STS 633/1999, 14 de Abril de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2/1998
Número de Resolución633/1999
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan Luis y el interpuesto por la Acusación Particular, Herederos de D. Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al citado acusado por delito de homicidio imprudente, utilizando vehículo de motor y que indemnizara a los herederos la cantidad de once millones de pesetas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como responsable civil directo la aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros representada por la Procuradora Sra. Dña. Susana Sánchez García y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Federico Ruiperez Palomino y Dña. Rosalía Rosique Samper respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5776/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- En Madrid, el día 18 de octubre de 1996, Juan Luis , cerca de las 11,30 horas, conducía su automóvil de matrícula W-....-WT por la Avenida de Arcentales, hacia la calle Hermanos García Noblejas.- Marchaba por el carril más próximo a la acera y a una velocidad no superior a 40 kilómetros por hora. Así, llegó a un paso de peatones, en el que se introdujo sin reparar -por distracciónque, en ese instante, cruzaba por él un peatón, Ricardo , al que arrolló con la parte delantera izquierda del vehículo, lanzándolo hacia adelante, al frenar.- Ricardo tenía 35 años de edad, era soltero y vivía en compañía de sus padres. Falleció horas después del accidente, a consecuencia del golpe.- Juan Luis era propietario del turismo y lo tenía asegurado en la compañía Mapfre".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Condenamos a Juan Luis , como autor de homicidio imprudente, utilizando vehículo de motor, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la de privación del derecho a conducir vehículos de motor durante tres años. También a que indemnice a los herederos de Ricardo con once millones de pesetas, que serán abonados por la compañía aseguradora Mapfre en calidad de responsable civil directa. Asimismo se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Luis y por la representación de los herederos de D. Ricardo , que setuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Luis , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de suerte que, incluso partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia, entiende esta Defensa, infringe la resolución un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación, cual es el artículo 142 y del Código Penal puesto en relación con el siguiente artículo 621.3 de la Ley material Penal. En definitiva, dicho en términos de defensa y con todos respetos, existe la infracción por indebida tipificación de la conducta del acusado, previa vulneración del artículo 14 de la Constitución, como derecho integrante a su vez del artículo 24.2 CE.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley procesal Penal, denunciando error en la apreciación de la prueba, basándonos para ello en el atestado confeccionado con ocasión de estos hechos.- II.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, HEREDEROS de D. Ricardo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se ha cometido una vulneración de una norma jurídica de carácter sustantivo, concretamente la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( Ley 30/95, de 8 de Noviembre).- La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva que se indemnice a los herederos de D. Ricardo en ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000.-) y conforme se desprende de su fundamentación jurídica, la referida cantidad resultaría de la aplicación de los límites indemnizatorios previstos en la Ley 30/95 de 8 de Noviembre.- Partiendo de tales antecedentes, esta representación procesal considera dicho sea con el debido respeto y consideración que la indemnización derivada del hecho penado en ningún caso ha de ajustarse a los baremos establecidos en la mencionada Ley, al no tener la misma un carácter imperativo sino meramente orientativo.- En consecuencia, procede la condena por una cantidad superior a la establecida once millones de pesetas concediendo en su lugar la solicitada por esta representación procesal de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000.-) o, en su defecto la que esa Excma. Sala estime ajustada a Derecho.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849, apartado 11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados se ha infringido la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor En un primer orden de consideraciones debemos manifestar que el presente motivo se articula con carácter alternativo al planteado en primer lugar, y para el supuesto de que aquel no fuera estimado.- Esta representación entiende que se ha producido una clara infracción en la aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, toda vez que a la cantidad establecida en sentencia, de once millones de pesetas, como indemnización a los herederos de D. Ricardo no le ha sido aplicado el factor de corrección previsto en la Tabla II del anexo ni tampoco la actualización a la que se refiere la regla 1.10, de la precitada normativa legal.

  4. - Instruídas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Septiembre de

    1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Luis

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de lesiones y, a su vez, la no aplicación del artículo 621.3 del mismo Código relativo a la falta de lesiones. También, aunque de modo tangencial, considera vulnerado el artículo 14 de la Constitución que proclama el principio de igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos.

Ciñéndonos a los hechos que se declaran probados en la sentencia (como es obligado dada la vía casacional empleada) de los mismos no puede llegarse a la conclusión, según se pretende, de que sean calificados jurídicamente como simple falta de imprudencia, al estar absolutamente claro que en la acción cometida por el encausado, ahora recurrente, concurren todos y cada uno de los requisitos que se recogen en el artículo 142 del Código para calificar los hechos como delito de imprudencia grave con resultado de muerte (homicidio por imprudencia), pués no otra cosa cabe inferir del dato esencial de que el atropello se produjo en un paso de peatones sin reparar el culpable que en esos momentos cruzaba por él, con absolutapreferencia, la persona que resultó atropellada y muerta. Este simple dato supone una actuación de relevante y grave imprudencia por parte del conductor del vehículo que nos pone de relieve lo adecuado de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal "a quo" y que le hace acreedor a la pena que le fué impuesta.

Respecto a que se ha conculcado el artículo 14 de la Constitución, definidor del principio de igualdad, amén de que es cuestión nueva introducida en el recurso, es imposible entender en que pueda consistir esa pretendida desigualdad, al no exponer el recurrente, ni por aproximación, los términos comparativos o de agravio de casos iguales o idénticos en que los Tribunales hubieran decidido de manera diferente a la aquí acordada. Esta alegación es realmente incomprensible y sin fundamento alguno.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba en base al contenido del atestado policial realizado con motivo del accidente de circulación de que se trata.

Como repetidamente (hasta la saciedad) ha venido diciendo la jurisprudencia, los atestados de la policía no tienen las características, ni la naturaleza, de lo que puede entenderse por documentos a estos efectos casacionales del error de hecho, por tratarse de simples actos documentados sin valor alguno para sostener el recurso. De ahí que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3 de la citada Ley procesal.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE LOS HEREDEROS DE Ricardo .

PRIMERO

Este primer motivo se ampara procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sustantivamente en haberse infringido la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación e Vehículos a Motor de 8 de noviembre de 1.995.

Se dice en el escrito de formalización que la Sala de instancia acordó la indemnización de 11 millones de pesetas a favor de los herederos de la víctima sujetándose a los baremos establecidos en la referida Ley, siendo así que (según su tesis) la cuantía indemnizatoria en ningún caso ha de sujetarse a tales baremos.

Esta alegación en sí mismo considerada es totalmente aceptable en cuanto, tanto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.997, como la más reciente de esta Sala 2ª de fecha 5 de julio de 1.999, nos indican que la responsabilidad civil nacida de los riesgos producidos por la circulación de vehículos de motor no tienen una naturaleza tasada o, lo que es lo mismo, que el Baremo que se establece en el correspondiente Anexo de la Ley no es de obligado cumplimiento para los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional a la que "no se puede sustraer la aplicación del "quantum" indemnizatorio en cada caso concreto, por ser precisamente a los Jueces y Tribunales, según una interpretación lógica de los artículos 109 y siguientes del C. Penal, a los que corresponde examinar las circunstancias concurrentes en los hechos y de ahí deducir la suma a pagar por el agente comisor a favor de la víctima o de sus herederos o perjudicados, función jurisdiccional que no puede verse de modo alguno constreñida o encorsetada por unas normas tan tajantes y monolíticas como las contenidas en la Ley de

1.995 y concretamente en su Anexo".

Ahora bién, aún siendo ello cierto, no implica que cualquier Tribunal sentenciador haya de desechar de antemano su aplicación al juzgar cada supuesto en el orden indemnizatorio, pués como también añade la última sentencia citada, el contenido del Baremo "puede servir de indicativo o vía analógica para el correspondiente acuerdo indemnizatorio y su cuantía, o, lo que es lo mismo, no es admisible que se imponga a los Tribunales como de obligado cumplimiento, pero sí que éstos puedan aceptar esa norma y aplicarla con los matices y diferencias que crean conveniente dentro de su arbitrio interpretativo, aunque siempre con el deber de motivar adecuadamente la solución a que llegue".

En el supuesto enjuiciado, según esa doctrina, no cabe reprochar a la Sala sentenciadora la elección de la Ley de 1.995 para determinar la responsabilidad civil nacida del delito, norma a la que se atuvo (porque pudo hacerlo) y que aquí hemos de respetar sin otras cuestiones discutibles, según veremos, que las que surjan de la aplicación de esa tan repetida Ley.SEGUNDO.- Se alega este motivo porque "se ha producido una clara infracción en la aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, toda vez que la cantidad establecida en sentencia, de ONCE MILLONES DE PESETAS, como indemnización a los herederos, no le ha sido aplicado el factor de corrección previsto en la Tabla II del Anexo ni tampoco la actualización a la que se refiere la regla 1.10 de la precitada normativa legal".

La pretensión, por tanto, contiene una evidente duplicidad, de un lado se pretende que se aplique el factor de corrección del diez por ciento del baremo establecido en esa Tabla, y, de otro se propone que se aumente a la cuantía indemnizatoria, tanto el I.P.C correspondiente al año 1.995, año en que ocurrieron los hechos enunciados, y que supuso un 4'3%, como el I.P.C. del año 1.996 que alcanzó el índice del 3'2 %.

Respecto a lo primero, la Sala sentenciadora no aplica el indicado factor de corrección por entender que "la víctima no era hijo único y no consta que percibiera ingresos". Esto, sin embargo, no es aceptable, pués al indicarse en la Tabla II el primer factor corrector del 10%, señalándose unos ingresos netos de la víctima de hasta 3.202.131 pesetas, también se añade a través de una "llamada" que "se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos". Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado en el que el fallecido, aunque no tenía ocupación laboral de clase alguna en el momento de su muerte, sí se encontraba en plenitud de poder tenerla al contar con 35 años de edad. Se debe aplicar, por tanto, ese aumento del 10% a la indemnización acordada.

En cuanto al índice de precios, hay que tener en cuenta que esa regla 10ª del Anexo ordena, pero sólo con efectos del primero de enero de cada año "y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, que deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo....". Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la Ley entró en vigor el día 10 de noviembre de

1.995, es claro que ese aumento sólo pudo producir efectos a partir del 1 de enero de 1.996, debiéndose desechar por tanto lo pedido respecto al año 1.995, aunque sí aceptar lo solicitado en cuanto al siguiente año.

Por lo dicho, hemos de concluir en lo siguiente: al "quantum" indemnizatorio de once millones de pesetas acordado en la sentencia se deberá sumar un 10% (1.100.000 pts.), y a esta suma un 3'2 % del

I.P.C. del año 1.996 (387.200 ptas.), lo que supone un total de 12.487.200 Pts.

Se da lugar en esencia a este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, HEREDEROS DE Ricardo , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Juan Luis , por delito de homicidio imprudente. Declaramos de oficio las costas.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan Luis , en la misma causa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de homicidio imprudente, contra Juan Luis , nacido en Fuentelencina (Guadalajara), en 1926, hijo de Antonio y Penélope ; la Sala Segunda delTribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se habrá de modificar la cuantía indemnizatoria en favor de los herederos de la víctima, D. Ricardo , que supondrá en vez de los 11.000.000 de pesetas acordados por la Sala de instancia, 12.487.000 pesetas.

III.

FALLO

Que la indemnización que deberá abonar a favor de los herederos de D. Ricardo la Compañía Aseguradora MAPFRE como responsable civil directa, asciende a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS PESETAS (12.487.200 Pts.).

En cuanto no se oponga a lao anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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