STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3748/1989
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por las procesadas María Teresa e Julia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que las condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y otro de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando como recurridas Carmela y Penélope , representadas por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, y dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 53 de 1.989, contra María Teresa e Julia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 23 de Mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Las acusadas María Teresa e Julia , mayores de edad y sin antecedentes penales, figuraban como "autorizadas" en la Cuenta de Ahorro Ordinario número NUM000 , que en la oficina de Almazora-1 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón tenían abierta como titulares D. Luis Miguel y Dª. Carla , ésta última hermana de las acusadas. El citado titular de la referida cuenta, D. Luis Miguel , hermano político de las acusadas, falleció el día 12 de Septiembre de 1.987, habiendo otorgado testamento el día 16 de Febrero de 1.949, en el que, para el caso de no tener hijos de su matrimonio, que no los tuvo, instituía única y universal heredera a su citada esposa Dª Carla , y para el caso de premoriencia de ésta, como así ocurrió al fallecer el día 27 de Marzo, de 1.978, nombraba únicos y universales herederos por octavas e iguales partes y en pleno dominio a sus hermanos Dª Carmela , Dª María Angeles , Dª. Penélope , Dª Julieta , Dª Ángeles , Dª Remedios , D. Carlos Miguel y D. Serafin a los descendientes de éstos en representación. En el momento del fallecimiento del supérstite titular de la cuenta D. Luis Miguel , existía en aquélla un saldo de

    1.710.763 pesetas y en poder de las acusadas un vehículo de dicho causante, marca Renault-7, matrícula DT-....-D , y seis días después del citado óbito de su cuñado, el 18 de Septiembre de 1.987, las acusadas se personaron en la citada entidad bancaria, y firmando Julia dos impresos de reintegro y María Teresa uno, al pie de un texto impreso que decia "declaro bajo mi responsabilidad que el/los/titular/es de la libreta vive/n", lo que sabian que no era cierto y ocultaron, obtuvieron sendos reintegros de 570.000 pesetas cada uno, dejando la cuenta con un saldo de 763 pesetas, y habiendo habido en ésta un abono de intereses en fecha 15 de Diciembre de 1.987, que dió lugar a un saldo acreedor de 35.052 pesetas, el día 14 de Enero de

    1.988 la acusada María Teresa repitió la operación obteniendo así un nuevo reintegro de 30.050 pesetas que dejó la cuenta con un saldo de 2 pesetas, consiguiendo de este modo ambas acusadas, con ánimo de propio beneficio, la cantidad total de 1.745.050 pesetas, que se repartieron con su hermano Arturo , que en fecha 17 de Enero de 1.986 también figuraba como "autorizado" en la citada cuenta, en vez de integrarla en la masa hereditaria del titular de la cuenta y en perjuicio de sus herederos.En la referida cuenta ninguna imposición habían hecho las acusadas, las cuales atendieron a su titular desde que falleció su esposa aunque vivia en casa aparte, y pagaron con parte de dicho dinero

    30.000 pesetas por un nicho, 10.000 pesetas por una lápida y 51.000 pesetas por la asistencia de una señora por las noches al referido causante durante los últimos días de su vida.

    En la Caja Rural "San José", de Almazora, el citado D. Luis Miguel aperturó en fecha 6 de Noviembre de 1.981 una imposición a plazo fijo por un importe de 1.400.000 pesetas a favor de D. Franco , Dª Carmela , Dª María Rosa y Dª Ángeles , que se canceló el día 11 de Noviembre de 1.985.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a las acusadas en esta causa María Teresa E Julia , como criminalmente responsables, en concepto de autoras, de un delito de falsedad en documento mercantil, con aplicación del artículo 318 del Código Penal, y de otro de apropiación indebida, en cuantía de 1.654.050 pesetas, en su subtipo agravado, como muy cualificado, por su especial gravedad atendido el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE QUINCE MIL PESETAS por el primero de los expresados delitos, y a la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el segundo, ambas penas privativas de libertad con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la pecuniaria con arresto sustitutorio de siete días si hecha excusión de sus bienes no la satisfaciere, al pago de las costas del proceso por mitad y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a los herederos de D. Luis Miguel la cantidad de

    1.654.050 pesetas, que devengará el interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y les devuelvan el vehículo matrícula DT-....-D . En la condena en costas deben incluirse las de la acusación particular.

    Declaramos la solvencia de las acusadas aprobando los ç que a tal fin dictó el Instructor, en la pieza separada correspondiente.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por las procesadas María Teresa e Julia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo, en lo procesal, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, ésta infringe un precepto penal. Aplicación indebida del artículo 302-4º del Código Penal, por infracción del artículo 6 bis A) último párrafo. SEGUNDO.- Al amparo, en lo procesal, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal, por inaplicación del artículo 6 bis A) del mismo cuerpo legal, último párrafo. TERCERO.- Al amparo, en lo procesal, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal y del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Inaplicación del artículo 24-2 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo, en lo procesal, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al haber en la apreciación de las pruebas error de hecho, por omisión, de pruebas indiciarias documentadas en los autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que condena a las acusadas, como autoras de un delito de falsedad en documento mercantil (con aplicación del artículo 318 del Código Penal) y otro de apropiación indebida (en cuantía de 1.654.050 pesetas -subtipo agravado como muy cualificado-), sin concurrencia de circunstnacia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada una de ellas, de 3 meses de arresto mayor y multa de 15.000 pesetas por el primer delito, y de 6 meses y 1 día de prisión menor por el segundo, accesorias y costas, así como a indemnizar a los perjudicados en la suma, antesindicada, de 1.654.050 pesetas, con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se alzan las mismas en impugnación casacional por infracción de Ley y cuatro motivos, los dos primeros con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 302.4 y 535 del Código Penal e inaplicación del 6 bis a), último párrafo, del mismo cuerpo legal, el tercero, residenciado en el mismo número y precepto de la Ley adjetiva citada y

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación e inaplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, y el cuarto y último, amparado en el número 2º del referido artículo 849 de la Ley rituaria penal, por error en la apreciación de las pruebas. Razones de método y técnica jurídica aconsejan estudiar en primer término el motivo alegado en tercer lugar, luego el formulado bajo el ordinal cuarto, y por fin los enunciados en primer término.

SEGUNDO

El motivo 3º, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce violación del "principio de presunción de inocencia" e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, al no haberse probado que las acusadas tuvieran conocimiento de la distinción entre "titular" y "autorizado" en una cuenta bancaria, ni que existiera "dolo" en la conducta de las mismas, tanto en la falsedad ideológica como en la apropiación indebida.

El motivo -impugnado en fase instructoria por el Ministerio Fiscal-, no puede por menos que decaer, ya que, conforme a reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, corroborando la unánimemente proclamada por el Tribunal Constitucional, la "presunción de inocencia" (o verdad interina de inculpabilidad) que ampara y favorece a todo acusado de delito o falta, alcanza a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción de que se trate, a los de la participación en el hecho del inculpado, a los que sirven de hecho indispensable para la aplicación de determinadas agravantes y, finalmente, a la prueba de los hechos calificados en el Código como subtipos agravados o circunstancias de concrección, quedando la calificación jurídica de los hechos y los juicios de valor atinentes a la culpabilidad del autor materia fuera del ámbito de la mencionada presunción, correspondiendo su valoración en exclusiva a los Tribunales de instancia, conforme a lo prevenida en los artículos 741 de la Ley adjetiva penal y 117.3 de la Carta Magna, valoración revisable en casación, en su caso, por corriente infracción de Ley (Cfr. SS., entre otras de 4 de Abril, 11 de Octubre y 2 de Diciembre de 1.990).

TERCERO

El motivo 4º, con apoyo formal en el número 2º del artículo 849 de la Ley rituaria penal, por error de hecho en la apreciación de pruebas indiciarias documentadas en los autos -impugnado igualmente por el Ministerio Público-, debe correr igual suerte que el anterior. En efecto, además de no considerarse "documentos" a los efectos casacionales ni las declaraciones de los testigos y procesados (SS., entre otras, de 28 de Febrero y 26 de Abril de 1.990; 1 y 28 de Junio y 15 de Julio de 1.991, 7 y 21 de Marzo y 24 de Abril de 1.992), el contenido de las ordenes de reintegro, y "autorización" contenida en las Cartilla de Ahorros, se reflejan en la sentencia en los términos que propugna el motivo, sin que por ello se pueda apreciar en modo alguno el error que se postula, quedando por otra parte, fuera del ámbito casacional las valoraciones y críticas que en el extremo argumental se hacen con relación a temas de culpabilidad, revisables, en su caso, por otra vía impugnativa.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por corriente infracción de Ley, el motivo 1º del recurso, denuncia aplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal e infracción, por falta de aplicación del artículo 6 bis a), último párrafo, del mismo Código, ya que el hecho de firmar al pie de un impreso que en su texto decía "declaro bajo mi responsabilidad que el/los titular/es de la libreta vive/n", no supone la emisión de una declaración de voluntad, por cuanto que lo que hacen con su firma es completar la formalización de los reintegros, previamente rellenados por el Director del Banco. La cláusula inserta en el reintegro, con letra pequeña y sin haber sido previamente avisadas de la misma y de su trascendencia, hay que pensar en que, por error de hecho, en primer lugar, al creer que eran "titulares" y no "autorizados", y en segundo lugar, la creencia de que el titular de la cartilla las había puesto en la misma y las había manifestado que el dinero era para ellas y su hermano, obraron en la creencia de que actuaban correctamente y que lo que hacían era lícito.

El error de prohibición del artículo 6 bis a) fué introducido por la Ley Orgánica de 25 de Junio de

1.983, en un intento perfeccionista de la esencia del Derecho Penal, en relación con el claro significado subjetivista de la culpabilidad del artículo 1 del propio Código, en cuanto que la última abarca y comprende "el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho", intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y no facil de determinar por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada persona (S. de 11 de Julio de 1.991).

Implicando el error la creencia del acusado de que su conducta no conlleva sanción penal, porconforme a la norma, estado de opinión eficiente a eliminar la existencia de la infracción, alegada por el autor "material" del delito y tendente a la exoneración total del reproche culpabilístico punitivo (si se trata de error "invencible") o a la simple atenuación jurídico- sancionadora de su conducta (si "vencible"), como cualquier alegación ha de ir amparada por la condición de "credibilidad", que en el ámbito jurídico equivale a "certeza" probatoria, debiendo resaltarse que la acreditación probatoria es la manifestación de la "verdad".

En el hecho acreditado de la sentencia de instancia no existe indicio o dato alguno que permita acoger la pretensión de las recurrentes, carente además de razón suasoria alguna, como pone de manifiesto el fundamento jurídico 1º, "in fine", de la resolución recurrida, en breve y contundente argumentación, que por su ortodoxia y corrección jurídica, la Sala acepta y da por reproducida.

Abundando en lo dicho, no podemos por menos que resaltar que las recurrentes en el momento del reintegro, previa firma del impreso, en el que se insertaba la cláusula "declaro bajo mi responsabilidad que el/los titular/es de la libreta vive/n", "sabían que no era cierto y ocultaron", como expresamente se indica en el relato histórico de la sentencia recurrida - intangible dado el cauce casacional elegido-, sin que se pueda esperar que el Director les hiciera advertencia alguna, al ser insospechable que habiendo ocurrido el óbito del titular de la cartilla, las acusadas, meras "autorizadas", fueran a disponer del saldo de la misma, así como que es de vulgar conocimiento la distinción entre los conceptos de "autorizado" y "titular de una cartilla".

Por último ha de hacerse constar que al aceptar con su firma el impreso de reintegro, asumieron la plena resultancia del mismo, incidiendo así en la alteración de su contenido, conducta encuadrada en el artículo 302.4 del Código Penal, con la sanción prevista en el 303, benignamente rebajada por el sentenciador por uso de la facultad que le concede el artículo 318, ambos del mismo cuerpo legal.

De lo expuesto se deduce la procedencia de desestimar el motivo.

QUINTO

El motivo 2º, por infracción de Ley, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal reiterada, denuncia la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal e inaplicación del artículo 6 bis a), último párrafo, del mismo cuerpo legal, por considerar que, en todo caso, por la Sala de instancia debió apreciarse la existencia en las recurrentes de un error invencible de prohibición, por entender que el estar autorizadas en la cartilla y que el causante, titular de la misma, les había comunicado su deseo de que lo que hubiera en la cuenta fuera para ellas, las exoneraba de reproche culpabilístico alguno.

El motivo -impugnado igualmente por el Ministerio Fiscal-, no puede merecer acogida distinta que el anterior y por las razones que precedentemente se han indicado y que, para evitar repeticiones innecesarias se reproducen, si bien no está de más, añadir que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala (Cfr. SS, entre otras, de 22 de Enero y 17 de Octubre de 1.992), para acoger como circunstancia de inimputabilidad el error de prohibición, es imprescindible que sea probado con real fundamento por quien lo alega, y que para exonerar la responsabilidad, es preciso que el pretendido error tenga el carácter de invencible, y ni dicha circunstancia ni el simple error, ni de lo actuado en la instancia, ni de los hechos declarados probados, que han de respetarse integramente dado el cauce formal elegido y la desestimación de los motivos articulados bajo los numerales 3º y 4º, puede ser deducido.

Procede la desestimación del motivo, y habiendo sido igualmente rechazados los tres restantes, el recurso debe decaer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por María Teresa e Julia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 23 de Mayo de 1.989, en causa seguida contra las mismas por delito de falsedad en documento mercantil y otro de apropiación indebida.

Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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