STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2498/1990
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por dos delitos de cheque en descubierto y un delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rafael Torrente Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó sumario con el número 84 de 1.985 contra Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En pago de deudas resultantes de relaciones comerciales anteriores mantenidas con Mercantil Intercontinental S.A., derivadas del suministro de mercancias por esta entidad, Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a dicha sociedad en dos ocasiones distintas el talón número NUM000 , de fecha diez de junio de 1981, por importe de trescientas mil pesetas y el talón número NUM001 , de fecha treinta de mayo de 1982, por importe de doscientas mil pesetas ambos, contra su cuenta en la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, que no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos, por falta de fondos en poder del librado. En el ámbito de esas mismas relaciones el acusado, pese a no haber tenido con Rogelio relación comercial que le sirviese de fundamento o causa, libró la letra de cambio NUM002 , en la que, por importe de cuatrocientas ochenta y cinco mil pesetas y vencimiento de treinta de junio de 1982, puso como librado o aceptante a Rogelio , firmando el acusado, además de como librador, como aceptante, como si de Rogelio se tratase, endosando con fecha cuatro de mayo de 1982 a Mercantil Intercontinental S.A. dicha letra, la cual, por no tener causa que la justificase, no fue atendida por Rogelio , el cual, al tener conocimiento de la mísma, al reclamarle su importe la endosataria, exigió explicaciones al acusado, el cual, con fecha tres de septiembre de 1982, le firmó un documento reconociendo la realidad de lo acontecido con dicha cambial, cuyo documento fue reconocido como auténtico por el acusado a presencia judicial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Serafin como autor de dos delitos de cheque en descubierto y de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los dos primeros delitos, de dos meses de arresto mayor y a la pena, por el delito de falsedad, de seis meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de no abono, imponiéndole, además, por todas las citadas infracciones penales, las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales.3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Recurso de Casación POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.C., en relación con el art. 746-3º de la misma, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente. En su escrito de calificación provisional, esta parte propuso como prueba toda la propuesta por el Ministerio Fiscal, aunque renunciare total o parcialmente a ella, y por tanto se incluía la del examen de los testigos relacionados en la correspondiente lista con sus nombres y apellidos, entre los que se encontraba el testigo Rogelio , al que por medio de otro si se solicitaba se le oyera en relación sobre los hechos, apareciendo además en la propia lista de testigos su inclusión manuscrita a lapicero. SEGUNDO.- Recurso de casación POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del Nº 1 del art. 851 L.E.Cr. -inciso primero-, por no expresarse clara y terminantemente en la Sentencia cuales son los hechos que se consideran probados. Como falta cometida designo la de haber prescindido de hacer pronunciamiento alguno sobre la relación existente entre el acusado y el testigo Rogelio , afirmando en cambio no existir relaciones comerciales, y en definitiva afirmando la utilización del nombre y apellidos de áquel sin aclarar el motivo o determinar si fue o no fruto de la casualidad. TERCERO.- Recurso de casación POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del Nº1 del art. 851 L.E.Cr., -inciso segundo-, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados por la Sentencia. De un lado se afirma que el acusado pese a no haber tenido relación comercial con Rogelio , libró letra de cambio poniendo a aquel como aceptante, añadiendo después que al serle reclamada por la endosataria, exigió explicaciones al acusado. Entonces, si no existían relaciones comerciales, si no había fundamento o causa para ponerle a aquel, ¿por qué se puso rápidamente en contanto con el acusado de quién pese a la ausencia de relaciones obtuvo nada menos que una declaración de autoreconocimiento de la comisión de un delito?. ¿El reconocimiento no lo es de su firma y no lo es del contenido como resulta del Acta del Juicio?. CUARTO.- Recurso de casación POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del Nº 1 del art. 851 L.E.Cr., -inciso tercero-, por consignarse en la Sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter juridico, implican la predeterminación del fallo. Dice que Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, entregó a dicha sociedad en dos ocasiones distintas, dos talones por importe...., contra su cuenta en la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, que no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos, por falta de fondos en poder del librado. QUINTO.- Recurso de casación POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del Nº 3 del art. 851 L.E.Cr., por no resolverse en la Sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa. Así se puso de manifiesto (como se refiere en el Motivo primero), la firma en blanco del documento obrante al folio 14, sin que para nada se refiera a ello la Sentencia como tampoco el hecho de que la rubrica del acusado, a la vista del documento, queda por debajo o "tapada" por el nombre y apellidos impresos a máquina, lo que supone no haber entrado en todas las cuestiones, objeto del debate, como tampoco se ha entrado en todas las relativas a las cuestiones relativas al examen del testigo no comparecido, que la sentencia en todo caso soslaya. SEXTO.- Recurso de casación POR INFRACCION DE LEY, al amparo del Nº 1 del art. 849 de la

    L.E.Cr., por haberse infringido en la Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal. El precepto infringido es el 563 bis Nº 1 del Código Penal puesto si como consecuencia de una deuda anterior en pago de la misma se entregaron dos cheques ya sea en dos momentos diferentes ya con vencimientos posdatados, ya sea uno en sustitución del otro, en realidad solo habría un delito de cheque en descubierto. SEPTIMO.- Recurso de casación POR INFRACCION DE LEY, al amparo del Nº 2 del art. 849 L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El error en los hechos declarados probados resulta de los particulares de los documentos relacionados en el escrito de esta parte proponiendose interponer el recurso y que figuran en los folios 20, 64, 101, 2 y 3, 54, 33, y 14, todos ellos, a través de sus particulares que para evitar reiteraciones damos por reproducidos y que evidencian la equivocación del juzgador, incurriendo a la Sala en error en la apreciación de prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se funda en el artículo 850, de la L.E.Cr. en relación con el 746,3º, de la misma, al no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos propuestos en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

Tratándose de un procedimiento de urgencia resultaba de aplicación el artículo 801 de la Ley Procesal; asimismo, conforme al artículo 746,3º, los Tribunales podrán no suspender el juicio pese a la incomparecencia de testigos, cuando no considere necesaria la declaración de los mismos. Aparte de la irregularidad de no figurar debidamente el nombre del testigo Rogelio en la lista adicionada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, añadido a lápiz, lo cierto es que, tras la protesta formulada por la parte, no se hizo constar en acta las preguntas que se pensaban dirigir al testigo incomparecido, conforme viene exigiendo una reiterada jurisprudencia a fin de que el Tribunal pueda calibrar la importancia y necesidad de la presencia de aquél. En el fundamento de Derecho primero de la sentencia se exponen con minuciosidad las apreciaciones del Tribunal acerca de los acreditamientos que estima existentes y los elementos probatorios en que se apoya su convicción, así como las razones que determinaron la no suspensión del juicio. Entre otras la no localización del testigo ni por el Juzgado Instructor ni por la Audiencia. La simulación de la cambial por el acusado venía, además, probada por el documento suscrito por el mismo (f. 14), el que había sido reconocido a presencia judicial (f. 64). La concurrencia del testigo podía ser conveniente, pero no necesaria, difícil, en todo caso, dados los resultados negativos para su localización y citación (fs. 111 y ss. y 124 bis y ss.). El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se aduce en el segundo motivo quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851,1º, inciso primero, de la L.E.Cr., por decirse no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se declaran probados. Ninguna oscuridad resulta al afirmarse como probado que >. No constituye falta de claridad la no determinación de unos extremos, cuando del resto del factum aparece la motivación de la conducta del acusado.

Declaración fáctica aquélla que excluye toda contradicción con la que sigue de hacerle figurar como librado o aceptante, firmando el acusado como si de Rogelio se tratase; las explicaciones que se dicen pedidas por éste al serle reclamado el importe de la letra por la entidad endosataria, no se entiende por qué contradicen el tenor de lo que antecede. El segundo motivo, al igual que el tercero, al amparo del artículo 851,1º, inciso segundo, por supuesta contradicción entre los hechos probados, han de decaer y ser rechazados.

TERCERO

El cuarto motivo, por quebrantamiento de forma y en sede del propio artículo 851,1º, inciso tercero, atribuye a la sentencia consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. No son vocablos ni expresiones que exijan para ser entendidos conocimientos jurídicos, encontrándose al alcance de cualquier persona, los que se indican de entregar talones contra cuenta corriente, que no fueron atendidos por falta de fondos en poder del librado. El legislador en este caso como en otros varios, emplea términos al uso, de vulgar y corriente acepción -talón, fondos, etc-, cuya utilización resulta necesaria al describir la conducta del encausado. El motivo deber ser desestimado.

CUARTO

El quinto de los motivos, con cita del artículo 851,3º, acusa de vicio formal a la sentencia, por decirse no haber resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa; enumerando una serie de extremos de carácter fáctico sobre los que se dice no se ha hecho alusión. La esencia de la incongruencia omisiva, que es la que viene a denunciarse, estriba en la vulneración por parte del Tribunal de deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traido al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos. Abstención y silencio del órgano judicial, dejando de considerar y ponderar aquéllas y, en consecuencia, de decidirlas, capaz de provocar indefensión a quien, hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial, espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada atinente a ese haz temático suscitado en la instancia. Reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales, tales como el de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos, así como una resolución motivada, que tanto quiere decir como fundada en Derecho - artículos 24.1, 53.3 y 120.3, de la Constitución-. Omisiones las denunciables como integrantes del quebrantamiento formal y procesal constitutivo del motivo, referibles a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo y no a meros supuestos fácticos, frente a cuyos errores apreciativos o silencios padecidos sólo cabe la vía impugnatoria o integradora del número 2º del artículo 849 de la propia Ley procesal. Habiendo de precisarse, igualmente, que, a tenor de un reiterado sentir jurisprudencial -sentencias de 22 de diciembre de 1982, 25 de marzo y 21 de junio de 1983, 7 de julio de 1984, 29 de marzo y 15 de mayo de 1985, 24 de enero de 1986 y 12 de septiembre de 1989, entre lasrecientes- la aceptación por el Tribunal de una calificación jurídica que suponga, antitéticamente, la exclusión de la tesis sostenida por una parte en sus concluisones, implica la desestimación implícita de la misma. El recurrente suscita meras cuestiones de hecho, extremos tales como los referidos a la firma estampada en un documento o el origen de unos cheques. En cualquier caso todo ello tiene respuesta en la sentencia, aunque sea implícitamente, atendiendo a la versión total de los hechos asumida por aquélla. El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El séptimo de los motivos, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,2º, de la

L.E.Cr., acusa error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como tales documentos señala los figurantes a folios 20, 64, 101, 2 y 3, 54, 33 y 14. Se trata de declaraciones del procesado, manifestaciones de testigo y oficio de la Caja de Ahorros de Guadalajara, que no merecen la calificación de "documentos" a fines casacionales. El extracto de cuenta corriente que se adjunta al último nada aclara sobre el particular ni contradice el tenor de los hechos probados. El escrito del f. 14 es el propio documento en el que el acusado reconoce lo acontecido respecto a la creación de la letra tildada de falsa. Precisamente tenido en cuenta por la Sala de instancia, uno de los pilares probatorios sobre los que funda sus conclusiones incriminatorias. Se impone la desestimación del motivo.

SEXTO

El sexto motivo, por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la

L.E.Cr., señala como infringido el artículo 563, bis, b), 1ª, del C.P. aduciéndose que si como consecuencia de una deuda anterior y en pago de la misma, se entregaron dos cheques, ya sea en dos momentos diferentes, ya con vencimientos posdatados, ya sea uno en sustitución del otro, en realidad sólo habría un delito de cheque en descubierto. Se enfrenta el motivo con la realidad aceptada en los hechos probados de que > habidas entre el acusado y Mercantil Intercontinental, S.A., aquél entregó a la Sociedad en dos ocasiones distintas, los talones que se referencian, que no fueron atendidos a sus respectivos vencimientos por falta de fondos. Se constata en la fundamentación jurídica que los cheques no fueron posdatados y se entregaron a sus fechas , apareciendo pasados por compensación en sus fechas respectivas.

El artículo 69 bis del C.P. alude, para la apreciación del delito continuado, a la pluralidad de acciones y omisiones ligadas por el plan concebido o realizadas aprovechando idéntica ocasión. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen estimando precisa una natural conexión espacio-temporal en las diversas acciones, y ello porque, a partir de semejante relación objetiva, se vislumbra la constatación del factor subjetivo aglutinante, el >, o el subjetivo- objetivo del >.

Importante resulta, pues, una cierta proximidad cronológico-espacial de comisión, un ligamen temporal a apreciar en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. sentencias de 25 marzo 1987, 4 noviembre 1988 y 4 julio 1991, entre otras). Semejante exigencia no puede entenderse cumplida en las emisiones de los cheques, antes constatada, realizadas por el inculpado que, por sus fechas, muestran más bien la concurrencia de un dolo renovado.

SEPTIMO

En el propio motivo se acusa, a la vez, de infracción de los artículos 301 y 302 del C.P. en relación con el artículo 24 de la C.E. y preceptos que regulan la prueba, y ello por no haberse practicado la prueba pericial caligráfica ni oido al testigo para determinar si la firma estampada en la cambial pertenece o no al aceptante de las letras. Mal puede aducirse vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando en el proceso existe suficiente prueba de cargo practicada con las debidas garantías. En los fundamentos jurídicos de la sentencia se examinan poderadamente cuantos factores probatorios han sido traidos a los autos y que han permitido al Tribunal, en apreciación en conciencia y conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., formular sus conclusiones incriminatorias. Destacando muy particularmente el reconocimiento del documento en el que el acusado admitió haber llevado a efecto la simulación de la cambial. El motivo resulta improsperable y ha de ser desestimado en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por dos delitos de cheque descubierto y un delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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