STS 792/1999, 21 de Mayo de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1673/1998
Número de Resolución792/1999
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Simón , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, sobre ACUMULACION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, instruyó procedimiento abreviado con el número 290 y una vez concluso lo remitió al juzgado de lo Penal número 1 de Burgos, que con fecha 8 de Julio de 1998, dictó Auto de acumulación de penas, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero

El penado Simón remitió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, luego remitida a este Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, instancia por la que solicitaba la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal al conjunto de penas que se halla cumpliendo o pendiente de cumplir, señalando como límite de cumplimiento el triple de la mayor impuesta que era de ocho años de prisión.

Segundo

Recibida la anterior solicitud y formándose el correspondiente expediente, se reclamó al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid los antecedentes penales del citado penado y también se reclamaron los testimonios de las sentencias condenatorias que se hallaba cumpliendo y de las demás impuestas. De tales documentos resulta que el peticionario ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes que se halla cumpliendo o pendiente de cumplir:

1) En sentencia de 8 de noviembre de 1983, firme el día 12 de diciembre del mismo año, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en el procedimiento penal núm. 89/83, siendo condenado el anterior por un delito de robo a la pena de cuatro meses y ocho días de arresto mayor, por hechos realizados en Tarragona el día 22 de noviembre de 1982.

2) En sentencia de 2 de julio de 1984, firme el día 10 de julio siguiente, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento penal núm. 23/83 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, siendo condenado el mismo por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor, por hechos realizados en Tarragona el día 17 y 18 de diciembre de 1982.

3) En sentencia de 5 de octubre de 1985, firme el día 15 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en el procedimiento penal núm. 74/85, siendo condenado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de tres meses de arresto mayor y por un delito de desacato a la pena de cuatro meses de arresto mayor, por hechos realizados en Tarragona el mes de mayo de 1985.4) En sentencia de 5 de mayo de 1985, firme el día 29 de enero de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento penal 31/84, instruido por el Juzgado de Instrucción de Reus siendo condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cinco meses de arresto mayor y cuatro años de privación del permiso de conducir, y por un delito de robo a la pena de seis años de prisión, por hechos realizados en Reus el día 5 de diciembre de 1983.

5) En sentencia de 15 de abril de 1987, firme el día 25 de noviembre de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Juzgado Instructor núm. 2 de Reus) en el procedimiento penal núm. 4/85, siendo condenado por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor, por hechos realizados en reus en los meses de septiembre y noviembre de 1933.

6) En sentencia de 28 de marzo de 1989, firme el día 17 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida en la causa núm. 99/87, siendo condenado por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cinco meses de arresto mayor, por hechos realizados el día 25 de agosto de 1987 en Lleida.

7) En sentencia de 27 de junio de 1985, firme el día 24 de abril de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en los autos 54/84, instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus, siendo condenado por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión, por hechos realizados en reus el día 20 de noviembre de 1983.

8) En sentencia de 17 de marzo de 1990, firme el día 31 del mismo mes, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en el procedimiento núm. 32/89 (Juzgado Instructor Fraga 1), siendo condenado por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de seis años de prisión, por hechos realizados en Fraga el mes de noviembre de 1987.

9) En sentencia de 2 de junio de 1990, firme el día 14 del mismo mes, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en los autos núm. 20/89 (Juzgado Instructor Tarancón 1) siendo condenado por un delito de atentado a la pena de ocho años de prisión mayor, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, de falsedad de documento público a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pts, con 30 días de arresto sustitutorio y por un delito de uso indebido de nombre a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 pts con el mismo arresto sustitutorio, habiendo quedado despenalizado este último delito, por hechos realizados en Villarez de Saz el día 22 de enero de 1989.

10) En sentencia de 8 de junio de 1990, firme el día 25 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca en los autos 170/90 (Juzgado Instructor núm. 1 de Cuenca), siendo condenado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, por hechos realizados en Cuenca el día 4 de febrero de 1989.

11) En sentencia de 12 de diciembre de 1989, firme el día 7 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en la causa núm. 147/89, instruida por Vinaroz 1 siendo condenado por un delito de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión, por hechos realizados en la localidad de San Mateo el día 12 de Abril de 1988.

12) En sentencia de 24 de enero de 1994, firme el día 5 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en la causa 259/89 (ejecutoria 400/94) instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, siendo condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 18 meses de privación del permiso de conducir, por hechos realizados en Tarragona el día 20 de septiembre de 1988.

13) Y en sentencia de fecha 7 de septiembre de 1995, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos en el procedimiento penal núm. 161/95, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, siendo condenado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 200.000 pts de multa con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por hechos realizados en Burgos el día 12 y 13 de diciembre de 1993.

Tercero

Que referido solicitante en la actualidad y tras habérsele revocado los beneficios de la condena condicional por auto de fecha 2 de diciembre de 1997 se halla cumpliendo las penas impuestas por aplicación del C.Penal de 1973 en las sentencias firmes descritas en los ordinales ejecutorias descritas en los ordinales, 2,4 a 13, pena cuyo cumplimiento inicia el día 29 de enero de 1986 y que finaliza el día18.8.2030, siéndole de abono los siguientes días: 3 de enero a 31 de mayo de 1983 (149 días), 16 de marzo de 1984 a 16 de mayo de 1985 (427 días) 3 de octubre de 1985 a 28 de enero de 1986 (118 días).

Cuarto

Comunicándose posteriormente el expediente de acumulación al Ministerio Fiscal, éste informa en el sentido de oponerse a dicha acumulación, al considerar que la pena impuesta por quebrantamiento de condena por este juzgado no es acumulable a las anteriores, no siendo por ello competente este Juzgado para pronunciarse sobre la acumulación del resto de las condenas. También se dió traslado del mismo expediente y a efectos de informe a la defensa y representación del penado, quien no ha formulado alegación alguna.

  1. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA.

  2. - Debo acordar y acuerdo acumular las penas impuestas en las causas y condenas descritas en los números 1,2,4,5 y 7, del antecedente de hecho segundo de esta resolución, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento por dichas penas el de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas en dichas sentencias cubrieren el máximo de tiempo predicho.

  3. - Que debo acordar y acuerdo acumular las penas impuestas en las causas y condenas descritas en los números 8 a 12, ambos inclusive, del antecedente de hecho segundo de este auto, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento por dichas penas el de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISION, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas en dichas sentencias cubrieren el máximo de tiempo predicho.

  4. - Y debo acordar y acuerdo que no procede acumular las condenas impuestas en las sentencias y causas descritas en los números 3,6 y 13 del antecedente de hecho segundo de esta resolución.

    Líbrese testimonio de este auto, una vez firme, al Centro penitenciario donde se halle el penado y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente y asímismo únase testimonio del mismo a las causas afectadas por la anterior acumulación. Notifíquese esta resolución al condenado, a su representacion y defensa y al Ministerio Fiscal.

    Contra el presente auto cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  5. - Notificada dicha resolucion a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4- La representación de Simón basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 76 número 1 y 2 del Código Penal.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (el cual apoya parcialmente), la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, como último Organo Jurisdiccional sentenciador, determinando el límite de cumplimiento de las penas impuestas en distintos procesos, conforme a lo prevenido en el art. 70.2º del Código Penal de 1973 y art. 988 de la L.E.Criminal.

El único motivo de recurso se articula por infracción de ley, sobre la base del art. 988 y 849.1º de la

L.E.Criminal, al estimar infringido por falta de aplicación el art. 76.1º y del Código Penal de 1995, ya que el Auto recurrido acumula las penas de manera estricta en dos grupos de causas, fijando el límite máximo del primero en dieciocho años y en veinticuatro el del segundo, excediendo la suma (42 años) del límite máximo de 20 años fijado en el art. 76.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Como recuerda las Sentencias nº 1249/97 de 17 de Octubre, 11/98 de 16 deenero,109/98 y 216/98, respectivamente de de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, y 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluidos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

La resolución impugnada no se aparta de la aplicación estricta de esta doctrina, al establecer dos grupos de causas a los efectos de refundición de las condenas, pues efectivamente no todas ellas podrían haberse enjuiciado conjuntamente, al haberse cometido las acciones del segundo grupo despúes de haber sido sentenciadas las del primero.

Ahora bien, el caso actual debe contemplarse también desde otra perspectiva de análisis, acogida por el Ministerio Fiscal en su apoyo parcial al recurso, con cita de doctrina de esta Sala como la contenida en la sentencia de 14 de marzo de 1998. En efecto nos encontramos ante un supuesto en el que, como consecuencia de diversos factores entre ellos la revocación e los beneficios de la condena condicional concedida en relación con los primeros hechos delictivos objeto de enjuiciamiento, la suma de las penas impuestas y pendiente de cumplimiento efectivo supera los treinta años.

El antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida señala que el recurrente, en la actualidad y tras habérsele revocado los beneficios de la condena condicional, se halla cumpliendo las penas impuestas por aplicación del Código Penal de 1973 en una serie de sentencias firmes, que pertenecen a los dos grupos de condenas refundidas separadamente en el auto impugnado, de modo que según la liquidación de condena practicada inició su cumplimiento el 29 de enero de 1986 y finalizará el 18 de agosto del 2030, es decir más de cuarenta y cuatro años de cumplimiento continuado. Esta situación no se remedia mediante la acumulación jurídica efectuada en la resolución impugnada, pues al refundirse las condenas en dos grupos separados, de cumplimiento sucesivo, el primero sumando dieciocho años y el segundo veinticuatro, nos encontramos en cualquier caso con un cumplimiento continuado de cuarenta y dos años.

Como señalan diversas resoluciones de esta Sala, como las de 18 de febrero, 8 de marzo, 3 de mayo, 20 de octubre, 4 de noviembre y 27 de diciembre de 1994, así como la de 14 de marzo de 1998, citada por el Ministerio Fiscal, en estos casos límite en que el juego de la normativa de la acumulación determine un periodo de cumplimiento continuado superior a la limitación legal de los treinta años, debe acudirse a la interpretación de la norma desde la perspectiva constitucional (art. 25.2, orientación de las penas hacia la reinserción social del penado y art. 15, proscripción de las penas o tratos inhumanos o degradantes) que debe primar, en estos supuestos extremos, sobre las exigencias derivadas de la legislación ordinaria, razón por la cual el máximo de treinta años podrá aplicarse aún cuando no todos los hechos hubiesen sido susceptibles de enjuiciamiento conjunto.

Naturalmente dicha limitación, aplicable en aquellos supuestos en que estén pendientes de cumplimiento continuado penas que rebasen el límite temporal de los treinta años en el momento de efectuarse la acumulación jurídica, no será aplicable a aquellos hechos que pudieran cometerse en el futuro, bien tras el cumplimiento de la condena, o bien durante la misma, dentro o fuera del Centro Penitenciario, pues el respeto de los principios constitucionales abarca también la tutela de los bienes jurídicos que pudiesen estar afectados por eventuales acciones delictivas futuras, siendo necesario mantener el efecto preventivo derivado de la conminación penal (S.T.S. 1586/98, de 21 de diciembre).

CUARTO

La estimación del motivo debe ser parcial, como interesa el Ministerio Público, pues el límite a aplicar es el congruente con el texto punitivo aplicado en la totalidad de las sentencias acumuladas (Código Penal de 1973), es decir la limitación de treinta años establecida en el art. 70.2 del citado texto legal. El artículo 76.1 del Código Penal 1995 -cuyo límite, reducido en 1/3, es congruente con el sistema de cumplimiento de penas propio del nuevo Código en el que ha desaparecido la redención de penas por el trabajo, equivalente también a 1/3 de la condena, art. 100 Código Penal 1973- únicamente resultaríaaplicable en el supuesto de que las condenas acumuladas se hubiesen dictado en aplicación del Nuevo Código Penal, o bien cuando las condenas anteriores hubiesen sido revisadas y adaptadas a lo previsto en el Código Penal actual (ver sentencia de 2 de marzo de 1999, que recoge el acuerdo plenario de esta sala de 12 de febrero del año en curso). La aplicación del art. 76 del Código Penal 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos distintos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sinó también dos sistemas de ejecución heterogéneos.

Al mismo tiempo determinaría un mecanismo anómalo de revisión acumulada, a través de un cauce procesal inadecuado (el expediente de refundición de condena), por un Organo Jurisdiccional incompetente (el Juez que dictó la última sentencia, que carece de competencia para la revisión de otras sentencias dictadas por Organos Jurisdiccionales diferentes), y prescindiendo de la normativa legal aplicable (Disposiciones Transitorias 2ª a 6ª del Código Penal de 1995 que regulan los supuestos de aplicación retroactiva del Código Penal 1995 para la revisión de aquellas sentencias firmes en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, que se efectuará individualizadamente en cada sentencia, teniendo en cuenta las penas que corresponderían a cada uno de los hechos enjuiciados mediante la aplicación de las normas completas de uno y otro Código, por el Juzgado o Tribunal competente para el conocimiento de cada ejecutoria).

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, casando la resolución impugnada, y acordando que se proceda por el Organo Jurisdiccional "a quo" a dictar nueva resolución estableciendo como límite de cumplimiento de todas las sentencias a que se refiere la refundición, el de TREINTA AÑOS.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Simón , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Burgos y que es apoyado por el Ministerio Fiscal, procediéndose por el Juzgado "a quo" a dictar nueva resolución señalando como límite máximo de cumplimiento de las sentencias a que se refiere la refundición, el de TREINTA AÑOS, declarándose de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Juzgado arriba indicado, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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