STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso4259/1990
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eduardo y Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó al primero por delitos de receptación y contra la salud pública y a la segunda por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Pola de Laviana instruyó sumario con el número 88/86, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que, con fecha 20 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que el día 12 de Junio de 1986, Esther , mayor de edad, sin antecedentes penales encontrándose en el establecimiento "Asaduría DIRECCION000 " propiedad de Blanca , sito en el Entrego (La Felguera), y aprovechando un descuido de ésta, con ánimo de propio beneficio, tomó para sí un llavero con las llaves de la vivienda de la misma; al siguiente día, 13 de junio, sirviéndose de dichas llaves abrió la puerta de aquélla vivienda, penetrando en ella donde se apoderó de diversas alhajas por valor de 550.000 pts y de 18.000 ptas en metálico, de cuyas alhajas solo pudo recuperarase una gargantilla de oro que la citada procesada vendió al día siguientes en la casa de compraventa "Aumetal" de Oviedo por el precio de 9.350 pts pese a que se valor era el de 25.000 pts; las restantes alhajas sustraidas menos un reloj de oro, fueron adquiridos a los dos días con conocimiento de la ilícita procedencia de las mismas y con ánimo de propio beneficio, por el procesado Eduardo , alias " Cabezón ", mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de enero de 1985, por delito de daños a la pena de 50.000 pts de multa, a cambio de las alhajas recibidas, el mentando procesado entregó a Esther la cantidad de 8.500 pts y cinco papelinas de heroina; el referido reloj de oro, que tienen un valor de 50.000 pts, fue entregado por la procesada para su venta a Carlos Alberto , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de Octubre de 1984 y 18 de Diciembre de 1985 por delito de robo, de 21 de enero de 1985 por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de 25 de enero de 1985 por falsedad de documento público, quién conociendo la procedencia ilícita del reloj accedió a dicho cometido por lo que percibiría 3.000 pts sin que se haya podido determinar si en efecto lo llevo a cabo. La mentada Esther , desde los 13 años fue toxicódependiente al consumo de hachis y barbitúricos, a lo que unió a partir de los 15 años adicción al consumo de anfetaminas y ácidos, lo que le produjo notoria disminución de sus facultades intelectivas y volitivas hasta que a partir del mes de Agosto de 1986 ingresó en el Programa Educativo Terapeútico "Proyecto Hombre" en Bilbao y al parecer ha logrado superar aquéllas drogodependencias. La repetida Esther estuvo privada de libertad por ésta causa desde el 3 al 31 de julio ambos inclusive de 1986".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: 1º) a Esther , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas expresado con la concurrencia de la circusntancia atenuante de analógica, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas causadas; 2º) A Eduardo , como autor de un delito de Receptación ya expresado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión Menor y 50.000 pts de multa con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago y previa excusión de sus bienes y al pago de una cuarta parte de las costas causadas; y a la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; 3º) A Carlos Alberto como autor de un delito de Receptación igualmente expresado, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión Menor, multa de 50.000 pts con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago y previa excusión de sus bienes y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas causadas; y 4º) a Eduardo como autor de un delito Contra la Salud Pública ya expresado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de Prisión Menor y multa de 500.000 con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y previa excusión de sus bienes, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de otra cuarta parte de costas; en concepto de indemnización civil, Esther abonará al propietario del establecimiento "Automental" en Oviedo la cantidad de 9.350 pts y a Blanca la de 18.000 pts; Esther y Eduardo indemnizarán por iguales partes y en forma solidaria a Blanca en la cantidad de 475.000 pts, y la repetida Esther y Carlos Alberto indemnizarán a la citada Blanca por iguales partes y en forma solidaria la cantidad de 50.000 pts; devuélvanse definitivamente a su propietaria la gargantilla de oro que fué recuperada.- Les será de abono a los inculpados para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Eduardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, tanto en lo que concierne al delito de receptación como al delito contra la salud pública. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 546 bis a) 1 y 344 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio acusatorio que se proclama en el artículo 24.1 de la Constitución.

El recurso interpuesto por Esther se basó en el siguiente único MOTIVO DE CASACION: Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida de los artículos 61 y 78 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente Eduardo se formaliza un primer motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, afirmando que no existe prueba de cargo tanto respecto al delito de receptación como al delito contra la salud pública por los que fue condenado.

El principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo aquel al que se le imputa un hecho delictivo extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicenacaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

El recurrente niega la presencia del elemento cognoscitivo propio del delito de receptación afirmando que no existe prueba que acredite que conociese que las alhajas compradas procedían de un delito contra los bienes. Una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. sentencia de 5 de febrero, 16 y 23 de marzo y 25 de septiembre de 1990- tiene declarado que para la existencia del delito de recpetación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, habiéndose hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos.

En el supuesto que examinamos queda perfectamente acreditado, por la declaración del recurrente y por el informe pericial emitido, que el acusado adquirió de la otra recurrente joyas valoradas en 475.000 pesetas por las que abonó 8.500 pesetas y cinco papelinas de heroina.

Concurre, pues, con toda evidencia, un precio vil, lo que unido a la drogodependencia que padecía la mujer que le vendió las joyas, determinó que el Tribunal de instancia alcanzase la convicción de que el recurrente estaba perfectamente impuesto de la procedencia ilícita de los bienes que adquiría. La entrega de las sustancias estupefacientes a la acusada resulta de la declaración reiterada de ésta, cuyo valor como prueba de cargo ha sido admitido por el Tribunal Constitucional y por esta Sala. Así se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, en la que se afirma que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/87. de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otros). La circunstancias de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, que es, en todo caso, función exclusiva de los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio artículo 117.3 de la Cosntitución". La sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1989 expresa, respecto al valor de las declaraciones de los coencausados, que "no vulneran la presunción de inocencia, aunque el Tribunal penal ha de ponderar la credibilidad de dicha afirmaciones, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación (sentencias de esta Sala de 5 de abril y 11 de octubre de 1988, 18 de febrero y 14 de abril de 1989). Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones de los coacusados". Igual valoración en base al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido realizada por el Tribunal de instancia en el supuesto que examinamos, y la inferencia de la participación del recurrente en los hechos imputados deviene, pues, asimismo, de la declaración de la coencausada, correcta y adecuadamente ponderada con los otros datos aportados por las demás diligencias practicadas.

Existe, pues, prueba inculpatoria, practicada con todas las garantías, y obtenida legítima y contradictoriamente en el acto del juicio oral, más que suficiente para enrvar el primcipio de presunción de inocencia invocado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso del mismo recurrente, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida de los artículo 546 bis a) 1 y 344 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido libera de entrar en más consideraciones ya que el relato histórico de la sentencia recurrida, del que forzosamente debemos de partir y es obligado respetar, contiene cuantos elementos caracterizan los delitos de receptación y contra la salud pública de los que fue acusado. Seincide en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este trámite procesal se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso formalizado por Eduardo , al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio acusatorio que se proclama en el artículo 24.1 de la Constitución. Se argumenta, en apoyo del motivo, que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, no le acusó por delito contra la salud pública, lo que si hizo en sus conclusiones definitivas.

Es cierto que el sistema acusatorio, básico en nuestro ordenamiento procesal, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de tal forma que la defensa del procesado tenga oportunidad de proponer prueba, participar en su práctica, y en los debates contradictorios que se susciten, y para ellos es preciso además, que se respeten los derechos fundamentales que proclama el artículo 24 de la Constitución, entre los que destaca el derecho de defensa y el de ser informado de la acusación formulada contra él, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, cuya proscripción es esencial (Cfr. sentencias de esta Sala de 17 de mayo y 9 de julio de 1990).

Tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 20/87, de 19 de febrero que "es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. No hubo quiebra alguna del principio acusatorio, pues se condenó por aquello de lo que se acusó en tiempo y forma oportunos en los escritos de calificaciones definitivas". Ciertamente así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, añadiendo la sentencia de 18 de abril de 1990 que "una vez formuladas las calificaciones definitivas, es cuando queda clausurada toda oportunidad nueva definitoria de las cuestiones jurídicas controvertidas".

Los hechos imputados al recurrente en el escrito de calificación provisional son los mismos que se mantienen en el escrito de calificación definitiva, habiendo asumido el Tribunal sentenciador como hecho probado, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, que el recurrente había entregado a la otra acusada, 8.500 pesetas y cinco papelinas de heroina, a cambio de las alhajas recibidas. No se ha incorporado ningún otro elemento de los que sirvieron de base a la calificación jurídica alcanzada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, por lo que el acusado, cuya defensa no interesó la suspensión, tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los hechos que han servido de fundamento al delito contra la salud pública solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y apreciado por el Tribunal sentenciador. En base a ello y a la doctrina anteriormente expuesta, no puede sostenerse que se haya producido indefensión ni vulneración del principio acusatorio. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el único motivo del recurso formalizado por Esther , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida de los artículos 61 y 78 del Código Penal ya que habiéndose apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica, conforme al artículo 61 del Código Penal, debió aplicarse la pena de prisión menor en grado mínimo y no la impuesta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

En el supuesto de no haberse apreciado la agravante específica de verificarse el hecho en casa habitada, a que se refiere el número 2º del artículo 506 del Código Penal, serían acertadas las alegaciones del recurrente. Por el contrario, habiéndose correctamente aplicado tal agravante específica, la pena impuesta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor es la mínima que podía imponerse ya que se corresponde con el mínimo de la prisión menor en grado máximo. Se ha dado, pues, cumplido acatamiento a la regla 1º del artículo 61 del Código Penal, siendo correcta la aplicación de la pena efectuada por el Tribunal de instancia. El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por Eduardo y Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 20 de abril de 1990, en causa seguida al primero por delitos de receptación y contra la salud pública y a la segunda por robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal que deberán constituir si llegaran a mejor fortuna. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, condevolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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