STS 1588/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2068/1998
Número de Resolución1588/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Joaquín , Benjamín y Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros acusados representados por la Procuradora Sra. Pastor González y el tercero representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1792/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que Funcionarios pertenecientes al Grupo 3º de estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial, al tener conocimiento que como elemento destacado en la elaboración y venta de drogas en la modalidad de papelinas, viene actuando el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes 30.3.89 por un delito contra la salud pública a la pena de 6 años y 6 meses de prisión mayor y de 27.3.92 por un delito contra la salud pública a la pena de 6 meses y un día de prisión menor y las multas correspondientes en cada caso, en la zona conocida por DIRECCION002 de esta Capital, ya antiguo conocido de la Policía por otras anteriores diligencias, se estableció el correspondiente dispositivo de vigilancia de la zona, a través del cual pudieron venir en conocimiento y comprobar, como el referido acusado se había instalado en una vivienda situada en el barrio del DIRECCION001 , concretamente en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 piso, distante unos cuatrocientos metros de DIRECCION002 , que constituye el domicilio del acusado Joaquín mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia firmes de 23.9.91 por un delito contra la salud pública a la pena de 6 meses de Arresto mayor y de 28.10.91 por el mismo delito a la pena de 6 meses de Arresto mayor y multa en ambos casos, y su esposa la acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde donde el referido Carlos Daniel dirigía la venta de papelinas, elaborando estas en dicha vivienda y después valiéndose del acusado Joaquín y de Benjamín mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5.7.90 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor y multa, se encargan estos de trasladarla hasta DIRECCION002 , donde concretamente en la Plaza Lebrija, entran en contacto con los consumidores, a los que venden las papelinas; por lo que dichos Funcionarios debidamente autorizados con el oportuno Mandamiento de Entrada y Registro, llevaron a cabo tal diligencia, el día 13 de abril de 1.994 a las 18,20 horas, en la antes dicha vivienda, ocupando al acusado Carlos Daniel en la habituación donde se alojaba en el piso de Joaquín 3´40 gramos de heroína con una pureza de 41, 35% según análisis, y un valor de 44.400 pts y también se intervino en una bolsa de mano los siguientes elementos para manipulación de estupefacientes: espátula, cucharones, cuchillos, cuchilla, espejo, mezclador, numerosos trozos de aluminio y papelperfectamente cortado del tamaño de las papelinas, encontradas en la misma habitación, siendo detenido este cuando salía de dicha vivienda, ocupándosele 26.000 pts que portaba. De inmediato también se llevó a cabo la detención del acusado Joaquín , en cuyo acto se le intervino 12 papelinas, que ocultaba entre sus órganos genitales, de revuelto de heroína y cocaína, con un peso de 0,66 gramos según análisis, valorada en 22.000 ptas, y también fue detenido el acusado Benjamín , al que se le ocupó 6.700 ptas, procedentes dichas cantidades de ventas ilícitas anteriores, sin que conste acreditado que la acusada haya tenido participación en tales hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Daniel ; Joaquín y Benjamín , como autores criminalmente responsables de un delito de contra la salud pública, ya definido, concurriendo en los tres la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 3.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago, a los dos primeros y a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 2.000.000 de pts con arresto sustitutorio de 30 días, al acusado Benjamín , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de una tercera parte de las costas procesales, a cada uno, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos. Comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Ssupremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Joaquín y Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 120 del mismo texto constitucional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a toda persona a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, causando indefensión.

    El recurso interpuesto por Carlos Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18. 2 de la Constitución, en relación con el artículo 120 del mismo texto constitucional, siendo de aplicar lo dispuesto en los artículos 238.3, 240 y 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de toda persona a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a toda persona a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 1999.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    RECURSO INTERPUESTO POR Joaquín y Benjamín

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso interpuesto por ambos recurrentes pueden ser objeto de un examen único ya que en el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 120 del mismo texto constitucional; en el segundo formalizado al amparo del mismo precepto, se invoca vulneración del derecho de toda persona a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución, afirmándose que en la entrada y registro se infringió lo dispuesto e el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto no se notificó a los interesados el derecho a estar presentes en el momento de practicarse el registro; y en el tercero, igualmente formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona la licitud del registro y se niega la existencia de prueba de cargo que contrarreste el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Sin embargo, olvidan los recurrentes que las pruebas de cargo que los involucran en la venta de sustancias estupefacientes no surgen del registro efectuado en el domicilio de Joaquín , previa autorización judicial, y a presencia de su esposa que estaba inicialmente imputada en las actuaciones. Las pruebas de cargo se obtienen en el acto del juicio oral, en el que depusieron testimonio los funcionarios de policía que observaron como ambos acusados y ahora recurrentes procedían a la venta de sustancias estupefacientes en la zona conocida por DIRECCION002 y concretamente en la Plaza de Lebrija de Málaga, siendo detenidos posteriormente, interviniéndose a Joaquín doce papelinas que ocultaba entre sus órganos genitales, de revuelto de heroína y cocaína, y a Benjamín 6.700 pesetas procedentes de la venta de tales sustancias.

De ahí que si bien en el registro no estuvieron presentes estos recurrentes, no por ello supone infracción del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sí lo estuvo la esposa de Joaquín , que era titular, en igualdad con éste, de la morada común. Con ello se pudo dar cumplimiento a la exigencia de presencia del interesado, porque como declaran las Sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1998 y 4 de octubre de 1996, "no puede entenderse que sea exigible la presencia de todos los interesados que pudiera haber, máxime no rigiendo en dicha diligencia los principios procesales del Juicio Oral".

Por otra parte, el registro se hizo cuando el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estaba redactado conforme a la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 y antes, por consiguiente de la reforma operada por Ley 22/95, de 17 de julio, siendo perfectamente válida la delegación hecha por el Juez de Instrucción, por medio de la correspondiente autorización judicial, en favor de miembros de la Policía Judicial para la práctica, como Secretarios, de los registros domiciliarios sometidos al régimen impuesto por el citado artículo 569 y esta Sala ha declarado (ver las sentencias de 10 de marzo de 1995 y 29 de abril de 1994, entre otras) que no era necesario expresar concretamente las circunstancias personales del sustituto, puesto que la designación del Secretario, o la de quienes vayan a hacer sus veces, son nominaciones genéricas al cargo sólo referidas, que no necesitan de otras concreciones personales.

Y en orden a la denunciada falta de motivación lo cierto es que el Auto acordando la entrada y registro la contiene y se ve complementada por las razones expuestas por los funcionarios policiales para solicitar una diligencia que aparece razonable por los datos objetivos aportados respecto a actos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.

En todo caso, de haber existido alguna irregularidad en el mencionado registro, como se ha dejado expuesto, su ilicitud no hubiera afectado a las pruebas legítimamente obtenidas con total independencia del registro domiciliario, como lo fueron la declaraciones de los funcionarios que presenciaron la venta de sustancias estupefacientes por parte de ambos recurrentes.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y procede, por consiguiente, la desestimación de estos tres primeros motivos del recurso.

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.Se dice que no existe conducta activa en los recurrentes que pueda calificarse como tráfico de estupefacientes.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, ya que en él se contienen los elementos característicos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, al haber procedido ambos recurrentes a la venta de tales sustancias, conducta que se subsume, sin dificultad alguna, en el artículo que se dice indebidamente aplicado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, causando indefensión.

En concreto se dice que la sentencia no ha incluido entre los hechos que se declaran probados que los recurrentes eran toxicómanos y no se ha dado respuesta a la afirmación efectuada en su día por la defensa de que la sustancia intervenida no estaba destinada al consumo propio y que el dinero procedía de su actividad como ganadero.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia razona, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, que no se ha acreditado la drogadicción de ambos recurrentes y por ello no se incluye tal situación en el relato histórico de la sentencia y lo mismo sucede sobre la procedencia del dinero ya que lo único acreditado son las ganancias por la venta de las drogas. Y respecto a que no se incluyera que la droga no estaba destinada al consumo propio, ello es precisamente lo que se dice en cuanto procedían a la venta de tales sustancias a terceras personas, y si lo que se ha querido expresar es lo contrario, es decir que estaban destinadas al consumo propio, lo cierto es que se ha demostrado dicha venta y por consiguiente eso es lo que se ha reflejado en el relato fáctico.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Daniel

UNICO.- Se inicia, por lógica y por mejor sistemática, el examen de este recurso por el motivo en el que se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

A este recurrente no se le ocupa sustancia estupefaciente alguna, no se le observa que procediera a la venta de tales sustancias y la adjudicación que se le hace de unos gramos de sustancias estupefacientes hallados en el domicilio de Joaquín no viene respaldada por prueba alguna, ya que el hecho de que hubiera salido de dicho domicilio no permite atribuirle lo que en el mismo fue hallado máxime cuando el titular de la vivienda niega que fuese de este recurrente.

Así las cosas, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia, procediendo la absolución de este acusado, y ello hace innecesario el examen de los demás motivos de su recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Joaquín y Benjamín , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 27 de noviembre de 1995, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenado a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por Carlos Daniel , contra la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Málaga, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costa correspondientes a este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga con el número 1792/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra Joaquín , Benjamín y Carlos Daniel y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de noviembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga debiéndose eliminar del relato de hecho probados la referencia que se hace al recurrente Carlos Daniel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, debiéndose eliminar las referencias que se hacen del acusado Carlos Daniel que se sustituyen por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación en lo que concierne a dicho recurrente.

III.

FALLO

MANTENIENDO EL RESTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Joaquín del delito contra la salud pública de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa respecto a este acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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