STS 831/1999, 28 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso4236/1998
Número de Resolución831/1999
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado por un delito de incendio y de imprudencia con resultado de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el procesado por la Procuradora Dª Elena YUSTOS CAPILLA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 7/95 contra Imanol y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 17ª, rollo 182/95) que, con fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 12'30 horas del día 16 de Marzo de 1.994, Imanol (nacido el día 3 de Marzo de

    1.994, sin antecedentes penales), acompañado de otras personas se presentó en el inmueble sito en el nº .. de la C/ DIRECCION002 de esta capital, propiedad de la DIRECCION003 . y concretamente en la planta baja derecha, alquilada por el titular del inmueble a la empresa DIRECCION000 ., y en cuya sede también funcionaba la empresa DIRECCION001 , constituída, al menos parcialmente, por los mismos socios.

    Una vez personados en las oficinas donde también se hallaban varios empleados, se originó una fuerte discusión entre el acusado y sus acompañantes por un lado y Jesús y algunas de las personas que allí también se encontraban por otro. Discusión que estuvo motivada por desavenencias en cuanto al impago de una posible deuda. Pasados breves instantes, el acusado mostrándose ciertamente nervioso y en un estado de furor, salió inopinadamente de la ofician, no sin antes amenazar a los que allí se encontraban con las palabras "esto va a arder". Seguidamente se dirigió a las inmediaciones de las oficinas donde tenía aparcado su automóvil.

    Una vez en él, abrió el maletero del mismo y cogiendo un recipiente conteniendo gasolina regresó de inmediato nuevamente a la Oficina. Tras personarse en la misma procedió a derramar el combustible a lo largo de sus dependencias, lo que trató de impedir sin éxito Jesús quien resultó salpicado de gasolina. Seguidamente, el acusado en un estado de turbación y furor, prendió fuego con un mechero, abandonando precipitadamente el inmueble para reunirse con sus compañeros quienes ya habían salido instantes previos.

    El fuego se extendió rápidamente por toda la oficina alcanzando al susodicho Jesús quien fue auxiliado por empleados de la oficina y el conserje del inmueble. El incendio tuvo que ser sofocado por losbomberos.

    Jesús resultó con quemaduras de segundo y tercer grado en ambas manos, que para su curación precisaron tratamiento médico, tardando 122 días en curar, quedándole como secuelas cicatrices retráctiles en la cara, palmar de los dedos primero, cuarto y quinto de la mano derecha, con imposibilidad de la extensión completa de las mismas, conservando no obstante una movilidad aceptable de la mano para sus ocupaciones habituales, siendo susceptible de mejora por cirugía plástica.

    La oficina siniestrada quedó completamente destruída resultando también afectados diversos elementos comunes del inmueble, ascendiendo los daños causados en el inmueble a 2.299.719.- pts. que han sido abonadas a DIRECCION003 . por el BANCO VITALICIO, en virtud de la Póliza de Seguros existente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol , como autor responsable de un delito de incendio concurriendo circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y accesorias correspondientes.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol , como autor responsable de un delito de imprudencia, con resultado de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y accesorias correspondientes.

    El acusado deberá indemnizar a Jesús en 1.220.000.- pts., por las lesiones y 1.000.000.- pts. por las secuelas y al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. en la cantidad de 2.299.719 de ptas. con los correspondientes intereses legales por los daños producidos. Así mismo se condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL y por Imanol , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción indebida del artículo 565, párrafo 1º en relación con los artículos 420, 421.2º y la falta de aplicación del artículo 420 y 421.1º de que acusaba el Ministerio Fiscal. En suma se pretende impugnar la calificación de lesiones por imprudencia, por entender que se trata de lesiones causadas con dolo eventual.

    La representación procesal de Imanol , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los incisos 4º y 9º del artículo 9 del Código Penal, que ya fueron alegadas por la defensa durante el procedimiento, y de la circunstancia modificativa contenida en el inciso 1º del artículo 8º del mismo texto legal.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 17 de Mayo de 1.999.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

Un solo motivo se utiliza en este recurso para, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciar infracción de Ley, en concreto consistente en la indebida aplicación al caso del artículo 565.1º del precedente Código Penal e indebida inaplicación, en su lugar, de los artículos 420 y 421.1º del mismo Código. El Fiscal recurrente estima que las lesiones causadas a Jesús lo fueron por dolo eventual y no fueron meramente culposas.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han distinguido, según las formas en que inciden en los hechos el conocimiento de la antijuricidad de los mismos y la voluntad de realizarlos del agente, entre dolo directo, dolo eventual y culpa consciente. El primero se da cuando existe pleno conocimiento de la ilicitud de una conducta y este conocimiento y el de las consecuencias de ella se asocian con una voluntad directa del sujeto de realizarlo, mientras que en el dolo eventual el agente de la conducta se representa la producción de un resultado dañoso como algo de posible ocurrencia y, ello no obstante, aun no queriendo directamente causarlo, lo acepta como posible y no renuncia, sino que persiste, en la ejecución de los actos nocivos que sabe puedan producirse y aceptando que se produzcan. Una y otra forma de dolo aunque esencialmente diferenciables, no ofrecen trascendencia distinta en cuanto a las responsabilidades criminales que determinan, pues el reproche penal y la sanción imponible al autor de uno o de otro es la misma y el dolo eventual es en realidad una forma del dolo en la que la representación del resultando, aun cuando meramente posible, se acepta y carece de relieve para inhibir la voluntad del sujeto. Distinta es la definición de la culpa consciente, que ha determinado indudables controversias doctrinales y que sí tiene un tratamiento penal distinto al del dolo. Consiste en que en el actuar imprudente su autor se representa como probable un resultado nocivo, pero cree que no se producirá. La línea diferenciadora con el dolo eventual es sutil y de difícil definición. No obstante en la práctica podrá en cada caso trazarse la delimitación atendiendo con cuidado a las circunstancias concurrentes, a través de la obervación de los datos psíquicos del agente y a la incidencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores que el caso presente y procediendo a relacionarlos con lógica rigurosa para inferir la presencia o no del consentimiento prestado por el agente a que el acto nocivo se produzca aunque sea eventualmente (por todas, la sentencia de esta Sala de 5 de Mayo de 1.998).

En este caso hay un punto de la descripción de los hechos que revela que el autor de ellos conocía la posibilidad de que la persona que intentaba impedirle que derramara la gasolina que llevaba en el bidón, que previamente había ido a buscar fuera del local - podía ser pasto del fuego, y es cuando, en el forcejeo entre ambos, se derramó parte del líquido sobre las manos y ropas de esa persona, lo que, no obstante ser observado por el agente, que por común experiencia, debió necesariamente representarse como muy probable se prendieran zonas del cuerpo de quien se le oponía si prendía fuego, así lo hizo con consciencia del muy probable nocivo resultado, y aceptando voluntariamente que se produjera, como así ocurrió. Si no hubiera apreciado la impregnación sobre la persona de su disuasor de la gasolina, tal vez cabría estimar su acción como determinante de unas lesiones por imprudencia, pero en las condiciones en que se ha relatado la producción del hecho, su conducta merece claramente declararse dolosa y constitutiva de un delito de lesiones de los artículos 420 y 421 del precedente Código Penal vigente al ocurrir los hechos que se cometieron utilizando de forma que pudo causar graves lesiones al lesionado, como fué el uso de fuego procedente de la combustión de gasolina.

El motivo ha de ser estimado.

Recurso de Imanol :

SEGUNDO

También un solo motivo se articula en este recurso, por infracción de Ley, y cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien con incorrecta denominación de recurso por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley y, sin hacerlos objeto de sendos motivos, incluyendo en uno solo la denuncia de infracción de los artículos 8.1º del precedente Código Penal por no entenderse en la sentencia que al actuar el acusado era presa de un trastorno mental transitorio, y de los números 4º y 9º del artículo 9 del mismo Código, por no apreciarse en su conducta preterintencionalidad y, tras la comisión del hecho, haber realizado actos acreedores a la atenuante de arrepentimiento.

Ante todo hay que aclarar que, pese a la denominación empleada, el motivo, atendiendo al contenido de su argumentación, se introduce tan solo por infracción de Ley si bien mezclando tres pretensiones casacionales en un solo motivo.

El tribunal de instancia ha apreciado en la conducta del recurrente la atenuante de arrebato u obcecación, pero en el motivo pretende que se estime lo que en la narración fáctica se describe como nerviosismo, turbación y furor con valor de trastorno mental transitorio. Aunque ya ha abandonado la doctrina de esta Sala la pretérita exigencia de que el trastorno mental transitorio tuviera una basepatológica, aún se necesita que el sujeto presente una alteración anímica con efecto de pérdida total o muy intensa de la razón y de la voluntad consistente y con abolición total de los frenos inhibitorios de su conducta, determinada por una causa directa, inmediata y fácilmente evidente, de brusca aparición, breve duración y desaparición sin dejar secuelas y que no se haya provocado intencionadamente por quien la presente. Tal intensidad de resultados difiere netamente de la alteración anímica menos intensa, que se determina por estímulos repudiables de suficiente entidad por parte de la víctima, unidos causalmente a resultados de una reacción impetuosa y atropellada - arrebato - o de un estado desordenado del ánimo más duradero - ofuscación (sentencias de 22 de Abril, 6 y 13 de Mayo de 1.997, y 14 de Abril y 29 de Septiembre de 1.998). Los términos utilizados en la narración fáctica no pueden entenderse como habiéndose alcanzado una total abolición de frenos inhibitorios de la voluntad y pérdida total o de extraordinaria intensidad de la razón por lo que, en este aspecto el motivo ha de desestimarse.

Para poder apreciar la atenuante de preterintencionalidad es precisa la existencia de una patente desproporción entre el propósito delictivo del agente y el resultado objetivo que se ha producido, de tal modo que sea evidente la falta de correlación entre el comportamiento y la consecuencia siempre que además el propósito del agente sea dirigido a realizar un delito homogéneo, careciendo de sentido hablar de un exceso en los efectos cuando se trata de delitos heterogéneos, como por ejemplo cuando se pretende causar lesiones y se causa la muerte (sentencias de 22 de Mayo de 1.993, 10 de Marzo de 1.995 y 4 de Marzo y 7 de Noviembre de 1.996).

Es llano comprender que en este recurso el propósito manifiesto del agente de los hechos era causar un incendio y que alcanzara a todo el local, puesto que derramó la gasolina a la largo de sus dependencias, sin importarle tampoco que, por impregnar partes del cuerpo y ropas de una persona circunstante esta sufriere lesiones. Y, precisamente, el resultado de su acción se corresponde con el propósito manifestado. No puede apreciarse pues la atenuante de preterintencionalidad pretendida por el recurrente.

El arrepentimiento como atenuante, ha seguido en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el factor subjetivo de pesar y contricción, para irse valorando más el aspecto de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores o realizando actos de disminución o reparación del daño causado (sentencias de 29 de Septiembre y 6 de Octubre de 1.998). En todo caso habrá de recogerse en el relato de hechos en qué hayan podido consistir las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado. No ha sido así en la narración de hechos en este caso y ello resulta lógico teniendo en cuenta que el propio recurrente alega como explicación de su conducta y que quiere se aprecie como arrepentimiento que, enterado por particulares y no por la autoridad judicial, que esta investigaba ya los hechos se puso a disposición de dicha autoridad. Reconoce él mismo, por tanto, que su actitud supuestamente colaboradora fué adoptada tras saber la iniciación del procedimiento como consta en autos, en atestado de la Guardia Civil, que manifestó su intención de entregarse al saber que era buscado por la policía, es decir sabiendo ya que el procedimiento se dirigía contra él, requisito fundamental para la apreciación de la atenuante que pretende.

El motivo en sus tres vertientes debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Imanol , contra sentencia dictada el diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en causa por delitos de incendio y lesiones contra el dicho acusado, al que debemos condenar y condenamos al pago de las costas ocasionadas por su recurso. E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la misma dicha sentencia acogiendo el único motivo de este recurso, por infracción de Ley. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS DICHA SENTENCIA con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 17ª) por delito de incendio y lesiones contra el acusado Imanol , hijo de Juan Enrique y Diana , de 35 años de edad, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en la que por el mencionado tribunal se dictó sentencia el diecisiete de Junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O - Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de apelación a excepción de los referentes a la calificación de los hechos como delito de imprudencia con resultado de lesiones, que se rechazan y sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación para estimarlos como un delito doloso de lesiones causados mediante la utilización de un medio susceptible de causar graves daños en la integridad del lesionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito doloso mediante la utilización de un medio susceptible de causar graves daños en la integridad del lesionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, pena que sustituye a la de dos años de prisión menor que le imponía por un delito de imprudencia la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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