STS, 24 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso383/1993
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leyva Cabero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz instruyó sumario con el número de diligencias previas 361/91 y PA 73/92. contra Guillermo y Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 24 de Febrero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Resultando probado y así se declara que el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz desde mil novecientos cincuenta y ocho, para el que presta servicios en la Delegación Municipal de Fiestas, sita en la calle Isabel la Católica, frecuentaba desde antíguo el Bar " DIRECCION000 " de esta capital viniéndole por ello con el propietario Daniel y sus hijos una gran amistad. Aproximadamente en el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, con conocimiento el acusado de que por la Junta de Andalucía y a través del Patronato Municipal de la Vivienda se tramitaba una promoción pública de viviendas de protección oficial con fines sociales para personas necesitadas en la que la adjudicación de las viviendas se realizaba mediante una lista de puntuaciones según un baremo que contemplaba las circunstancias personales y de vivienda de los adpirantes adjudicatarios y que se estaban construyendo en la Avenida de la Bahía, se entrevistó con Miguel , y con el propósito de obtener un enrequecimiento ilícito, le hizo creer falsamente que él, como funcionario municipal, podía conseguirle la adjudicación de una vivienda de la referida promoción, si a cambio le entregaba trescientas mil pesetas (300.000,00) para realizar las correspondientes gestiones, Miguel hizo entrega en tres plazos de la citada cantidad al acusado, que aplicó a atenciones propias, sin que realizara gestión alguna tendente a conseguir la adjudicación de la vivienda. Finalmente Miguel resultó adjudicatario al corresponderle por la puntuación que había obtenido.

Aproximadamente en los últimos meses del año mil novecientos ochenta y ocho o primeros de mil novecientos ochenta y nueve, con motivo de estar construyéndose en la calle Barbate viviendas correspondientes a una nueva promoción pública de la Junta de Andalucía (expediente CA-85/050/V) destinadas igualmente a personas necesitadas y cuyas adjudicaciones se realizaban en función de la puntuación alcanzada por cada solicitante, el acusado que seguía frecuentando el Bar " DIRECCION000 ", se entrevistó con Jose Ángel , quién se hallaba convencido que la adjudicación de la que había sido objeto su hermano Miguel , se debía a la mediación del acusado ante el Patronato de Viviendas, por lo que expresó a Guillermo la necesidad que tenía de acceder a un piso de los que se --sic-- falsamente y conánimo de obtener un beneficio ilícito, que al ser funcionario municipal podía conseguirle la vivienda, pero que para ello tendría que hacerle entrega de quinientas mil pesetas (500.000,00), que destinaría a sobornar a altos responsables del tema. Jose Ángel aceptó la propuesta de Guillermo y aunque sólo se entregó doscientas cincuenta mil pesetas (250.000,00) de la cantidad requerida.

Asimismo el acusado Guillermo , viendo que con estas maniobras podía conseguir una importante cantidad de dinero, se ofreció, a través de Jose Ángel , para conseguir a familiares y conocidos de éste la adjudicación de una vivienda mediante la entrega de quinientas mil pesetas (500.000,00) que destinaría al falso fin ya citado de hacer valer sus influencias ante los responsables de las adjudicaciones.

De esta forma varios familiares y amigos de Jose Ángel , que pensaron que eran ciertas las afirmaciones del acusado aceptaron pagar las cantidades exigidas, que fueron haciendo efectivas hasta el año mil novecientos noventa y uno.

Guillermo acordó con Jose Ángel que éste se encargaría de recibir el dinero que debían entregar los interesados, cosa que hacían en el mismo Bar " DIRECCION000 " y periódicamente lo hacía llegar hasta Guillermo , bien personalmente, la mayoría de las ocasiones, bien depositándolo convenientemente envuelto en el Bar Pekín, donde Guillermo lo recogía y en diez ocasiones directamente de los afectados a Guillermo . Para dar mayor apariencia de verosimilitud, exigió diversa documentación personal y económica necesaria, según él para conseguir los pisos.

Por las mismas fechas, Guillermo que conocía desde antíguo a Felix , utilizando el mismo señuelo le ofreció la posibilidad de conseguirle la adjudicación de un local comercial, que se iba a construir en la promoción pública ya citada si le hacía entrega de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000,00); aceptando Felix , que le entregó el dinero, si bien posteriormente al comprobar que toda la operación era un montaje logró que le reintegrara la cantidad entregada. Como en las ocasiones anteriores, Guillermo se ofreció también a conseguir viviendas sociales para los familiares de Felix previo pago de quinientas mil pesetas (500.000,00) , consiguiendo así que varios familiares allegados de éste, Antonio , Jose Francisco , Gustavo y Asunción , abonaran directamente a Guillermo la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000,00)

, movidos por la creencia de que éste les conseguiría la adjudicación.

De todos estos manejos Guillermo consiguió recibir quinientas mil pesetas (500.000,00) de cada una de las siguientes personas: Jose Ángel , Gregorio , Alexander , Jose Augusto , Inocencio , Alfredo , Carlos José , José , Benjamín , Luis Miguel , Pedro , Esteban , Ángel Daniel , Jose Pedro , Lorenzo , Eloy , Juan Luis , Carlos Antonio , Plácido , Gerardo , Carlos , Luisa , Juan Alberto , Luis Antonio , Silvio , Rosa , Pablo , Ildefonso , Eduardo , Aurelio , Ángel Jesús , Jesús Luis , Carlos María , Vicente , Rodrigo , Narciso , Lucio , Lázaro , Jon , Jorge , Juan , Leonardo , Mariana , Olga , Rodolfo , Rosendo , María Cristina , Jose Daniel , Luis Angel , Jesús María , Juan Pablo , Andrés , Cristobal , Gaspar , Mauricio , Isabel , Luis Manuel , Marco Antonio , Antonio , Diego , Oscar , Gustavo , Asunción , Miguel y Luis Carlos .

Con posterioridad, dado el paso del tiempo y que los interesados preguntaban acerca de la entrega de las viviendas, Jose Ángel trasladó dichas preocupaciones a Guillermo , quien para calmarlos exigió de nuevo la entrega de una cantidad rondante a las tres mil quinientas pesetas (3.500,00) con el pretexto de que eran para los gastos de contrato; así Guillermo obtuvo más de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (31.500.000,00) que gastó especialmente en juegos de azar.

A finales del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno, Guillermo siguió simulando que la adjudicación estaba próxima e incluso comisionó a Jose Ángel , junto con otros para que se personasen en la Residencia del tiempo libre y recoger las llaves de los pisos; personados allí se les informó que no estaba prevista entrega de llave alguna.

En el expediente de adjudicación de las viviendas ninguna de las anteriores fué adjudicataria excepto Miguel , si bien el acusado no medió para ello. A pesar de que el acusado hizo creer que gestionaría la adjudicación de las viviendas entre altos funcionarios, en ningún momento pensó ni realizó acto alguno ante personas responsables del Patronato Municipal de la Vivienda ni de otro Organismo oficial. Con el fin de conseguir que las adjudicaciones recayeran en las personas que habían entregado cantidades careciendo de la fingida influencia y siendo, de otro lado, imposible dado el sistema de adjudicaciones que impedía cualquier modificación fraudulenta, encargándose el acusado de destruir cuantos documentos le entregaban los peticionarios.

SEGUNDO

Con motivo de estos hechos, el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que inicialmente actuó como mero transmisor y receptor de las solicitudes y las sumas,respectivamente que hacía luego llegar a Guillermo , le exigió a éste para continuar atrayendo a gente interesada comisiones, que Guillermo aceptó abonarle y que oscilaban entre las veinticinco mil pesetas

(25.000,00) y las cien mil pesetas (100.000,00) obteniendo de este modo aproximadamente setecientas cincuenta mil pesetas (750.000,00) Luego decidió por su propia cuenta y con ánimo de obtener un beneficio injusto, ante las dificultades económicas que atravesaba, y aprovechando que no se entregaba recibo alguno por las cantidades entregadas, teniendo perfecto conocimiento de la ilegalidad de dichas actuaciones y haciendo creer falsamente a muchos de los interesados que la cantidad exigida por Guillermo era superior a las quinientas mil pesetas (500.000,00) , consiguió que les fueran entregadas por las siguientes personas. 1).- Jose Augusto , 300.000,00 ptas; 2).- Inocencio , 300.000,00 ptas; 3).- Alfredo , 100.000,00 ptas; 4).- José , 300.000,00 ptas; 5).- Benjamín , 300.000,00 ptas; 6).- Luis Miguel , 50.000,00 ptas; 7).- Pedro , 200.000,00 ptas; 8).- Esteban , 100.000,00 ptas; 9).- Ángel Daniel , 100.000,00 ptas; 10).-Jose Pedro , 100.000,00 ptas; 11) Lorenzo , 100.000,00 ptas; 12).- Eloy 300.000,00 ptas; 13).- Juan Luis , 100.000,00 ptas; 14).- Carlos Antonio , 300.000,00 ptas; 15).- Plácido ; 100.000,00 ptas; 16).- Luisa , 150.000,00 ptas; 17).- Juan Alberto , 250.000,00 ptas; 18).- Luis Antonio , 300.000,00 ptas; 19).- Silvio , 100.000,00 ptas; 20).- Rosa , 300.000,00 ptas; 21).- Ildefonso , 300.000,00 ptas; 22).- Eduardo , 100.000,00 ptas; 23).- Aurelio ; 100.000,00 ptas; 24).- Ángel Jesús , 300.000,00 ptas; 25).- Jesús Luis 300.000,00 ptas;

26).- Vicente , 300.000,00 ptas; 27).- Lucio , 100.000,00 ptas; 28).- Jon , 100.000,00 ptas; 29).- Jorge , 300.000,00 ptas; 30).- Juan , 300.000,00 ptas; 31).- Leonardo , 100.000,00 ptas; 32).- Mariana , 300.000,00 ptas; 33).- Olga , 300.000,00 ptas; 34).- Rodolfo , 300.000,00 ptas; 35).- María Cristina , 100.000,00 ptas;

36).- Jose Daniel , 35.000,00 ptas; 37).- Luis Angel , 300.000,00 ptas; 38).- Juan Pablo , 100.000,00 ptas;

39).- Andrés , 100.000,00 ptas; -- sic-- Gaspar , 350.000,00 ptas; 42).- Mauricio , 100.000,00 ptas; 43).-Isabel , 300.000,00 ptas; 44).- Luis Manuel , 300.000,00 ptas; 45).- Marco Antonio , 100.000,00 ptas; 46).-Arturo , 300.000,00 ptas.

Con estos excesos Jose Ángel , que en ocasiones se servía de la mediación de Pablo y Diana , sin que conste que éstos, tuvieran conocimiento de los propósitos de Jose Ángel , consiguió la cantidad de nueve millones setecientas cincuenta mil pesetas (9.750.000,00) . Asimismo el acusado consiguió de Guillermo dos préstamos para el Bar que alquiló en Puerto Real por valor total de setecientas mil pesetas (700.000,00) . Ninguna de las personas que entregaron las cantidades referenciadas las han recuperado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S

PRIMERO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Guillermo como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA CARGOS PUBLICOS , y con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ángel como autor del delito de ESTAFA definido a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad restante de las costas.

TERCERO

Por vía de responsabilidad civil cada uno de los condenados deberá indemnizar a cada uno de los perjudicados detallados en el relato de hechos probados y en la cantidad con la que injustamente se enriquecieron.

CUARTO

Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta Sentencia les será de abono a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

QUINTO

Recábese del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil de el condenado Jose Ángel aprobando el auto de insolvencia que eleva en consulta el Instructor respecto de Guillermo .

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, núm. 1 art. 849 Ley Enjuiciamiento Criminal, estimando vulneradoel principio de la presunción de inocencia, art. 24.2 Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida de la agravante 8ª del art. 529 Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida de la circ. 7 del art. 529 Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista, ésta se celebró el día 13 de Diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente que mediante la sentencia recurrida se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, dado que el Tribunal a quo ha apoyado su decisión condenatoria en el testimonio del otro procesado quien con tales manifestaciones habría obtenido un beneficio de

9.750.000 ptas.

El motivo debe ser desestimado.

Como ha señalado con razón la representante del Ministerio Fiscal en su ponderado dictamen esta Sala ha aceptado en reiterados precedentes que el testimonio del coencausado puede ser valorado por el Tribunal de los hechos. En la STS de 12-5-86 se estableció asimismo que respecto de esta prueba sólo cabe su revisión en casación cuando de la causa se pueda deducir "que el coimplicado haya prestado su declaración guiado por móviles de odio personal, obediencia a una determinada persona y que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de auto-exculpación". (confr. también STS 25-2-92).

En el presente caso la Defensa sostiene su argumentación en el supuesto beneficio económico que obtendría el otro procesado mediante la inculpación del recurrente. A pesar de que esta circunstancia no aparece designada en la STS antes citada, dado que sus efectos son similares a los otros intereses que permiten la descalificación de la declaración del coinculpado, la objeción puede ser considerada en el marco de este recurso.

Sin embargo, la afirmación de la Defensa aparece desvirtuada en primer lugar por el extenso y cuidadoso fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en el que la Audiencia ha fundamentado su ponderación de las declaraciones inculpatorias del otro procesado, estableciendo, además, los indicios positivos de los que entiende surge una corroboración favorable a su credibilidad. Tales indicios no han sido cuestionados en modo alguno por la Defensa.

En segundo lugar, la Defensa no ha expuesto cómo es posible que las declaraciones del otro procesado le generen un beneficio económico y ello no surge de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los dos restantes motivos del recurso cuestionan la aplicación de las agravantes 7ª y 8ª del art. 529 CP. Respecto de la última entiende el recurrente que la pluralidad de sujetos pasivos de las estafas no es suficiente para justificar la aplicación de la agravante, pues, en todo caso "se trataría de un delito continuado del art. 69 bis CP., pues eran varias personas individualizadas las presuntamente estafadas". En relación a la circunstancia 7ª del art. 329 CP. entiende la Defensa que ninguno de los hechos que le son imputados al recurrente superan el límite de 2.000.000 ptas. que ha fijado la jurisprudencia.

El Ministerio Fiscal apoyó los dos motivos argumentando que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta antecedentes fácticos para apreciar dos circunstancias distintas.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tiene razón la representación del Ministerio Fiscal cuando afirma que las mismas circunstancias de hecho han sido tomadas en cuenta por el Tribunal a quo para apreciar dos agravantes diversas. Sin embargo, ello no vulnera el principio que prohibe una doble valoración de las circunstancias en la individualización de la pena. En efecto, este principio, recogido en el art. 59 CP., excluye que una circunstancia ya incluida por el legislador en el tipo básico del delito sirva además como agravante del "tipo circunstanciado", dado que la amenaza penal conectada al primero ya ha contemplado el disvalor del hecho agravado.Sin perjuicio de ello, se debe señalar que las circunstancias de los Nos. 7 y 8 del art. 529 CP. consideran aspectos diversos del hecho cuya concurrencia es perfectamente posible. Mientras en la primera de esas circunstancias la agravación se apoya en la especial desaprobación del propósito de enriquecimiento del autor, en la segunda se tiene en cuenta las consecuencias del delito en un número de personas, con independencia del ánimo de lucro.

Por lo demás, el art. 69 bis CP. permite aplicar la pena, en el caso de infracciones contra el patrimonio, "teniendo en cuenta el perjuicio total causado".

En suma: mientras una circunstancia agravante agrava por el mayor disvalor de acción que surge del ánimo de lucro puesto de manifiesto por las cantidades estafadas, en la otra, es el número de víctimas lo que incrementa el disvalor del resultado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , contra Sentencia dictada el día 24 de Febrero de 1993 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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