STS, 13 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1574/1990
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó al citado procesado por delito de falsedad en documento mercantil y estafa y le absolvió del delito de uso público e indebido de nombramiento y uniforme, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 147 de 1.989, rollo nº 153 del mismo año, contra el acusado Santiago y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- 1.- El acusado Santiago , nacido el 16 de marzo de 1948, carente de antecedentes penales, que era socio de la Asociación de la DIRECCION000 y respecto del cual todavía existía en los archivos y registros de la DIRECCION002 de Zaragoza una ficha personal del mismo como pertenenciente a la DIRECCION001 de dicha Asociación; consiguió, sin engaño ni falacia alguna, en consecuencia, que la oficial administrativo confeccionara un certificado, que firmó el Secretrio Provincial de la citada DIRECCION002 , en el que se hacía constar que el acusado Santiago era oficial NUM000 de la DIRECCION001 de la misma; así como también que el Presidente de la DIRECCION002 firmara una carta de recomendación para el acusado a fin de solicitar una plaza de oficial Jefe de la Policía Municipal convocada por el Ayuntamiento de Vila-Seca y Salou (Tarragona), en la que se hacía constar aquella categoría de Oficial NUM000 de la DIRECCION001 de la DIRECCION002 de Zaragoza. En base a tal cargo usó en actos de servicio y otros carentes de tal carácter el uniforme correspondiente.- 2.- Como quiera que la empresa editorial " DIRECCION003 ." estaba interesada en la promoción y venta de la obra " DIRECCION004 ", el acusado contactó con la misma y firmó un contrato como comisionista que fué fechado en 13 de noviembre de 1986, ya que a ambas partes convenía, dadas las circunstancias concurrentes, y la índole del libro en cuestión. En ejercicio de su actividad de comisionista presentó diversos pedidos irregulares para obtener el cobro anticipado de las comisiones, habiendo, en concreto, plasmado el propio acusado Santiago la firma en tres papeletas de pedido de la obra antes citada, figurando -la primera- a nombre de su hermana Encarna , como si fuera la personal de ella y en este caso también firmó una orden de domiciliación bancaria; una segunda a nombre de Maribel , desconocedoras ambas de tales solicitudes, dibujando también la firma como de ésta; y un tercer pedido también firmó el acusado a nombre del niño Mariano de 14 años de edad, pero, en este caso fue con la conformidad de la madre del niño.- 3.- Sin menoscabo de otros perjuicios sufridos por la "Editorial DIRECCION003 .", por pedidos presentados por elacusado que, por irregulares fueron devueltos una vez que él había cobrado la comisión; los daños comerciales derivados de los estrictos hechos relatados en contra de la entidad mercantil mencionada ascienden a la cantidad de 18.600 pesetas; y por otro lado, respecto al pedido firmado pro el acusado a nombre de su hermana, éste hizo figurar como lugar de entrega el domicilio de su madre -anciana a la sazón enferma- con la que el acusado mantenía estrecha relación por lo que Santiago se quedó con la enciclopedia solicitada una vez recibida y dispuso de ella cuyo valor es de 39.962 pesetas.

    " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO .- 1.- Condenamos a: Santiago , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA de 50.000 Pts. con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago.- 2.- Condenamos a:

    Santiago , como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR ; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de dos tercios de las costas procesales, así como a que abone a " DIRECCION003 de Ediciones" la cantidad de 58.562 Pts, como indemnización de perjuicios, más intereses legales desde la fecha de la sentencia.- 3.- ABSOLVEMOS LIBREMENTE: al acusado Santiago del delito de uso público e indebido de nombramiento y uniforme; declarando de oficio un tercio de costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.- Es decir desde el 14 de Junio hasta el 8 de septiembre de 1988. " 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Santiago . que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por MINISTERIO FISCAL , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: error en la valoración de la prueba, basado en documento obrante al folio 57 del sumario, separado al preparar el recurso con fecha 13.2.1.990.- MOTIVO SEGUNDO :

    Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por falta de debida aplicación del artículo 324 del Código Penal.- De ser estimado el anterior motivo, si en los hechos probados se introduce el dato de la no pertenencia del acusado a la DIRECCION001 de la DIRECCION000 , al ponerlo en relación con los otros hechos probados, que suponen la realización de actos por parte del acusado, como si tuviera esa condición y el empleo de uniforme, se concluye que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 324 del Código Penal.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo de lo prevenido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se ha producido una infracción, por aplicación indebida, de la norma del artículo 528 del Código Penal, por cuanto los hechos atribuidos al acusado no son constitutivos del tipo delictivo descrito en la referida norma.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo prevenido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se ha producido una infracción, por aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal, dado que los hechos llevados a cabo por el acusado D. Santiago no suponen la comisión de modo continuado del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputa.- La determinación de un delito continuado supone la existencia de un dolo unitario en ocasiones diversas, supone pues, una pluralidad de acciones que en el presente caso no ha concurrido.- MOTIVO TERCERO : Error en la apreciación de la prueba al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- El contenido de las claúsulas del contrato de comisión mercantil obrantes al folio 112 establece que sólo la perfección de la venta podrá implicar el cobro de las comisiones por parte de la empresa contratante, la editorial DIRECCION003 ., y que la perfección de la venta sólo se entenderá cuando la enciclopedia objeto de la misma se haya entregado ya se haya formalizado el pago, y no cuando simplemente se tenga constancia de un pedido aportado por el comisionista.- MOTIVO CUARTO :

    Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se imputa al acusado disponer de la enciclopedia solicitada a nombre de su hermana, puesto que en el pedido firmado por el acusado a nombre de ésta se hizo figurar como lugar de entrega, el domicilio de la madre de ambos.- 5.- Instruído el MinisterioFiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 2 de Marzo de 1.993; en el acto de la misma el Ministerio Fiscal reiteró su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado y condenado por la sentencia alega un primer motivo de casación al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, al aplicarse indebidamente, el artículo 528 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de estafa.

En el desarrollo de esta alegación se aprecia inicialmente un defecto expositivo que debería haber provocado su inadmisión "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, cual es el de que, en apoyatura de su tesis, se está refiriendo a la interpretación que ha de hacerse del contrato de comisión mercantil celebrado entre el recurrente y la entidad o empresa defraudada, con olvido de que de tal interpretación, fuera cual fuese, lo único que podría inferirse es algo distinto a lo que se expresa como hechos probados en la sentencia impugnada, dialéctica ésta de todo punto impermisible cuando se emplea como vehículo casacional el mencionado artículo 849.

Pero es más, el requisito del engaño como elemento esencial que el delito de estafa reclama para su tipificación, no surge de ningún modo del inicial contrato de comisión celebrado entre las partes, sino que se produce cuando el acusado presenta diversos pedidos irregulares para obtener su cobro anticipado, causando así error en la entidad que ha de abonar las comisiones, que de este modo resulta defraudada en la correspondiente cantidad al ser inciertas las ventas efectuadas, cuyo beneficio, además, revierte en el patrimonio del ahora recurrente.

Este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo, con la misma base procesal, parece referirse de modo exclusivo al delito de falsedad en documento mercantil, pero más en concreto al haberse entendido éste con el carácter de continuado y, por ende, haberse infringido lo dispuesto en el artículo 69 bis del Código Penal.

Las diversas falsedades cometidas vienen descritas de manera incontestable en la narración fáctica de la sentencia. Así se nos dice que el inculpado plasmó personalmente la firma en "tres papeletas de pedidos de la obra antes citada, figurando, la primera, a nombre de su hermana Encarna . como si fuera la personal de ella, y en este caso también firmó una orden de domiciliación bancaria; una segunda a nombre de Maribel ., desconocedoras ambas de tales solicitudes, dibujando también la firma como de ésta; y un tercer pedido también firmó el acusado a nombre del niño Mariano .".

Siendo ello así, nos parece verdaderamente incomprensible que desde el punto de vista de la defensa se ataque la sentencia de instancia cuando considera que no existió un delito continuado de falsedad, ya que, de haberse sancionado las cuatro falsedades (evidentes falsedades) por separado, el perjuicio para el recurrente hubiera sido mucho mayor. Obvio es decirlo, así como obvio es rechazar el motivo ante el impedimento que supone para este Tribunal el principio de la no "reformatio in peius".

TERCERO

Este motivo se propone por error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, basado en el contrato de comisión celebrado por el inculpado y la empresa perjudicada.

Aún dando todo su valor documental al referido contrato a estos efectos casacionales, de su interpretación, tanto literal, como lógica y finalista, no se puede inferir el pretendido error, pués es precisamente de ese negocio jurídico celebrado entre las partes del que se aprovechó y en el que se basó el acusado para realizar sus acciones delictivas, tanto de falsedad, como de estafa, y también el que sirvió de arranque lógico al Tribunal "a quo" para establecer su bien acertada calificación jurídica de los hechos. Es ilógico, por tanto, hablar de error en la apreciación de la prueba, cuando nos hallamos en presencia de una interpretación contractual que es aceptada por la parte que impugna al ser totalmente coincidente con la verificada por la Sala sentenciadora.

El tercer motivo debe ser rechazado.

CUARTO

La última de las alegaciones se basa en la vulneración del artículo 24.2 de la Constituciónen cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Sabemos, por repetido tanto en la jurisprudencia, como en la doctrina, que ese principio presuntivo ha de ser rechazado y tiene su quiebra cuando existan pruebas suficientes, bién de cargo, bien simplemente indiciarias, que nos muestren la realidad de los hechos enjuiciados y la veracidad de su comisión por parte de la persona a quien se le imputan, pruebas que, además, sólo pueden ser valoradas de modo exclusivo por el Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

En el caso que nos ocupa, es la propia parte recurrente, a través de la formalización de los anteriores motivos, la que nos está poniendo de relieve la existencia de esas pruebas inculpatorias, tanto respecto al delito de falsedad, como al de estafa, cuando se limita, no a negar esas pruebas, sino a valorarlas de manera distinta a como lo hizo la Sala sentenciadora, dialéctica totalmente impermisible, como hemos dicho, so pena de que, desnaturalizando en su propia esencia el recurso de casación, le queramos convertir en una segunda instancia.

Este cuarto motivo debe ser también desestimado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal alega un primer motivo en defensa de su recurso al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba cuando la sentencia afirma en su narración fáctica que "existe una ficha personal del procesado como perteneciente a la DIRECCION001 ... ", siendo así que ese documento (folio 57 del sumario) nos pone de relieve todo lo contrario en cuanto que el Inspector General de la DIRECCION000 certifica que el acusado no figura en la lista de la referida DIRECCION001 . Con esta alegación de que se interpretó erróneamente ese documento, lo que se pretende por el Ministerio público es que se ha de entender cometido por el acusado el delito previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal, al haber utilizado indebidamente el uniforme del mencionado Instituto, sin tener derecho para hacerlo.

Aún admitiendo que esa certificación que sirve de base al recurso nos demuestre que el inculpado no tenía la cualidad de funcionario o servidor de la DIRECCION000 , y que, por tanto, no tenía derecho a utilizar el uniforme distintivo del cargo, ello no significa, por sí solo, que cometiese el delito del que se le acusa, y del que fué absuelto, y ello debido a estas breves consideraciones: a) El tipo delictivo que define el referido artículo 324, es cierto que tiene la naturaleza de un puro delito formal y que ha sido interpretado por la jurisprudencia de épocas pasadas en un sentido que entendemos excesivamente amplio, considerando que se comete aunque la intención de quien usa el uniforme, el traje, insignia o el título académico, lo haga exclusivamente con intención de "presumir" o, como también se ha dicho, "ad pompom et obstentationem". Hoy día, sin embargo, por mucho formalismo del que queramos dotar a cualquier acción delictiva, esa interpretación la encontramos totalmente desforada puesta en relación con los hábitos sociales al uso, ya que siempre, y en todo caso, el elemento subjetivo de estas acciones ha de contener una motivación más amplia del mero exhibicionismo que, por sí solo, a nadie perjudica, ya que, en realidad, para poderse tipificar es necesario que ese uso anormal o indebido contenga una finalidad más concreta de, por ejemplo, obtener prebendas o cualquier suerte de favores que se basen en la simple apariencia, y ello aunque tales prebendas o favores no se consigan. b) En el caso concreto que nos ocupa, la posible correlación entre el uso del uniforme y el contrato de comisión que se obtiene es inexistente, y en este aspecto el propio recurrente así lo reconoce, pués el hecho de obtener la comisión de venta del libro editado sólo lo consigue a través, no de ese uso, sino de la pretendida pertenencia legal del vendedor contratante al referido Cuerpo cívico-militar, y como entendido en los auxilios de protección física de los accidentados, materia del libro que había de venderse.

  1. Además, y esto es lo esencial, todo delito, incluidos los de carácter formal, después de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983, necesitan como elemento subjetivo componente del dolo, la existencia de una intencionalidad concreta de cometer ilegalidad con su acción, intención ilegal que en el supuesto de autos la entendemos inexistente en cuanto que se ha probado, con independencia del documento base del pretendido error, que otro funcionario de la DIRECCION000 hizo saber al inculpado su pertenencia desde antiguo a ese Cuerpo, con una determinada situación "escalafonal" y de "méritos".

Al tenerse que desestimar este primer motivo del Ministerio Fiscal, el mismo resultado ha de obtener el segundo de los formulados, al ser consecuencia necesaria éste de aquél, y al no poderse modificar de modo alguno los hechos que la sentencia impugnada declara como probados.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , y la representación del acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el citado inculpado por delito de uso indebido de uniforme.

Condenamos a dicho acusado recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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