STS 41/1998, 24 de Enero de 1998

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso841/1997
Número de Resolución41/1998
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Paloma ALONSO MUÑOZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Benidorm instruyó Procedimiento Abreviado número 103/95 contra Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que, con fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

CUARTO

"Como hechos probados en la presente causa, expresa y terminantemente se declara: El 7 de Noviembre de 1.995 en Alfaz del Pí fueron intervenidos ocultos en el CITROEN E-....-EM y a disposición del acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuatro bloques de hachís con un peso en conjunto de 1 kilogramo y 22'5 gramos que pensaba destinar al consumo por terceras personas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 50.500.000 PESETAS con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión menor y al pago de todas las costas.

    Se acuerda el comiso del automóvil del acusado al que se dará el destino legal y de la droga, que se mandará destruir.

    Abonamos al condenado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.Requiérase al condenado Jose Ignacio al abono, en plazo de quince días, de multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 10.000 ptas. o fracción que dejare de abonar, con un máximo de seis meses.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Jose Ignacio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española, por violación del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia consagrados en dichos preceptos constitucionales, dada la ilegalidad del registro practicado en el vehículo donde fué hallada la sustancia posteriormente catalogada como hachís, y de la detención del acusado, sin observancia de lo establecido en esos artículos y en la Ley.

SEGUNDO

Con igual apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la irregularidad del análisis de la sustancia intervenida en el vehículo del acusado y de su inmediata destrucción sin consentimiento del acusado, impidiendo ulterior análisis contradictorio y pesaje de la misma, lo que ha producido una total indefensión a su representado.

TERCERO

Igualmente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación de la presunción de inocencia consagrada en dicho precepto constitucional, ya que la participación en el delito de tráfico de drogas de forma material atribuida al recurrente por la sentencia de instancia no cuenta con apoyo probatorio alguno, por lo que la ausencia de pruebas reclama su inocencia.

CUARTO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, pues el Tribunal sentenciador subsume la conducta en el tipo agravado derivado de la notoria importancia, siendo el peso de la sustancia catalogada como hachís, únicamente, de 1 Kg. y 22'5 grs.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba basada en documento.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aplicar la sentencia recurrida la Ley penal más favorable al reo, ya que la pena que se le impone en aplicación del artículo 344 bis a) 3º) del derogado Código Penal es más grave que la que resultaría de aplicar el correspondiente art. 369.3º del actual Código de 1.995.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 13 de Enero de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial de los seis que contiene el recurso, se introduce al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de los artículos 17 y 24 de la Constitución infringidos, dice el recurrente, al haber sido registrado su vehículo ilegalmente sin tener en cuenta las prescripciones requeridas por los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como para su dentención.

Son las cuestiones que alega el recurrente nuevamente planteadas ahora por lo que serían inadmisibles conforme a innumerable doctrina de esta Sala que veda la introducción en casación de temas que no fueron planteados, ni sometidos a contradicción en la instancia, al ser preciso que el recurso decasación se circunscriba al examen de los errores que pudiera haber cometido el juzgador al resolver cuestiones que las partes le hubieran planteado (Sentencias de 8 de Febrero y 23 de Enero de 1996). Pero aún cuando se pudieran admitir las ahora extemporáneas alegaciones del recurrente es patente la imposibilidad de ser acogidas. de un lado porque con repetición se ha venido estableciendo jurisprudencialmente la inaplicabilidad a un vehículo del carácter de domicilio o lugar donde se desarrolla la vida íntima de una persona (Sentencias de 18 de julio, 18 de Octubre y 19 de Diciembre de 1996), con sólo algunas excepciones cuando ese vehículo fuera una caravana o roulotte en la que en efecto, se desarrolle la vida privada de las personas que las vengan ocupando, lo que no es aquí el caso y, por tanto no se requería para registrar el automóvil del recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para entrar en el domicilio. De otro lado, porque era procedente su detención, conforme al número 4º del artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando la policía tenía indicios racionales de que existía un delito y de que en su comisión participara el recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Igual apoyo procesal que el precedente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se esgrime en el segundo para denunciar la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías que consagra el artículo 24 de la Constitución, y ello, según el recurrente, porque el análisis de la substancia encontrada fue insuficiente y contradictorio y por su destrucción se imposibilitó la realización de un posterior análisis de la misma substancia.

Olvida mencionar el recurrente que, para la práctica de un segundo análisis o para la ampliación y discusión sobre el efectuado se hubiera precisado por su parte haberlo solicitado como prueba para el momento del juicio oral y no, como fue el caso, limitarse a hacer suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal que le acusaba, pero que no pidió ampliación del análisis o realización de uno nuevo, operación posible pues al solicitarse la destrucción de la substancia analizada, por la Unidad Administrativa en Alicante del Ministerio de Sanidad y Consumo se indicaba se dejaría una muestra de cantidad suficiente de la misma para caso de proceder un posterior análisis contradictorio, que por la parte acusada no se pidió. Obró por tanto el Tribunal de instancia sin infringir el derecho del acusado a un juicio con todas las garantías y sin causarle indefensión alguna, de acuerdo con criterios reiteradamente reconocidos en la doctrina de esta Sala de que se pueden acoger con valor probatorio los análisis practicados en fase sumarial por laboratorios de organismos oficiales que, conocidos por la parte, ésta se hubiera abstenido de cuestionar no tomando iniciativa alguna para su aclaración o repetición (Sentencias de esta Sala de 1 de Febrero de 1995,

15 Enero y 17 de Diciembre de 1996).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

También denuncia el motivo correlativo del recurso infracción de precepto constitucional y con igual amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este caso para señalar infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por cuanto el recurrente estima no probados ni la tenencia por su parte de la droga ni del elemento, preciso para la existencia del delito por el que ha sido condenado, de su destino al tráfico.

Como se ha afirmado innumerables veces por esta Sala cuando ante ella se alega en casación infracción del derecho de todo acusado a ser considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario, no consiste su función en realizar una nueva valoración de las pruebas, que no se han realizado ante ella, sino ante el Tribunal de instancia, sino tan solo verificar que este último contó con prueba de signo acusatorio sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado que le hubiera permitido dictar una sentencia de condena, que las pruebas se obtuvieron sin violar derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, y que en la valoración de las pruebas ha procedido el Tribunal de acuerdo con criterios de sana lógica y de decantada experiencia, sobre todo si, sobre la base de prueba indiciaria o indirecta, ha debido proceder a realizar inferencias para afirmar la existencia de hechos no directamente probados.

Pues bien en el presente caso contó el Tribunal con prueba directa consistente en las manifestaciones de tres de los policías que interpelaron al recurrente y registraron, en su presencia, el vehículo que poseía. Tales manifestaciones se realizaron en el juicio oral donde fueron oídos por el Tribunal y preguntados contradictoriamente por la defensa del acusado. Las inferencias que el Tribunal realizó, y que expresó en los fundamentos jurídicos de su resolución, de que la droga encontrada, aunque escondida en la parte externa del automóvil en agujero no visible, no podía ser más que de su titular y conductor y de que, dada su elevada cantidad, en posesión de persona no consumidora habitual de la misma, no podía destinarse más que a la entrega ilícita a otras personas para su consumo, son a todas luces razonables ylógicas y no son en modo alguno absurdas o arbitrarias. Por ello no se aprecia infracción del derecho del recurrente a ser presumido inocente y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

Introdúcese el quinto motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y que, afirma el recurrente, se refiere al informe del análisis de la substancia intervenida que no puede ser calificado de prueba ni siquiera de informe porque no afirma que esa substancia fuera haschís sino sólo que tenía sus características y no expresaba su composición ni el porcentaje que tuviera de tetrahidrocannabinol, no existiendo otra prueba en autos que el dicho pretendido informe que ya había impugnado su defensa en el acto del juicio oral.

La presente queja casacional no pretende señalar un error del juzgador por apartarse del contenido de un informe analítico obrante en autos, sino argüir las infracciones del análisis practicado y, en definitiva, señalar ausencia de base probatoria para la condena. Sin embargo el informe que se ataca es adecuado y suficiente para aclarar de qué substancia se trataba y su cantidad. Decir que la substancia responde a las características de haschís es indudablemente afirmar que era haschís. Y al acoger la cantidad de esa substancia se recoge también el contenido del informe que, como es sabido puede ser admitido con valor de documento a efectos casacionales cuando se trate de uno sólo o, cuando siendo varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones, de las que, recogidas por el juzgador para la narración de hechos de su resolución, se apartara en sus conclusiones de las del informe o informes sin expresar razones plausibles para ese apartamiento (Sentencias de 22 de Febrero, 10 de Abril y 8 de Julio de 1997). No se apartó el Tribunal de instancia de las conclusiones del informe analítico de la substancia aprehendida, con lo que no se aprecia haber sufrido error de hecho y, consecuentemente, hay que desestimar el motivo.

QUINTO

El motivo situado ordinalmente como cuarto en el recurso, por infracción de Ley y con fundamento procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los artículos 344 y 344 bis a).3º del Código Penal precedentemente vigente. En particular insiste el recurrente en la improcedencia de apreciar la agravante de notoria importancia de la cantidad de droga, que tan solo sobrepasa en unos gramos (22'5) de la que con tal carácter recoge la jurisprudencia además de que, dice, no se ha tenido en cuenta el grado de concentración, que se desconoce, de tetrahidrocannabinol en la substancia ocupada. Añade que era precisa la existencia de dolo para aplicar la figura agravada.

Como se reconoce en el propio motivo, la jurisprudencia de esta Sala en numerosas sentencias ha señalado que la importancia notoria, que se establece legalmente sin especial determinación cuantitativa para cada droga, se alcanza para el haschís cuando se excede de un kilogramo de peso bruto, siendo irrelevante el porcentaje de tetrahidrocannabinol que la substancia contenga, mientras que no se corresponda con un cambio de su naturaleza como ocurre cuando el derivado cannábico se presenta en forma de aceite en cuyo caso la concentración del principio cannabis es superior y por tanto la notoria importancia se alcanza con un menor peso, o, inversamente, cuando se trata de griffa o marihuana en que la concentración de ese principio es muy inferior determinando sea preciso para alcanzar importancia notoria un peso superior (Sentencias de 12 de Febrero, 1 de Marzo, 17 de Abril, 28 de Setiembre y 17 de Octubre de 1.996 y 13 y 17 de Febrero de 1.997).

Es aquí el caso que la substancia encontrada en poder del acusado, y que era haschís y no otro derivado cannábico, alcanzó un peso de 1.022'5 gramos, es decir, que excedía en poco más de 22 gramos de la cantidad límite de la que es considerada de notoria importancia, sin que pueda atribuirse el exceso al propio consumo del recurrente, quien ha manifestado no consumir esa droga más que esporádicamente y, por otra parte, no ha alegado el recurrente que ignorara de qué droga se trataba ni, lo que hubiera sido difícil de probar, que no supiera su nocividad, así como, dada la cantidad que poseía, pudiera tener otro destino que el ilícito suministro a otras personas, en cantidad importante que alcanzaba más de un kilo de peso, por lo que era consciente de todos los elementos que se precisan para constituir el delito y la agravante apreciados y era su voluntad el destino de la droga al ilícito tráfico, elementos constituyentes del dolo, sin duda alguna concurrente por su parte en la conducta que realizó. Por ello ha de desestimarse también este motivo del recurso.

SEXTO

También por infracción de Ley y base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el último motivo que denuncia inaplicación de la Ley penal más favorable que lo hubiera sido el artículo 369.3º del nuevo Código Penal.

El actual recurrente manifestó en el juicio oral que, caso de condena, prefería se le aplicara el Código Penal anterior. Pero podrá ello no obstante pedir la revisión de la condena que le ha sido impuesta, ante elTribunal sentenciador y con arreglo a las Disposiciones Transitorias del Código Penal ya vigente, trámite en el que según la segunda de esas Disposiciones ha de ser en todo caso oído. Pero no puede decirse ahora que, tras la petición al efecto del propio recurrente, la sentencia infringiera el principio de aplicación retroactiva de la Ley penal más benigna que se establezca en el artículo 2.2 del Código Penal y cuando no es claro cuál sea el precepto penal más beneficioso para el reo teniendo en cuenta que la aplicación del precedente Código permite aún beneficiarse del instituto de redención de penas por el trabajo, inaplicable ya cuando se recurra al nuevo, y teniendo en cuenta, como la misma Disposición Transitoria Segunda exige, que la aplicación de unas u otras normas ha de ser completa.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES E INFRACCION DE LEY interpuesto por el acusado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, y con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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