniestro total, lo que justifica la necesidad del gasto efectuado cuyo importe ya ha sido señalado.

    Por último y en cuanto al lucro cesante no se ha aportado ningún documento que pudiera acreditar,de forma fehaciente e incontrovertible, que los beneficios dejados de obtener ascienden a 109.778.828 pesetas. Para justificar esta suma se hace un cálculo ilusorio y aleatorio sin sustento real ya que no se puede asegurar que el convenio de transporte se iba a extender durante toda la vida activa del reclamante. No cabe objeción alguna al hecho de que, en cualquier momento, la otra parte hubiera podido rescindir el contrato con lo que el presunto beneficio se hubiera disipado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

Abordaremos a continuación el primer motivo que se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida o por no aplicación de los artículos 110 a 122 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente se siente perjudicada porque, debido al accidente, los conductores de las dos furgonetas de su propiedad (uno fallecido y el otro lesionado) no pudieron realizar las rutas que tenían concertadas por lo que tuvo que contratar a trabajadores autónomos lo que ha supuesto un gasto justificado y que ha sido reclamado.

    Asimismo y a consecuencia de la pérdida de las furgonetas el recurrente sufrió la retirada de las rutas que fueron canceladas originándosele un perjuicio que se cuantificó calculando los posibles ingresos o beneficios hasta la fecha de la jubilación.

    Invoca en su auxilio la Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 7/75, que parte del principio de reparación integral del daño, sobre la base de que toda persona que ha sufrido un perjuicio, tiene derecho a la reparación del mismo en el sentido de que debe reponérsele en una situación, tan parecida como sea posible, a la que hubiere sido suya si el hecho perjudicial no se hubiera producido.

    Considera que, de los hechos queda claro que ha perdido las furgonetas (posteriormente indemnizadas) y que como consecuencia ha perdido las rutas. Mantiene que la resolución sobre la indemnización civil carece de una mínima motivación. Sostiene, por último, que si el Tribunal estimaba que no disponía de todos los datos precisos para la cuantificación del lucro cesante, debió dejar su determinación para ejecución de sentencia pero no negarla, porque con ello cree se ha vulnerado el principio de reparación integral y la tutela judicial efectiva produciéndole una clara indefensión.

  2. - Como puede comprobarse por la enunciación del motivo, la cuestión casacional está incorrectamente suscitada pues no puede adoptarse una postura ambivalente y contradictoria, como la que suscita al plantear, al mismo tiempo, la aplicación indebida y la no aplicación de los artículos 110 a 122 del Código Penal. Por otro lado, como advierte el Ministerio Fiscal, constituye una incorrección formal, difícilmente subsanable, la de denunciar, en bloque, la vulneración de trece artículos del Código Penal. Esta falta de concreción nos impide examinar separadamente y de manera sistemática y lógica el precepto o preceptos que la parte recurrente considera vulnerados.

    La elección de la vía del error de derecho lleva consigo un absoluto respeto al hecho probado, que en principio no puede ser alterado, en consecuencia hay que ajustarse a los hechos tal como se relatan en el apartado fáctico de la sentencia recurrida.

  3. - Es forzoso reconocer que el recurrente llevaba a cabo, mediante el oportuno contrato de transporte, el traslado de productos farmacéuticos con las dos furgonetas de su propiedad y los conductores contratados. Como consecuencia del accidente pierde las dos furgonetas y, como se ha dicho, uno de los conductores fallece y el otro resulta lesionado. También es indiscutible que para continuar realizando el transporte convenido se ve obligado a alquilar vehículos y contratar a conductores autónomos.

    Ajustándonos al contenido del hecho probado sólo podemos concretar como datos probados que las furgonetas, que se declararon como siniestro total, fueron indemnizadas y el recurrente renunció al valor de las mismas. Nada se dice sobre la pérdida o rescisión del contrato de transporte por lo que carecemos de una base fáctica sobre la que asentar las pretensiones de la parte recurrente.

    Con estos antecedentes y aún teniendo en cuenta penalmente las alegaciones de la acusación particular, la rescisión posterior a los hechos enjuiciados, del contrato de transporte, que es el origen del lucro cesante cuya indemnización se reclama, no puede conectarse, en relación causal, con el siniestro que da lugar a las presentes actuaciones.

    Es un hecho incontrovertido que el recurrente percibió el precio de las dos furgonetas que fuerondeclaradas siniestro total por lo que nada se oponía a la adquisición de dos nuevos vehículos y a la contratación de dos nuevos conductores mientras el lesionado no se reponía de sus heridas, con lo que hubiera podido restablecer el servicio en condiciones similares a las que tenía contratadas.

    Al no hacerlo así no existen bases para poder establecer de forma fija e indiscutible que la rescisión del contrato de transporte tuvo su origen en el accidente, que sería la única fuente posible de las indemnizaciones que se solicitan.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por Sergio , casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra Rodolfo por un delito de homicidio imprudente y otros. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolis, con el número 772/97 contra Rodolfo , natural de Madrid, vecino de Madrid, nacido el día 8 de Noviembre de 1.996, hijo de Gonzalo y de Gema , de estado civil soltero, de profesión conductor, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y respecto de los hechos probados se añade que: "A consecuencia de la colisión Sergio tuvo que contratar dos conductores autónomos por lo que tuvo que pagar 493.795 pesetas. Asimismo tuvo que alquilar furgonetas por importe de 883.630 pesetas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE: En concepto de indemnización de daños y perjuicios el acusado abonará a Sergio la cantidad de 1.377.425 pts., de las que habrán de deducirse, en ejecución de sentencia, los gastos que habría constado mantener el servicio de transporte en condiciones de normalidad, es decir, si no se hubiera producido el accidente. Se declara responsable civil directo a la Compañía Multinacional Aseguradora S.A y responsable civil subsidiario a Autotransportes Hermanos Rivas S.L. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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