STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso313/1991
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Plácido y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delito de falsedad en documento oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dña. Consuelo Rodríguez Chacón y Dña. Cristina González Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, intruyó Procedimiento Abreviado con el número 919 de 1.989, contra Plácido y Ildefonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y uno. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- 1º. .- Aparece probado y así expresamente se declara que el acusado Plácido , auxiliar administrativo del Patronato Provincial de Bienestar Social de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, siendo el encargado del despacho de la Delegación Provincial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de común acuerdo con el también acusado Ildefonso , decidieron obtener un beneficio ilícito en el sorteo de la Lotería Primitiva correspondiente al día 8 de junio de

    1.989, para lo cual Ildefonso unos días antes rellenó cuatro boletos los que junto a un quinto boleto en blanco entregó a Plácido , que en las oficinas de la Delegación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas de sellos correspondientes a seis apuestas, teniendo todos ellos números correlativos, guardando el boleto sin rellenar pero sellado y haciendo constar en el impreso enviado a la Central del referido organismo donde se contabilizan y adhieren los sellos vendidos, que éstos eran 148 cuando en realidad remitía 147, y posteriormente una vez que se efectuó el sorteo y conocidos los números ganadores, rellenó el boleto en blanco poniendo en el bloque 5 del mismo los referidos números, entregando el resguardo para el apostante a Ildefonso y llevándose él los cuerpos B-1 y B-2 del Boleto a la Delegación donde los dejó como traspapelados entre los boletos de las quinielas. El día 9 de junio Ildefonso depositó su resguardo con los seis aciertos, al cual correspondía un premio de 804.982.266 pesetas a repartir entre todos los acertantes (que resultaron ser dos) en las oficinas del Banco Hispano Americano de Jaén. El día 14 de junio, como el referido boleto no aparecía en la lista de premiados Ildefonso se personó en las oficinas de la Delegación donde rellenó el correspondiente impreso de reclamación que remitió al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. Posteriormente Ildefonso retiró la anterior reclamación presentada. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Plácido y Ildefonso , como autores responsables cada uno de ellos de un delito ya definido de falsedad en documento oficial y de otro delito definido de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de, a Plácido , de seis meses y un día de prisión menor y cincuenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dos días caso de impago por el delito de falsedad en documento público, y multa de cien mil pesetas, con cuatro días de arresto sustitutorio caso de impago por el delito de estafa en grado de tentativa. Y a Ildefonso a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de dos días caso de impago por el delito de falsedad en documento público; y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de cuatro días caso de impago, por el delito de estafa en grado de tentativa. Todas las penas privativas de libertad, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante las condenas. Condenándoles igualmente al pago de las costas procesales, de por mitad cada condenado, siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese la pieza civil y pase al Ministerio Fiscal para informe.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Plácido y Ildefonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO :

    Con base en lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por vulneración del artículo 24 de la Constitución, concretamente de los principios de tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, derecho de asistencia letrada y de información de la acusación; y derecho a la presunción de inocencia.- Se inicia el procedimiento con un atestado policial basado a su vez en unas actuaciones previas en las que no se adaptaron ningún tipo de formalidad a pesar de que se realizaron gestiones e interrogatorios; no se informó a los acusados de ninguno de los derechos recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución y en el 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a la hora de plasmar los resultados, los inspectores de policía hicieron unos juicios de valor y sacaron unas conclusiones vienen a coincidir con el contenido de las sentencia recurrida.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida de los artículos 302, núms. 4 y 9, 303 y 318 del Código Penal, y los artículos 528 y 529, núm. 7 del mismo Código, puesto que se han considerado los hechos como constitutivos de los delitos tipificados en tales preceptos y sin embargo no han sido debidamente probados tales hechos, padeciéndose vulneración, como se indica en el motivo anterior, del artículo 24.2 de la Constitución.- Al no haberse practicado los medios de prueba con un resultado claro e inequívoco que determine la realidad de los hechos que la sentencia declara probados y en ocasiones con inobservancia de requisitos legales, como la asistencia letrada, información de la acusación, etc. no se puede dar validez al relato fáctico de la sentencia que predetermina el fallo sin tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia los hechos no encajan los en los tipos de los artículos 302, núms. 4 y 9, 303 y 318 del Código Penal, y los artículos 528 y 529, núm. 7 del mismo Código; no existe actuación delictiva y se infringen por tanto dichos preceptos por aplicación indebida..- El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido ., se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina: "En todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".- Se considera infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el art. 24, de la Constitución Española, toda vez que la sentencia fundamenta la condena sobre pruebas ilícitamente obtenidas, no existiendo prueba de cargo alguna sino sólo actuaciones de sospecha que llevan al Tribunal a afirmar la existencia de una convicción moral, ajena totalmente a los principios que deben ordenar y regir el proceso penal.

    MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido el artículo 302, 4º y 9º, 303, 528 y 529, 7º del Código Penal, infracción que resulta de la aplicación indebida de dichos preceptos, por no cumplirse los requisitos exigidos en los mismos.- De los hechos que se consideran como probados, no existe elemento alguno que pueda deducir la falta de verdad en la narración de los hechos; y por lo que respecta a la creación de documento simulado,requiere el precepto que induzca a error, así como en el delito de estafa, elemento normativo de ambos tipos que no se da en el presente supuesto.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Noviembre de

    1.992.

  7. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ildefonso .-

PRIMERO

Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, este inicial motivo del indicado recurrente debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en los números 1º y 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el recurrente aduce en su formalización diversas causas impugnativas, sin concatenación lógica y directa, cual son el haberse violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la violación a su derecho a la asistencia letrada y la violación del principio, también fundamental, a la presunción de inocencia, y ello con olvido de que cada motivo de casación debe constituir una unidad lógica en su planteamiento, para así poder obtener una coherente y unívoca respuesta jurisdiccional a las diferentes pretensiones.

No obstante ello, hemos de considerar que la violación de tutela judicial efectiva, con enlace en la falta de asistencia letrada, es cuestión no merecedora del más mínimo razonamiento en cuanto el encausado no fué sometido a ningún tipo de declaración policial en calidad de inculpado, y mal puede entenderse, por tanto, que la no asistencia letrada constituya el quebranto de una norma constitucional. Esta falta de sinrazón en el planteamiento se hace aún más evidente si tenemos en cuenta (y ello por nadie ha sido discutido) que a través de todo el procedimiento, tanto en fase sumarial, como de plenario, ese requisito de la asistencia letrada se cumplió adecuadamente y desde el mismo instante en que el que ahora recurre fué tenido como posible encausado.

Respecto a la presunción de inocencia que también se alega, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la del Tribunal Constitucional, han venido repitiendo hasta la saciedad que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el caso concreto que nos ocupa, es evidente la existencia de esas pruebas, de uno u otro signo, en cuanto que la parte recurrente, a través de su escrito de formalización, así lo reconoce, limitándose a valorar, a favor de su tesis, tales pruebas, unas de carácter absolutamente de cargo, por objetivas, y otras simplemente indiciarias pero con suficiente valor inculpatorio. Y esta dialéctica, aunque se emplee en su defensa un principio constitucional, la entendemos totalmente inadecuada dentro del marco de la casación, so pena de que aceptemos la desnaturalización de este recurso, convirtiéndole en una simple segunda instancia o recurso de apelación.

El primer motivo debe ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

El correlativo del mismo inculpado, tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 302, 303, 318 y 528 y 529 del Código Penal en cuanto tipifican respectivamente los delitos de falsedad y de estafa. Se añade, además, que con tal aplicación se vulneró lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Este planteamiento lo único que nos está demostrando es que la impugnación que se contiene en este motivo, o bién es idéntica a la anterior, o bién que con ella se trata de conculcar frontalmente loshechos que la sentencia declara como probados. Si se trata de lo primero, basta remitirse a lo razonado en el punto precedente; si de lo segundo, es obvio que con ello se conculca lo dispuesto en el propio precepto procesal invocado, y el motivo debió ser inadmitido "a límine" en la instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3 de la Ley Procesal.

En definitiva, se acepte una u otra vertiente de la alegación, la desestimación del motivo la entendemos incuestionable sin necesidad de hacer más amplios razonamientos.

RECURSO DE Plácido .-

PRIMERO

El inicial motivo, con sede adjetiva en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se basa sustantivamente en el artículo 24.2 de la Constitución por entenderse que no existen pruebas suficientes que puedan llegar a una solución condenatoria, indicándose, así mismo, que las llevadas a cabo en la instancia fueron obtenidas de manera ilegal.

Respecto a lo primero, bástenos remitirnos a lo razonado en el punto inicial del anterior recurso para llegar a soluciones desestimatorias, ya que el que ahora impugna se limita a valorar de forma separada y concreta las diversas pruebas practicadas, labor interpretativa que, según hemos dicho, de ningún modo le corresponde.

En cuanto a la pretendida ilegalidad de las pruebas, de ninguna de ellas se infiere su procedencia espúria, pués hay que tener en cuenta que las manifestaciones hechas por los policías que intervinieron en la investigación de lo ocurrido, fueron aceptadas por la Sala sentenciadora como pruebas indiciarias al tratarse de simples testigos de referencia, con lo que de ningún modo puede tacharse esa prueba de ilegal, máxime cuando tales agentes de la autoridad no pudieron reflejar en el atestado las declaraciones de los inculpados al negarse éstos a deponer ante la policía.

Este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La correlativa alegación se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por haberse infringido, al aplicarse indebidamente, lo dispuesto en los artículos 302, 4º y 9º, y 528 del Código Penal, que se refieren, respectivamente, a los delitos de falsedad y de estafa.

En cuanto al primero, se razona que la acción llevada a cabo por el recurrente no puede incardinarse en el tipo descrito en el apartado 4º del indicado artículo 302, pués al rellenarse el boleto con los seis aciertos no se faltó a la verdad en la narración de los hechos, ya que esos aciertos eran concretamente los que salieron premiados. Esto es cierto, aunque en realidad suponga una verdadera falacia en cuanto que la señalización de las casillas se hizo a posteriori, una vez celebrado el sorteo. Pero lo que no puede discutirse es que la falsedad que define el precepto ha de quedar comprendida en su número 9º, en cuanto que, aprovechándose de un boleto oficial en blanco, simuló la existencia de unas apuestas que ya habían salido premiadas, y de tal forma lo hizo que había de inducir accesoriamente a error sobre su autenticidad, al añadirle todos los demás requisitos que estos documentos requieren para su viabilidad, y ello haciendo uso de los conocimientos que poseía como empleado del correspondiente organismo emisor de la apuesta. Es decir, dotó al documento falso de una apariencia tan notable de veracidad, que al menos cuando se puso en circulación, tenía que inducir necesariamente a error sobre su autenticidad, como lo demuestra el hecho de que la correspondiente oficina central tuvo que poner en marcha todos los mecanismos a su alcance para averiguar si al documento habría de tildarse de falso o de verdadero.

Respecto al delito de estafa del artículo 528, que se aprecia en grado de tentativa, poco hemos de razonar para entenderle connitivo, ya que el elemento esencial del engaño que ese delito comporta no cabe duda que se produjo al tratar el recurrente de obtener unos beneficios económicos empleando para ello un documento simulado que, como hemos dicho, pudo perfectamente inducir a error al que debía abonar el premio aparentemente obtenido. Es más, según la narración que se contiene en la sentencia recurrida, podemos considerar que la Sala de instancia calificó los hechos con una cierta benevolencia, ya que más que de una estafa en grado de tentativa podrían haberse definido aquéllos como un delito de estafa en grado de frustración, al haber realizado su autor todo lo necesario para conseguir su propósito (cobrar el premio) y si no lo consiguió fué, más que por su propia voluntad, por causas ajenas a ésta, cual fué el inicio de las averiguaciones en orden a depurar posibles responsabilidades y la negativa consiguiente de la presunta entidad acreedora a hacer el pago de lo inicialmente reclamado.

Este segundo motivo debe ser igualmente rechazado.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Plácido y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra los mismos, por delito de falsedad y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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