STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4575/1990
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Acusador Particular Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que absolvió a los acusados Pablo y Daniel , por delitos de detención ilegal, coacciones y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y los recurridos procesados representados por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia instruyó diligencias previas con el número 6 de

    1.989 contra Pablo y Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que, con fecha 18 de julio de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º.- Siendo las 15,30 horas del día 11 de julio de 1.988, y en la calle Alvarez Quintero de esta ciudad de Murcia, los Policías Locales Pablo y Daniel , mayores de edad y no constando sus antecedentes penales, fueron enviados por sus superiores para facilitar los trabajos de un camión-grúa, contratado por Lucas para desmontar la grúa-pluma, instalada en un edificio en construcción de la mencionada calle. A la llegada de dicho camión-grúa le fue imposible acceder a dicha calle, debido a que obstaculizaba el paso del turismo Opel Rekord, matrícula RE-....-R , que se encontraba aparcada sobre la acera, ocupando parte de la calzada; por lo que el camión hizo uso del claxon, siendo avisado el propietario del vehículo Jesús Carlos ; y, ante su demora en acudir a retirar el turismo, se procedió por los Policías Locales referidos a formular el correspondiente boletín de denuncia, que fue colocado en el cristal parabrisas delantero, momento en que apareció el Sr. Jesús Carlos quien, ante la comprobación de que había sido multado, manifestó a los Agentes que "en lugar de denunciarlo, podían dedicarse a detener delincuentes"; y, a continuación retiró su vehículo del lugar en que estaba estacionado, situándolo frente a la obra referida, dificultando los trabajos que debían realizarse; por lo que un albañil de dicha obra dijo al Sr. Jesús Carlos que el automóvil molestaba para el fin señalado, desoyendo aquél tal indicación; a consecuencia de lo cual, los Policías Locales requirieron reiterada y correctamente al Sr. Jesús Carlos para que trasladase su vehículo a otro lugar, argumentando éste que no lo retiraba, porque no había ninguna señal de prohibición, y haciendo caso omiso a las razones de los Agentes, que le trataban de explicar la necesidad de obedecer para cumplir el objetivo por el que habían sido enviados, y manifestándole que las indicaciones de los Agentes eran preferentes sobre cualquier señal de tráfico que pudiese existir; negándose aquél a mover su automóvil, y diciendo que sólo lo haría con asistencia de su abogado; por cuya razón los Policías acusados dieron aviso a la grúa municipal, para que realizase la tarea a la que se oponía el dueño del vehículo, mientras que éste solicitaba de los referidos Policías su número de identificación. En el momento que llegó la grúa municipal, el Sr. Jesús Carlos se introdujo en el turismo para impedir que le retiraran del lugar; por lo que aquél fue sacado del vehículo por la fuerza para que la grúa pudiese realizar su función; y, entonces aquél pretendió retirar por sí mismo su automóvil, tratando de subirse a éste, lo que le fue impedido por los Policías alhaberse ordenado su detención; produciéndose acto seguido un forcejeo entre ellos y ofreciéndose una fuerte oposición por el Sr. Jesús Carlos ante cuya actitud y para ser reducido, fue esposado con ciertas dificultades; instante en que, debido a los gritos y escándalo producido, salieron varios vecinos a las ventanas y a la calle, y para evitar un altercado de orden público, el Sr. Jesús Carlos fue introducido en un vehículo policial Renault-11, que en ese momento había llegado al lugar, resistiéndose aquél a que lo condujesen, por lo que tuvo que ser empujado por los Policías, siendo trasladado a Comisaría por otros Policías, distintos de los acusados, para su identificación y formular denuncia contra él mismo; y, una vez allí, quedó en libertad, tras recibirle declaración. Posteriormente, y sobre las 17,25 horas del mismo día, Jesús Carlos fue presentado en el Hospital General de esta ciudad para ser atendido, y se le apreció una contusión en partes blandas del antebrazo izquierdo, que se le produjo a consecuencia de ser sujetado para que depusiese su actitud, y al serle colocadas las esposas. 2º.- Las conclusiones fácticas que anteceden constatadas en uso de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a efectos de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones de los asistentes al acto del Juicio Oral, manifestaciones de los acusados a los folios 27 y 42, declaraciones de los testigos a los folios 30, 32, 45, 63, 69, 71 y 73, habiendo quedado demostrado que los testigos de cargo sólo presenciaron los hechos a partir de producirse el tumulto en la calle; asimismo se han tenido en cuenta la denuncia formulada en Comisaría al folio 9, parte médico al folio 25, informe sobre los hechos realizado por los acusados al folio 33, y demás diligencias practicadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo y Daniel de los delitos de detención ilegal, coacciones, y alternativamente de impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocdios por las Leyes, y de la falta de lesiones, de que se acusaba por la Acusación particular; todo ello libremente, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas, y no dando autorización para proceder por los delitos de acusación o denuncia falsas, dejando libertad absoluta al Ministerio Fiscal y a las personas agraviadas para ejercitar las correspondientes acciones penales por el delito de resistencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Acusador Particular Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del Acusador Particular Jesús Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 184 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: El acusador particular, hoy recurrente, fue detenido sin que se le instruyera de sus derechos constitucionales, por lo que existe inaplicación del art. 184 del Código Penal, regulador del delito de detención ilegal practicada por funcionario público; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 194 del Código Penal.

    Breve extracto de su contenido: Para el caso de que la Sala entienda que los hechos declarados probados, mencionados en el primer motivo de casación de este recurso, no son constitutivos del delito de detención ilegal del art. 184 del Código Penal, existiría falta de aplicación del art. 194 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 496 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Los acusados impidieron con violencia que el acusador particular, hoy recurrente, retirase su vehículo del lugar en donde lo tenía aparcado, cometiendo pues el delito de coacciones previsto y penado en el art. 496 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de febrero de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D. Miguel Latorre en defensa del acusador particular Jesús Carlos , quien mantuvo su recurso; del Letrado recurrido D. Fernando Pelegrino en defensa de los recurridos Pablo y Daniel , quien impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó también el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusador particular, lo es por infracción deley y al amparo del artículo 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración, por falta de aplicación del artículo 184 del C.P. y ello en razón de que el recurrente fue detenido sin que se le instruyera de sus derechos constitucionales. Los derechos fundamentales y, entre ellos, la libertad individual a que hace referencia el artículo 17.1 de la Constitución, son, de una parte, derechos de resistencia frente al Estado, y, de otra, representan la materialización de un orden objetivo de valores que han de respetar todos los ciudadanos. La libertad de movimientos, en sí misma considerada, como valor objetivo que acompaña y secunda a la persona humana, encuentra su tutela, y ciertamente en términos rigurosos, en los artículos 480 y siguientes del C.P. En tanto que en el artículo 184 y concordantes se pretende la tutela penal de la libertad personal frente a la actuación arbitraria del funcionario público que, ostentando la facultad y obligación de practicar detenciones, no se ajusta a los términos de la legalidad vigente en su realización, desoyendo las garantías de que la ley hace mérito, definidoras de la legitimidad de la detención y a cuya protección propende la norma punitiva. Se protege la libertad ambulatoria y se tutela el control judicial de los actos de privación de libertad realizados por los funcionarios del orden administrativo. Ello a fin de que sus decisiones sintonicen con las previsiones legales justificativas de la restricción de libertad acordada en ciertos y determinados supuestos no susceptibles de interpretación extensiva. El bien jurídico protegido en estos delitos, cual fundadamente se ha resaltado, radica en la libertad de movimientos como límite del poder y el estatuto de esa libertad en la relación Estado-ciudadano.

SEGUNDO

Al castigarse en el artículo 184 del C.P. al funcionario que practicare ilegalmente cualquier detención - perfección instantánea y efectos permanentes- habremos de acudir a fuentes extrañas al Código Penal en orden a adquirir certeza sobre los requisitos que condicionan y legitiman aquélla, completando de esta forma la descripción típica determinante de la conceptuación legal o ilegal de una concreta detención. En definitiva, nos hallamos ante un tipo penal en blanco o precepto penal de naturaleza incompleta, ya que sin el recurso complementador de otras disposiciones, fundamentalmente procesales, no será posible llegar al dictado definitivo acerca de la índole de la detención consumada, su justificación y razonabilidad, o, por el contrario, su arbitrariedad o reprochabilidad (Cfr. sentencia de 6 de octubre de

1.989). Todo ello conecta con el mandato alumbrador del artículo 17.1 de la Constitución al prescribir que nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. Los artículos 490 y 492 de la Ley Procesal penal son perfectamente ilustrativos al respecto, imponiendo al agente de la Policía judicial la obligación de detener, entre otros casos, al que intentare cometer un delito, en el momento de cometerlo, así como al delincuente "in fraganti" (artículos 492,1º, en relación con artículo 490,1º y 2º). El artículo 496 vela por la rápida puesta a disposición de la autoridad judicial del sujeto detenido, disponiendo que el particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas. Según el artículo 17.2 de la C.E., en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En la antinomia deberá prevalecer el texto constitucional, pero bien entendido que se trata de un plazo máximo, ya que la detención no podrá durar más del tiempo necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (Cfr. sentencia de 11 de octubre de 1.988).

TERCERO

La "ilegalidad" de la detención ha de entenderse referida fundamentalmente a la inexistencia de supuestos que la justifican, a la prolongación de su status más allá de ese máximo tiempo permitido, sin la puesta a disposición de la autoridad judicial correspondiente, con la advertencia, respecto a lo primero, que ha de ser entendido con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial, el rigor y técnica enjuiciadora de los hechos que el Juez o Tribunal pondrá a contribución al término del procedimiento, con vista al bagaje probatorio de que se disponga. Ha de observarse que, a tenor del artículo 492,, de la Ley rituaria, se impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él (Cfr. sentencia de 6 de octubre de 1.989). La conducta del funcionario podrá conceptuarse como dolosa siempre que posea un conocimiento real o actual de los supuestos integrantes de la ilegalidad de la conducta, y, pese a ello, proceda a efectuar la detención; pero sin exigirse una valoración jurídica de los mismos que le asegure su tipicidad ni una certera persuasión de la participación ejecutora del sujeto. De ahí que se halla hablado del delito de detención ilegal como "intrínsecamente doloso", necesario de un "dolo específico", presentándose la privación de libertad realizada como inmotivada, arbitraria o abusiva, atendidas las circunstancias del caso (Cfr. sentencia de 11 de octubre de 1.988).

Se resalta doctrinal y jurisprudencialmente la necesidad en el autor de una actitud subjetiva de abusosecundando al dolo, dolo específico de este delito constituido por la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el agente funcionario público de que la detención que ordena o realiza es ilegal, es decir, que el acto es antijurídico en su inicio, realización y ejecución (Cfr. sentencias de 19 de septiembre de 1.963 y 7 de mayo de 1.990)

CUARTO

Partiendo de la normativa expuesta acerca de la obligación de los agentes de la Policía de detener a cualquier persona que intentare cometer un delito en el momento de detenerla y, también, al delincuente in fraganti , para la sentencia impugnada, con indudable fundamento, el hoy recurrente realizó una conducta de reiterada desobediencia a las indicaciones de los agentes de la Autoridad, al negarse a retirar el vehículo del lugar en que se encontraba estacionado, lo que, posteriormente y a la llegada de la grúa municipal, se convirtió en abierta resistencia pasiva, al pretender introducirse en el automóvil para impedir que fuese movido del lugar.

Todo lo cual entrañaría "prima facie", una actitud delictiva, bien como desobediencia grave o como resistencia, que obligó a los Policías locales a detener al querellante para identificarle en Comisaría y denunciarlo, sin que en dicho lugar se le instruyera de sus derechos, ya que quedó en libertad, al entenderse que los hechos podían tratarse de una falta, como lo acredita la remisión de las diligencias al Juzgado de Distrito de Guardia, y estar prohibida la detención por las mismas, conforme al artículo 495 de la Ley Procesal. Los Policías tuvieron "motivos bastantes" para pensar, en principio, que se hallaban ante un comportamiento delictivo jusitificativo de la detención. El sereno enfoque en Comisaría de los hechos inclinó la determinación policial hacia su conceptuación como falta y consiguiente inmediata libertad del detenido, con remisión de las diligencias al Juzgado de Distrito. Ello zanjaba todo trámite formal subsiguiente, impuesto de ser mantenida la detención. Fundada la razón y legalidad de la detención, cualquier supuesta irregularidad sobrevenida reportaría la carencia de valor de la diligencia posterior practicada que nunca podría perjudicar al afectado. Según el hecho probado, en su penúltimo párrafo, al resistirse el Sr. Jesús Carlos a que le condujesen, tuvo que ser empujado por los Policías, siendo trasladado a Comisaría por otros Policías, distintos de los acusados , para su identificación y formular denuncia contra él. En la actuación descrita difícilmente puede atribuirse a los acusados aquel comportamiento doloso preciso para el surgimiento del delito. Es de destacar que ni en la instancia ni en este recurso ha asumido el Ministerio Fiscal la acusación solicitando en todo momento la absolución de los acusados e impugnando el recurso interpuesto. El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, por infracción de ley y cita del artículo 849, de la L.E.Cr., aduce infracción del artículo 194 del C.P. Para el caso de que se entendiera que los hechos no son constitutivos de delito de detención ilegal del artículo 184 del C.P. existiría -se dice- falta de aplicación del artículo 194, regulador del delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes. Ciertamente no se precisan los derechos cívicos que se pretendieron ejercitar y fueran impedidos por los Policías locales. Razonadamente expone la sentencia que si se trata del derecho a la libertad de movimiento, no cabe duda que, en virtud del principio de especialidad de la ley penal, tal conducta se encuentra subsumida en el delito de detención ilegal, antes analizado. Si, por el contrario, se trata del derecho a retirar el vehículo, después de haberse negado a ello de manera reiterada y de pretender que no lo moviese la grúa municipal, tal derecho fue impedido por los Policías Locales en el ejercicio legítimo de su obligación de detener al hoy recurrente. Damos por reiterado lo expuesto en el fundamento que precede. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

SEXTO

En el tercer motivo, por idéntica vía procesal que en los precedentes se denuncia falta de aplicación del artículo 496 del C.P.

Los acusados -se expone- impidieron con violencia que el acusador particular y recurrente, retirase su vehículo del lugar donde lo tenía aparcado, cometiendo, pues, el delito de coacciones. Mal puede hablarse de coacciones, una vez sentado que la intervención de los Policías locales obedeció al ejercicio de un derecho, teñido a la vez de obligación, lo que elimina in radice el primer y básico requisito del tipo ahora invocado. Aquella obstaculización a que se alude no fue caprichosa y motivada, sino consecuencia de la decisión de los agentes de detener a quien de forma ostensible y reiterada se había estado resistiendo a obedecer las fundadas indicaciones u órdenes impartidas por los agentes de la autoridad. El motivo ha de desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Acusador Particular Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 18 de julio de 1.990, en causa seguida contra los acusados Pablo y Daniel , por delitos de detención ilegal, coacciones y de una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida deldepósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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