STS 1525/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1439/1998
Número de Resolución1525/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Gabino y Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a dichos recurrentes por delito de Robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D Francisco Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 4458 de 1996, contra Gabino y Jon , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Se declara probado que sobre las 22 horas del día 23 de Noviembre de 1996, los acusados Gabino , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 7 de Diciembre de 1996 a la pena de doscientas mil pesetas de multa por un delito de robo con intimidación, y Jon , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 13 de Enero de 1995 a la pena de seis meses y un día de prisión menor por un delito de robo con violencia, en las inmediaciones de la Discoteca "Garaje", sita en la calle Pallars nº 195 de Barcelona, abordaron al súbdito sueco Juan Pedro , al que pidieron dinero y, al negarse a entregarlo, esgrimiendo una navaja, le arrebataron una cartera conteniendo seiscientas coronas suecas, un juego de llaves y diversas monedas de otros países europeos.

Posteriormente fue recuperada la cartera y las llaves, que quedaron en poder de su propietario, y las monedas de otros países europeos, sin que se hayan recuperado las seiscientas coronas suecas.

El acusado Jon es adicto desde hace años al consumo de heroína por vía paranteral, y realizó los hechos para conseguir dinero con el que sufragarse el estupefacientes.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gabino y Jon , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de arma, precedentemente definido, concurriendo en el acusado Jon la circunstancia atenuante de drogadicción y ambos acusados la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN al acusado Jon , y a la de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión al acusado Gabino , imponiéndoles el pago, por mitad, de las costas procesales.Las penas de prisión impuestas llevarán consigo, como accesorias, la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Asimismo condenamos a los referidos acusados a que, por mitad y solidariamente, indemnicen a Juan Pedro en la suma en pesetas equivalente a seiscientas coronas suecas, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de las correspondientes piezas de responsabilidades.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Gabino y Jon , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de Gabino :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción de Ley. Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por infracción de Ley. Error en la apreciación de prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 850 de la LECrim. por quebrantamiento de forma.

Motivos aducidos por la representación de Jon :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción de Ley, denuncia infringidos los arts. 237 y 241.1 y 2 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. denuncia error en la apreciación de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente su impugnación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Jon se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1º y del CP. de 1995 a los hechos enjuiciados.

En el desarrollo del motivo el recurrente pone el acento en no haberse acreditado en el proceso la autoría de Jon , destacando que el perjudicado Juan Pedro solo declaró en sede policial, sin haberlo hecho ante el Juzgado, que no fue identificada la mujer que intervino también en el robo y que no se habían encontrado y recuperado las coronas suecas sustraídas, ni se había hallado la navaja utilizada en el robo.

El Ministerio fiscal impugnó el motivo, por entender que el cauce procesal utilizado exigía un total respeto a los hechos declarados probados.Y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el motivo debe ser desestimado, porque incurrió en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º de la LECrim., al cuestionarse en el mismo las conclusiones fácticas de la sentencia, y porque éstas son claramente subsumibles en el tipo penal de robo con violencia e intimidación en las personas, definido en el art. 237 del CP. de 1995, con la agravante específica de uso de armas o medios peligrosos, prevista en el ap. 2 del art. 242 del mismo cuerpo Legal. Efectivamente, en los hechos declarados probados, concurren los elementos caracterizadores de la figura de robo con violencia e intimidación con armas, al haber existido una sustracción de cosas muebles, conseguida mediante el amedrentamiento operado en la víctima con la exhibición de una navaja, guiando indudablemente la conducta de los sujetos activos el propósito de enriquecerse, por lo que es apreciable también el elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de casación de Jon , al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

En el desarrollo del motivo el error que se atribuye a la sentencia, es el cometido en su Fundamentación Jurídica cuando en la misma se afirma que se recuperaron en poder de los acusados diversas monedas extranjeras que formaban parte de lo sustraído. Se citan por el recurrente como documentos demostrativos del alegado error, el contenido del atestado y las declaraciones prestadas en instrucción y en el juicio oral.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por carecer de carácter de documento con valor casacional las actuaciones que se citan como evidenciadoras del error.

Y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el motivo debe ser desestimado, por no tener el carácter de documentos demostrativos de error por el cauce del art. 849.2º de la LECrim., según la jurisprudencia de esta Sala, ni las declaraciones de inculpados o testigos en la fase instructoria (SS.

29.11.85, 21.1.86, 27.12.90, 27.1.93, 373/94 de 25.2, 703/94 de 27.3, 190/96 de 4.3 y 511/96 de 5.7), ni el acta del juicio oral (SS. 23.8.87, 22.7.93 y 61/95 de 28.1), ni los atestados policiales (SS. 29.4.82, 2.11.86,

18.1.88, 15.4 y 18.9.91 y 17.1.92).

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación de Gabino , al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 849.2º de la LECrim.

Entiende el recurrente que al fallo condenatorio se llega a través de una construcción basada en datos no debidamente acreditados, lo que ocurre también en relación a las afirmaciones en que se apoya la incriminación de Gabino .

Se impugnan en el motivo los elementos probatorios tenidos en cuenta en la sentencia, criticándose que el perjudicado Juan Pedro solo hubiese prestado una declaración, la que emitió en sede policial, sin recibírle declaración judicial, y sin habérsele oído con los requisitos establecidos para la prueba preconstituida por el art. 448 de la LECrim., según lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Es censurada por el recurrente la forma en que se produce la identificación de los autores del robo por la víctima del mismo, por no haberse hecho el reconocimiento en rueda, según previene la LECrim. Se critica la falta de identificación de la mujer que al parecer intervino en el robo y la falta de ocupación del dinero sustraído a Juan Pedro en poder de los acusados. Se considera carente de relevancia probatoria el hecho de que la cartera sustraída al ciudadano sueco hubiese sido encontrada cerca del grupo de gente en el que se hallaban los acusados, cuyo dato es destacado en la Fundamentación Jurídica de la sentencia por su valor probatorio. Y finalmente, se rechaza por falta de apoyo probatorio, la afirmación contenida en la fundamentación jurídica relativa a que se encontraron en poder de los acusados monedas extranjeras que formaban parte de lo sustraído, puesto que tal dinero no debió ser recuperado cuando consta en la declaración de la víctima que sólo le fue devuelta la cartera y no otros de los efectos sustraídos y cuando los funcionarios policiales declararon en el acta del juicio que, tras el cacheo correspondiente, no encontraron en poder de los acusados ningún objeto de los robados.

El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo, por entender que la presunción de inocencia que amparaba a Gabino quedó desvirtuada por las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador y que exponía en la Fundamentación de la sentencia, consistentes básicamente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por Esteban y los Policías NUM000 y NUM001 , en las que aseveraron como el ciudadano sueco víctima del robo les señaló que los acusados habían sido los autores del mismo, poco después de haber ocurrido, y como en dicha ocasión, en la proximidad del lugar done se hallaban Gabino y Jon fueron hallados y recuperados efectos del delito.En relación al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la CE., en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10.12.48, en el art. 6.2 del Convenio Europeo de

4.11.50, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66, se ha elaborado una acabada doctrina por el TC. (SS. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 203/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y por esta Sala que Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.7.88,

19.3 y 30.6.89, 14.9.90, 14.3.91, 31.12.92, 20.12.93, 26.9.94, 21.2.93, 882/96 y 617/97), según la cual, el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La prueba practicada en fase instructoria puede ser tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que haya tenido acceso al juicio oral, y haya podido ser sometida a contradicción, según lo prevenido en los arts. 714 y 730 de la LECrim.

La jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 4.1, 5.2, 15.3, 10.4 y 11.9.91, 7.8.93, 25.4 y 4.10.94 y

25.11.96) y del TC. (Ss. 174 y 175/85, 160 y 229.88, y 111 de 1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional.

Los indicios suponen datos que encajan o tienen relación con los antecedentes fácticos o la preparación o la ejecución de la actividad delictiva enjuiciada, o con las consecuencias o resultados de la misma.

En relación a los testigos de referencia, la doctrina del TC (SS. 14.3.94) y de esta Sala (SS. 30.6.94, 1577/98 de 11.12 y 315/98 de 27.2), es que solo serán admisibles sus declaraciones cuando haya imposibilidad de oír a los testigos directos o presenciales.

Conforme a la doctrina expuesta, el motivo primero del recurso de casación de Gabino debe desestimarse, puesto que, según lo dictaminado por el fiscal, y conforme ha comprobado esta Sala de casación mediante el examen de las actuaciones, el Tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo en la que apoyar la condena de los acusados, que fue básicamente la que expone en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada. Efectivamente, y según expresa el Fundamento segundo de la sentencia, la intervención de Gabino y Jon en el despojo de Juan Pedro , que perpetraron amedrantándole con una navaja, aparece acreditada por las declaraciones prestadas en el juicio oral por, Esteban y por los Policías NUM000 y NUM001 , los que manifestaron lo que les haba contado Juan Pedro sobre la sustracción sufrida y sobre la intervención en ella de los acusados, a los que señaló, por hallarse a la puesta de la discoteca "Garaje", en la que el expoliado iba a actuar con un conjunto musical, poco después de ocurrir el robo. De conformidad con la jurisprudencia que se ha citado precedentemente, procede atribuir valor probatorio a los testimonios citados, pese a ser de referencia dada la imposibilidad de contar con la declaración del testigo directo, que, según manifestó ante la Policía el día 24 de noviembre de 1996, residía en Suecia, y cuando ocurrieron los hechos se hallaba de gira por Europa, con el grupo musical con el que actuaba, teniendo que abandonar Barcelona la misma noche del 23 al 24 de noviembre de 1996, para atender compromisos fuera de España. Por ello, no pudo recibirse declaración judicial a Juan Pedro , y tampoco pudo practicarse la misma con las garantías prevenidas en el art. 448 de la LECrim., según lo pedido por el Ministerio Fiscal (al folio 50) por no constar cuando vendría dicho perjudicado a nuestro País, según refleja la declaración del folio 52.

También prueba indiciaria de la intervención de los acusados en el robo fue el hecho del hallazgo de la cartera de Juan Pedro en la proximidad de donde se hallaban los acusados, en la discoteca "Garaje" o a la puerta de dicho establecimiento, según lo manifestado en el juicio oral por Esteban y por los testigos policías, siendo irrelevantes las diferencias que se aprecian en las versiones debidas al paso del tiempo, acerca de si la cartera la recuperó Juan Pedro antes de que llegasen los policías (versión de Esteban ), o si fue hallada y recogida por éstos, según lo declarado por ellos.

No cabe en cambio atribuir valor probatorio al hallazgo de monedas extranjeras de las sustraídas a Juan Pedro , en poder de Gabino , ya que tal dato, reflejado en el final del Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, y basado en la diligencia policial levantada a las 2,36 horas del día 24 de noviembre de 1996, obrante al folio 5 de las Diligencias Previas, no fue corroborado en el acto del juicio oral, sino contradicho, al manifestar el Policía NUM001 -único testigo que declaró sobre el tema- que hicieron uncacheo superficial y no ocuparon nada. La falta de hallazgo de las coronas suecas y de la navaja en poder de los acusados, que se pone de relieve por el recurrente como contraindicio probatorio, no es tal, ya que constando que transcurrió un cierto tiempo desde que Juan Pedro reconoció a Gabino y a Jon en la discoteca "Garaje", y se dirigió a ellos pidiendo la devolución de lo sustraído, hasta que llegó la policía, cabe inferir que los acusados se deshicieron de tales efectos comprometedores, bien haciendo entrega de ellos a la chica que les acompañaba en la ocasión de autos, o a otra persona amiga o conocida, o escondiéndolos.

Finalmente, la falta de práctica del reconocimiento de los acusados por el sistema de rueda prevenido en el art. 369 de la LECrim., que se denuncia en el motivo como defecto procesal en la identificación de aquéllos, no era exigible en el presente caso, dada la seguridad del expoliado en el reconocimiento a Gabino y a Jon , atendido a que el procedimiento de identificación en rueda no es absolutamente necesario e imprescindible, según resulta de los términos del art. 368 de la LECrim., y conforme ha considerado la jurisprudencia de esta Sala y ponderada además la falta de tiempo para la practica de la diligencia, dado que el ciudadano sueco tenía que salir urgentemente de España para cumplir con sus compromisos profesionales.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de Gabino se formula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se citan como documentos demostrativos de la equivocación del Juzgador las declaraciones del atestado y las del acto del juicio oral, pero no se indica por el recurrente en el escrito de formalización el error que tales actuaciones revelan.

El Ministerio Fiscal impugnó tal motivo, conjuntamente con el motivo segundo del recurso de Jon .

Y el motivo debe ser desestimado, porque según se argumentó en el Fundamento Segundo de la presente sentencia, las declaraciones invocadas como documentos no lo son, y porque además no se explica en el motivo las concretas contradicciones de las actuaciones citadas con los extremos fácticos de la sentencia, por lo que el motivo era inadmisible de conformidad con lo establecido en el apartado 6º del art. 884 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, interpuestos por Jon y Gabino , contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 322/97, derivado de las Diligencias Previas 4458/96, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de la indicada ciudad, con condena a cada recurrente n las costas originadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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