STS 874/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1432/1998
Número de Resolución874/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granadilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 158 de 1996, contra el acusado Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) que, con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se intervinieron además una pistola marca "Ydeal" del calibre 6,35, con número de fabricación NUM000 , con tres cartuchos, que no se encontraba en condición de ser disparada al tener fracturada la aguja percutoria una báscula de precisión, un aparato busca personas, doce anillos de oro y plata y una cadena; 330.000 pesetas en metálico y 490 libras esterlinas; joyas éstas y dinero procedentes del ilícito tráfico a que se dedicaban.

    De las 490 libras intervenidas, 12 billetes de 20 libras resultaron ser falsificados, siguiéndose por estos hechos Diligencias Penales 107/95 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Código penal (texto refundido 1973) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

    1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benedicto , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que la sentencia infringe, por su violación, el derecho fundamental del recurrente, a la presunción de inocencia, dado que de las diligencias o atestado de la guardia civil, se llevaron a cabo en ausencia de Letrado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de preceptos constitucionales. Al igual que el anterior se incardina en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender violado el derecho constitucional consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, incardinación que también encaja en el artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que el registro del domicilio del acusado y rebelde Cristobal fue registrado por la guardia civil sin las debidas garantías amparadas constitucionalmente.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de preceptos constitucionales. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española por entender violado el derecho fundamental a la tutela efectiva del juzgado instructor respecto a las declaraciones prestadas por el recurrente en su presencia, y en las que el interprete que se le propicio al recurrente no era en absoluto idóneo.

    MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la sentencia recurrida no ha resuelto ni siquiera analizado el punto debatido y controvertido del registro denunciado por uno de los acusados, de su propio domicilio sin las garantías debidas.

    MOTIVO QUINTO.- Quebrantamiento de forma. Incardinado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que leídos los antecedentes de hecho de la sentencia y concretamente su apartado primero, sobre lo que se declara expresa y terminantemente probado, de su cuidadosa lectura no se desprende ni concreta en ningún momento que la droga intervenida, la pistola hallada, ni las libras esterlinas aprehendidas fueran propiedad del acusado, sino que genéricamente y sin concrección alguna.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo ordinal viene planteado por supuesta incongruencia omisiva, del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto no ha sido resuelto por la sentencia recurrida el problema relativo al registro domiciliario llevado a cabo sin las debidas garantías constitucionales.

Se argumenta por el propio recurrente que en el escrito de defensa del acusado, conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el Juicio Oral, se indicaba que las pruebas en las que fundamentaba el Fiscal su acusación eran radicalmente nulas, siguiendo lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse obtenido con violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española.La respuesta a la alegación efectuada por la defensa del acusado se encuentra en los propios hechos probados, en los que se describen la droga, la pistola, las alhajas, el dinero y la balanza intervenidos "al registrar el vehículo" y es en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en el que se vuelve a afirmar que todos los efectos intervenidos lo fueron en el vehículo de motor dicho.

Así pues, sin necesidad de recordar cuanto supone la incongruencia omisiva como defecto formal de la sentencia (ver por todas la Sentencia de 6 de mayo de 1999), es evidente la desestimación del motivo porque en el silogismo judicial asumido por los jueces de la Audiencia nada tuvo que ver con la conclusión condenatoria, y con los hechos probados, el supuesto registro domiciliario, irregular e inconstitucional, que se menciona.

SEGUNDO

El quinto motivo ordinal, también por quebrantamiento de forma, se apoya en el artículo 851.1 procedimental. Al efecto se razona por el recurrente que no se declara expresa y terminantemente probado, la participación del acusado en las actividades delictivas por las que ha sido condenado. Se estima que era sólo acompañante en el vehículo y no titular de la droga y objetos que fueron intervenidos.

Dentro pues de lo que sería una denuncia casacional por falta de claridad en los hechos probados, se confunde realmente lo que este defecto procesal significa, siendo así que el contenido ahora reclamado nada tiene que ver con la falta de claridad.

La falta de claridad está definida reiteradamente por el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de abril de 1997). Es indudable que esta se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Es así pues que si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal.

La alegación exitosa del defecto necesita a) que en la narración exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

En los hechos declarados probados se afirman unos hechos que se describen en plural, con referencia al acusado y al otro declarado rebelde, al indicar que "poseían y se dedicaban al tráfico". Estos elementos plurales de posesión y destino hacen indicación concreta al acusado como coautor de lo acaecido.

Sentado esto y establecida cual es la doctrina jurisprudencial al respecto, resulta evidente la desestimación del motivo porque en ningún caso lo que se denuncia tiene que ver con el defecto procesal. En todo caso podría discreparse de la prueba, podría discreparse de los juicios de inferencia asumidos por los jueces, podría discreparse en fin de la conclusión condenatoria, más lo que jamás cabría aquí es achacar a la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos probados, falta de claridad.

TERCERO

El primer motivo habla de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Para ello señala una serie de matizaciones en orden a la validez o invalidez de las declaraciones prestadas por el acusado. Pero se olvida que el "acerbo probatorio" en un "todo legítimo" en el que los jueces pueden escudriñar la verdad con las facultades que les confieren los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. Sean cuales fueron las objeciones que se quieren atribuir a determinadas declaraciones inculpatorias, resulta evidente que, dentro de ese "acerbo probatorio" de ahora, se encuentran las legitimas declaraciones de los Guardias Civiles, ratificadas en el juicio oral, que, junto a otras pruebas complementarias como son la intervención material de la droga, sirven de fundamento a la convicción judicial del Tribunal.

Mas con respecto a la declaración del recurrente, de nacionalidad croata, y de la ayuda prestada, como intérprete, por quien entonces era también coacusado, hay que advertir, como clarificación fáctica de lo acaecido, que ante la imposibilidad de encontrar un intérprete, más o menos oficial, se prestó a realizar su función, con la aceptación del aquí recurrente, el coacusado indicado, ahora declarado en rebeldía,recogiéndose así el resultado de la traducción llevada a cabo por éste, resultado que era claramente incriminatorio tanto por el recurrente en este caso como para el declarado en rebeldía.

Como dice la Sentencia de 29 de diciembre de 1997, nuestro sistema procesal exige que toda persona detenida o presa y, por extensión, la sometida a juicio oral, sea asistida de un intérprete cuando no hable o no comprenda el idioma castellano, ampliando ésta asistencia incluso a españoles oriundos de comunidades autónomas que tengan un distinto idioma cooficial. Nuestras normas internas, deben ser interpretadas no sólo de acuerdo con la Constitución Española, sino también con arreglo a las disposiciones de los textos internacionales suscritos por Estaña y fundamentalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma. Se establece que toda persona tiene derecho a ser asistida gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal.

La efectividad del derecho de defensa implica que el acusado comprenda el significado de la imputación y el contenido de las preguntas que se le dirijan, así como todas las actuaciones que, de alguna manera, contribuyan a establecer los términos de la imputación. En el caso presente, el recurrente ha prestado voluntariamente sus declaraciones y no existe constancia de que se haya producido una privación de derechos fundamentales. Ninguna protesta se ha exteriorizado en el momento, público y solemne, del juicio oral, cuya acta recoge la intervención de un intérprete (no se dice si es del idioma inglés o del idioma croata), así como la participación del Abogado defensor. Ninguna protesta, ninguna objección existe en la misma en orden a tal cuestión.

De ahí que el motivo se haya de desestimar. No puede alegarse indefensión alguna por la actuación, de la persona que el propio acusado quiso que interviniera como intérprete ocasional y que, en lo sustancial, se ajustó a las prevenciones del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 785.1ª de igual norma adjetiva, como también se ajustó a las mismas la posterior actuación, en el plenario, de quien era ya un intérprete oficial.

CUARTO

El segundo motivo, después desistido, no merece mayores consideraciones. No se puede alegar la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, por haberse llevado a efecto un ilegítimo registro en el domicilio propio, si tal registro en ningún momento ha existido.

Finalmente el tercer motivo habla de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque, cuando la intervención del intérprete, no se adoptaron las medidas oportunas para asegurar su fiabilidad.

El derecho al proceso con todas las garantías, de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1996 y 6 del Convenio de Roma de 1950, implica solo que, para evitar el desequilibrio entre las partes, todas ellas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente la actividad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989).

Debe no obstante reconocerse (ver la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986) que ese derecho es amplio porque se conecta con las garantías en general contenidas en el artículo 24 constitucional, pues el otorgamiento de todas las garantías procesales constitucionalizadas es el objeto perseguido por la genérica designación del derecho ahora invocado.

No hay duda de que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el viejo principio que prohibe imponer una pena sin un juicio previo con todas las garantías. Este principio se suele expresar con el aforismo "nulla poena sine juicio". Precisamente el triple fundamento de la legalidad penal en un Estado de Derecho viene constituido por dicho principio (ninguna pena sin juicio) en relación con otros dos complementadores de esa legalidad, "nullum crimen sine lege", "nulla poena sine lege", esto es, ningún delito sin ley y ninguna pena sin ley.

Mas la finalidad de esa exigencia, para un proceso con todas las garantías, es doble. De una parte el juicio oral supone dar a los acusados, y en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus argumentos y de defender sus derechos, siendo así que para el acusado en particular se manifiesta, durante el juicio oral, su derecho a la defensa de manera más transcendente.

La segunda finalidad es la de que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia. Ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantíaconstitucional. El acusado debe tener plenas posibilidades de defensa, pero también los jueces deben tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia. Conceptos que hay que examinarlos sin abusos ni extralimitaciones, en sus justos términos.

Pero ese derecho al proceso va directamente relacionado con la tutela judicial efectiva, ambos a su vez conectados con lo que constituye el fin último de las garantías procedimentales, que no es otro que la no causación de indefensión. El motivo confunde también ahora lo que la tutela judicial efectiva significa y representa, puesto que si esta supone la garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia (Sentencia de 23 de abril de 1993), y si tal garantía significa, a la vez, que a la petición de justicia se ha de corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (Sentencia de 14 de diciembre de 1984), es indudable que la resolución recurrida, razonando adecuadamente el porqué de su decisión, se atemperó estrictamente a lo que la Constitución proclama como valor superior del orden jurídico. La Sentencia de 18 de marzo de 1996 es suficientemente explícita a este respecto. La garantía antes dicha deriva del derecho publico y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor igualmente de lo que históricamente se señaló por el artículo 10 de la Declaración Universal de 1948, por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 o por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. El principio exige, y eso se ha cumplido ahora con creces, que las partes sean oídas en el proceso con intención de lograr, tal se acaba de decir, una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión ejercitada siempre que, como en este caso, se cumplan los requisitos procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1998).

No existió pues, conforme a lo hasta aquí explicado, infracción constitucional alguna, ni hubo una material indefensión que perjudicara al recurente. Téngase en cuenta que, cualquiera que fuere el contenido de su declaración, la base de la conclusión condenatoria tuvo que partir de las manifestaciones realizadas por la Guardia Civil, de plena legitimidad a los efectos constitucionales. De otro lado el desarrollo del juicio oral permitió el ejercicio contradictorio de las distintas pretensiones en liza. El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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