STS 1585/1997, 18 de Diciembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso973/1997
Número de Resolución1585/1997
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche instruyó Procedimiento Abreviado con el número 88/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 21 de febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO, y así expresa y terminántemente se declara que por funcionarios del Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de Elche, se sometió a vigilancia al acusado en base a las sospechas de que éste se venía dedicando a la venta de drogas al menudeo aprovechando su empleo de camarero en el Bar de la Asociación de Vecinos de Baltasar Tristany de esta ciudad, comprobando que durante el mes de abril de 1996 el acusado mantenía relación directa con personas consumidoras habituales de cocaína. Así, el 10-5-96 sobre las 23,30 horas, por agentes del referido Grupo se procedió a la identificación del acusado cuando salía del bar donde trabajaba, ocupándole en el cacheo y dentro de una riñonera que habitualmente llevaba, cinco papelinas conteniendo 2 gs. y 800 mlgs. de cocaína y 167.000 pesetas, procedentes de la venta de dicha sustancia, siendo hallados en su domicilio en el que voluntariamente permitió la entrada de los agentes una báscula digital Tanita de 100 grms., una bolsa conteniendo 7 gms y 140 mlgs. de cocaína, una cucharilla de manipulado y una plantilla de piel con resto de cocaína y recortes circulares. También fueron habidos en otro lugar de la casa 80 comprimidos de Lacteol para el corte de la cocaína, arrojando el total de cocaína intervenida un peso de 10 gr. y 290 mlgs. sustancia que causa grave daño a la salud y que poseía el acusado para su venta a terceros, ventas que no se han acreditado se produjeran dentro del bar en el que trabajaba como camarero, todo ello dentro de una caja".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Ángel como autor responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, ya definido (Código 1973), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, MULTA DE 1 MILLON de pesetas y al pago de las costas del juicio.- Se decreta el comiso de dinero y las sustancias intervenidas.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta cusa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, remitiendo a esta Audiencia.- Requiérase alabusado al abono, en plazo de QUINCE DIAS, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 DIA por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con los artículos 545 y 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de derecho fundamental del artículo 17.3 de la Constitución, en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de asistencia letrada inmediata al detenido. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal de 1973.- Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia.

Se afirma que existe manifiesta contradicción entre los siguientes extremos del relato fáctico de la sentencia de instancia "..se sometió a vigilancia al acusado en base a las sospechas de que éste se venía dedicando a la venta de drogas al menudeo aprovechando su empleo de camarero en el Bar de la Asociación de Vecinos de Baltasar Tristany.... ocupándole en el cacheo y dentro de una riñonera que habitualmente llevaba, cinco papelinas conteniendo 2 gs. y 800 mlgs. de cocaína y 167.000 pesetas procedentes de la venta de dicha sustancia.... ventas que no se han acreditado que se produjeran dentro del bar en el que trabajaba como camarero....".

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. En el supuesto que examinamos y de la lectura de las frases que se dejan reseñadas no se aprecia la concurrencia de ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal ya que es perfectamente sostenible que un camarero proceda a la venta de sustancias estupefacientes a personas que conozca por su profesión y que las operaciones se realicen fuera del establecimiento.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo

18.2 de la Constitución, en relación con los artículos 545 y 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Se dice, para defender el motivo, que el consentimiento prestado por el recurrente para que la Policía procediese a registrar su vivienda no fue voluntario ni espontáneo sino que fue forzado o viciado y por eso es nulo. No se niega que hubiese prestado el consentimiento sino que lo hizo pensando que con ello sería puesto en libertad y que no se enteraría el vecindario y que consintió pensando que sería menos perjudicial para su mujer y sus hijos para evitar el escándalo que podía provocar su negativa.

Queda perfectamente acreditado que ha existido consentimiento para que la Policía entrase en su domicilio, les acompañó hasta su casa y así lo corrobora en el Juzgado donde manifiesta que "colaboró con la Policía y los llevó a su domicilio". No cuestionó en ningún momento el consentimiento por escrito que prestó para el registro ni realizó objeción alguna. El Tribunal tuvo en cuenta esa colaboración en la individualización de la pena que es congruente con su propia declaración en el Juzgado en la que hizo constar, asimismo, que "se dedica a la venta de papelinas de cocaína y heroína al menudeo".

Es cierto que no se ha vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución ni el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite la entrada en domicilio ajeno con consentimiento del titular, como aquí ha sucedido.

Este motivo, ceñido a la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, no puede estimarse.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental del artículo 17.3 de la Constitución, en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de asistencia letrada inmediata al detenido. Y en el cuarto motivo del recurso, formalizado por el mismo cauce procesal, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Ambos van a ser examinados conjuntamente.

Es cierto que el artículo 17.3 de la Constitución Española garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Y el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concreta como una de las manifestaciones de ese derecho la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales de declaración. Tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 252/94) que "no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los artículos 17.3 y 24.2 CE, dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que "el art. 17.3 CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad reconocido en el número 1 del propio artículo mientras que el artículo 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido ... y por tanto, en relación con el acusado o imputado". En consecuencia, y en atención a la diversidad de los derechos tutelados en cada uno de los referidos preceptos constitucionales, debe valorarse el alcance de la garantía de la asistencia letrada que nuestra Constitución reconoce al detenido. En este sentido, se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma" (STC 196/87). La garantía de la libertad personal que subyace en el artículo 17.3 CE, por tanto y a la luz de la jurisprudencia que se acaba de citar, no alcanza a imponer la asistencia letrada en los términos y con la intensidad propios de un proceso en curso...".

La doctrina del Tribunal Constitucional que se deja expresada, acorde con las Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1993, 8 de julio de 1994 y 20 de noviembre de 1996, permite sostener la necesidad de asistencia letrada para que un detenido pueda manifestar su consentimiento de que se proceda a la entrada y registro en su domicilio sin que sea precisa la autorización judicial. Las razones que se dejan apuntadas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, sobre el alcance de la asistencia letrada en las diligencias policiales son perfectamente extensibles al caso que nos ocupa, ya que tal autorización o consentimiento es igual o incluso más trascendente que la propia declaración.

Aplicando la doctrina expuesto al supuesto que examinamos, ha resultado vulnerado el derecho a la asistencia letrada del detenido que garantiza el artículo 17.3 de la Constitución Española al no haber estado asistido el detenido por Letrado cuando consintió en el registro de su domicilio.Así las cosas, es procedente la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro sin que pueda otorgarse validez probatoria a lo que consta como sucedido en dicho registro. Ello no es óbice para que pueda contrarrestarse el derecho constitucional de presunción de inocencia en base a otras pruebas legítimamente obtenidas que no guarden con la ilícita ninguna relación de causalidad. Es decir, que la prueba ilegítimamente obtenida puede no viciar a la restante obrante en las actuaciones si es posible la desconexión causal de unas y otras sin que proceda la eficacia invalidante que en otro caso proclama el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es aconsejable, para no romper la conexión que guarda este motivo con el siguiente, examinar la invocada vulneración de la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia ha contado con la declaración del propio acusado ante el Juez instructor, asistido de Letrado en la que reconoce que se dedica a la venta de papelinas de cocaína y heroína al menudeo. Y asimismo ha podido valorar el hallazgo, en poder del acusado de más de dos gramos de cocaína, distribuidos en cinco papelinas y una importante cantidad de dinero. El acusado se retracta en el acto del juicio oral de su declaración en el juzgado sobre su dedicación a la venta y el destino y origen de las papelinas y dinero que portaba cuando fue detenido.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en la instrucción de la causa con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. Así se ha hecho en este caso y es correcta la valoración que de esta declaración del acusado ha realizado el Tribunal sentenciador y que le ha permitido alcanzar la convicción de que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes. Declaración que, a efectos probatorios, aparece desconectada causalmente de la vulneración del derecho a la asistencia letrada que se produjo cuando se prestó por el acusado autorización para que se procediese al registro de su domicilio. Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal de 1973.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura fluye sin dificultad que la conducta del recurrente se subsume en el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes al haber realizado ventas de dichas sustancias de las que le fueron intervenidas varias papelinas cuando fue detenido. Los artículos cuya infracción se denuncia han sido correctamente aplicados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

El motivo afirma el error en que ha podido incurrir el Tribunal de instancia sobre al procedencia del dinero que portaba el recurrente cuando fue detenido y para justificar el error que se denuncia se designan como documentos declaraciones prestadas en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral.

Esta Sala viene declarando reiteradamente que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DEL CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de febrero de 1997, en causa seguida por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costasocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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