STS 1350/1999, 2 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4076/1998
Número de Resolución1350/1999
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gustavo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que lo condenó por delito de agresión sexual y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla, instruyó sumario con el número 1/97, contra Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 30 de Julio de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 7 de Agosto de 1.997, sobre 1,00 h. Gustavo mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba recogiendo su puesto de venta ambulante en el "mercadillo" de la localidad de Milagro (Navarra), cuando entabló conversación con María del Pilar , que había acudido a realizar unas compras, y a quien Gustavo conocía ya que su esposa había residido durante un tiempo en el domicilio de una hermana de María del Pilar tras producirse la separación de hecho del matrimonio.

    Después de saludarse Gustavo y María del Pilar acordaron verse por la tarde para que él le entregara un bolso que ella deseaba comprar y conversar sobre su esposa.

    Alrededor de las 5 h. María del Pilar llamó por teléfono a Gustavo y le comunicó que le resultaba imposible acudir a su domicilio, dado que se encontraba sola con sus hijos y por ello no podía dejar la casa, invitándole a visitarla para charlar sobre su esposa y entregarle los bolsos. Gustavo visitó la casa donde, María del Pilar le sirvió un café y le preparó una bolsa de fruta, ya que en casa de Gustavo vivían numerosas personas, hablaron sobre la esposa de Gustavo , hasta la llegada de un sobrino de María del Pilar de 14 años de edad, ante la cual este quedó al cuidado de los niños y María del Pilar se trasladó con Gustavo a su casa para elegir los bolsos que pensaba comprar y recuperar alguna prenda de vestir que la esposa de aquél se había llevado de la casa de la hermana de María del Pilar Gustavo tomó un camino apartado, distinto del habitual para dirigirse a su casa, una vez allí ofreció a María del Pilar un té que comenzó a preparar y bajó a la entrada de la vivienda donde se encontraban varias cajas de mercancías, cuyo movimiento oyó la mujer desde la cocina; el joven subió y continuaron la conversación mantenida anteriormente sobre la esposa de éste, con el fin de tomar el té se trasladaron a la sala donde Gustavo le enseñó un álbum de fotografías familiares, mientras María del Pilar las observaba Gustavo se ausentó cambiándose el pantalón que llevaba por un pantalón corto, tras su regreso cerró las contraventanasalegando que hacía mucho calor, para dejar finalmente iluminada la sala sólo con la luz del televisor; se sentó en el sofá junto a María del Pilar y se fue acercando a ésta, quien extrañada por la situación intentó levantarse, momento en el que Gustavo agarrando por detrás el pañuelo que llevaba la mujer tiró de ella, arrojándola sobre el sofá y colocándose encima de ella, la inmovilizó, en esta situación María del Pilar asustada intentó incorporarse a la vez que le expresó su negativa a mantener relaciones sexuales con él, diciendo " Gustavo , no por favor, no por favor", a lo que aquél hizo caso omiso, acallando a María del Pilar , introduciendo su lengua en la boca de ella cada vez que le pedía que la dejase, al tiempo que se quitaba el pantalón, la despojaba a ella del pantalón corto y el bikini y subía hacia arriba la camisa y el sujetador de la mujer; Gustavo continuó sobre ella y a la vez que le presionaba los pechos con las manos, la penetró vaginalmente hasta que eyaculó, seguidamente se vistió; María del Pilar aturdida, humillada y deseosa de marcharse se vistió también, bajando ambos hacia la primera planta donde Gustavo entregó a María del Pilar un bolso y le abrió la puerta, saliendo aquella de la casa, dirigiéndose a la vivienda en la que residía, en la que se bañó y dio de cenar a sus hijos, tras lo cual sintiendo malestar e inquietud decidió llamar a una amiga de su hermana y marcharse del pueblo para lo que comenzó a hacer sus maletas; la amiga de su hermana encontrándole muy alterada, le recomendó finalmente que se pusiese en contacto con una trabajadora social, acompañándole hasta su despacho, lugar en el que María del Pilar manifestó que "había sido violada", por lo que fue reconocida por el médico de la localidad y trasladada al servicio de ginecología del Hospital Virgen del Camino donde fue examinada por el médico forense y una ginecóloga perteneciente a dicho servicio, apreciándose en María del Pilar las siguientes lesiones: -hematoma en cara interna de muslo izquierdo en su tercio inferior, de 4 cm. por 1,5 cm. de color violáceo, con erosión de la epidermis muy superficialmente; y en la misma zona otros dos hematomas de 0,5 cm. de diámetro del mismo color violáceo - hematoma en brazo izquierdo en el tercio inferior en su cara externa, de un cm. de diámetro, de color violáceo - zona eritematosa, (enrojecida), en el tercio inferior de su brazo derecho en la cara externa de 1,5 cm. de diámetro, en el cuadrante superior interno - zona eritematosa en la nalga derecha de dos centímetros de diámetro en el cuadrante inferior externo, presentaba también en la zona medial hacia la parte derecha del cuello dos zonas lineales enrojecidas de pequeño tamaño y enrojecimiento en la nalga izquierda lesiones que no necesitaron de asistencia facultativa y de las que tardó en curar de 3 a 5 días; su estado era de ansiedad, nerviosismo y agitación extrema. Como consecuencia de lo sucedido María del Pilar presenta un trastorno por estrés postraumático y una fuerte depresión, por lo que ha precisado tratamiento psiquiátrico y psicológico acompañado de medicación y antidepresiva y tranquilizantes; en el mes de septiembre de 1.997 sufrió una intoxicación por intento de suicidio motivo por el que fue hospitalizada en la unidad psiquiátrica; actualmente precisa todavía de tratamiento psicológico individual y familiar y, de medicación para dormir.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo como autor responsable de: a) un delito de agresión sexual -arts. 178 y 179 C.P.- y, b) una falta de lesiones -art. 617 p.1 CP- a la pena de a) 7 años y 8 meses de prisión por el citado delito y b) arresto de cuatro fines de semana por la falta; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que abone a la perjudicada María del Pilar , la cantidad de 20.000 pts., en concepto de indemnización por lesiones y 4.000.000 de pts., como indemnización por el daño moral causado.

    Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán los intereses legales correspondientes.

    Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), por inaplicación indebida del art. 5 y 10 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución.TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de Septiembre de

1.999, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso comenzaremos su examen por el motivo segundo en el que se plantea, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente estima que, de las pruebas practicadas, tanto en la instrucción sumarial como en el juicio oral, se desprende que los actos realizados por el recurrente carecen de entidad suficiente como para imputarle un delito de agresión sexual ya que lo único que se puede inferir de las pruebas, es que hubo una relación fugaz, ocasional y breve con furor libidinoso, realizada en un sitio incómodo e impropio que produjo ciertos amoratamientos consustanciales al acto sexual.

    Descalifica las manifestaciones de la ofendida, al considerarlas imprecisas e indefinidas, por lo que vuelve a insistir que resultan absolutamente insuficientes como para darles verosimilitud, estimando que surgen dudas razonables para configurar un delito tan grave como por el que ha sido condenado el acusado.

  2. - Admitido el yacimiento carnal por el propio recurrente, la única cuestión a dilucidar, es si existe prueba suficiente sobre la concurrencia de la intimidación o violencia que delimita el tipo de la agresión sexual. Dadas las características del hecho, el único testimonio de que disponemos, es el que nos proporciona la denunciante, que puede ser complementado por el examen realizado por el médico forense y una ginecóloga que reconocieron a la agraviada, además del médico de la localidad.

    La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado, en numerosas ocasiones, que en los delitos contra la libertad sexual, en los que normalmente se dispone solamente del testimonio de la víctima, la presunción de inocencia cede ante las manifestaciones inculpatorias del sujeto pasivo del delito, si éstas se estiman, veraces, coherentes y desprovistas de cualquier atisbo de animadversión o afán persecutorio.

  3. - Centrándonos en el núcleo de la acción típica, debemos comprobar si la denunciante facilita datos y elementos precisos y suficientes en torno al hecho del empleo por el acusado de la imprescindible fuerza o violencia intimidativa necesaria para configurar el delito de agresión sexual que se ha apreciado por la Sala sentenciadora. Después de relatar los prolegómenos del suceso, la ofendida describe con precisión de detalles todo lo acontecido en torno a la penetración vaginal realizada por el acusado. Esta declaración está integrada por una serie de datos que ponen de relieve la existencia de una fuerza física ejercida sobre la mujer, que es suficiente para configurar el delito de agresión sexual por el que se ha condenado al recurrente. Este testimonio único, aparece en parte corroborado por los dictámenes médicos de los que se ha hecho eco la sentencia recurrida y que evidencia la existencia de hematomas en muslos y brazos y enrojecimientos en la zona de la mama izquierda, brazo, cuello y nalgas, diagnosticando como secuelas psíquicas un estrés postraumático y una fuerte depresión que han necesitado tratamiento psiquiátrico y psicológico, acompañados de medicación antidepresiva y tranquilizantes, relatando incluso un intento de suicidio.

    Aunque la parte recurrente mantiene que todos estos signos son el resultado de haber realizado el acceso carnal en un sitio inadecuado e incómodo, ello no explica satisfactoriamente la variedad de puntos de localización de los hematomas y eritemas descritos.

    La Sala sentenciadora ha dispuesto además de la insustituible inmediación que le ha permitido valorar el comportamiento, actitudes, expresiones y gestos de los declarantes en el juicio oral, con lo que se ha formado una idea sobre la fiabilidad de la declaración inculpatoria, que parece ajustada a los principios informadores de la lógica y de la valoración del testimonio, estimándose que definitivamente el órgano juzgador sentenció con prueba válida y de contenido inculpatorio por lo que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Siguiendo con el criterio sistemático anteriormente anunciado abordaremos a continuación el motivo tercero que se articula al amparo del artículo 849.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Como documentos acreditativos del error de hecho, la parte recurrente cita los folios 21 a 23 en los que figuran los informes médico forenses en los que se ha basado la Sala sentenciadora para fundamentar la sentencia. Pues bien, la parte recurrente se enfrenta a su contenido y argumenta que las secuelas que se observan en la descripción del examen de la ofendida, son las propias de un acto sexual libremente consentido sin perjuicio de admitir las consecuencias psíquicas que considera que son el producto de las circunstancias personales, familiares y sociales que ha tenido que soportar la denunciante. Con más precisión sostiene que las secuelas corporales son la consecuencia de haber realizado el coito en un lugar que adolecía del debido confort y de la impulsividad y cierta brutalidad que concurre en el momento de realizar el acto sexual.

  2. - En realidad más que citar documentos acreditativos del error del juzgador, la parte recurrente, sin apoyarse en documento alguno, se limita a disentir de las conclusiones médicas, tratando de explicar su resultado como el producto del furor erótico que acompaña al acto sexual según sus particulares apreciaciones. En definitiva mantiene todo su valor probatorio el documento médico, que ha sido esgrimido por la Sala sentenciadora como una prueba complementaria, que no única, de los hechos que considera probados. Por ello, no podemos establecer un debate contradictorio con otro documento que sirva como contrapunto a todo lo que se contiene en el dictámen médico mencionado por la parte recurrente. Ante la inexistencia de soporte documental en el que sustentar un posible error de hecho, nos encontramos ante una invasión del criterio valorativo de la prueba que corresponde al juzgador de instancia, siempre que ésta haya hecho uso de esta facultad con arreglo a criterios lógicos y razonables.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por ultimo volviendo al primero motivo examinaremos su contenido que se basa en el artículo 849.1º de la L Ley de Enjuiciamiento criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 5 y 10 del Código penal.

  1. - Sostiene el recurrente que los hechos que se describen como probados no suponen "per se", actos o acciones encaminadas hacia un actuar intencionado de forzar o intimidar a la perjudicada en busca de un fin ilícito. La argumentación desarrollada por el recurrente, larga y discursiva, viene a decir, en síntesis, que dados los hechos que se declararon probados no ha existido el dolo nuclear que da vida al delito.

  2. - Los hechos que se describen en el relato fáctico, proporcionan datos innegables para configurar la existencia de la fuerza o violencia que es necesaria para configurar como delictivo el acceso carnal. Después de describir el entorno y antecedentes de los hechos enjuiciados, declara terminantemente probado que la víctima "extrañada por la situación intentó levantarse", añadiendo que, en ese momento, el acusado "agarrando por detrás el pañuelo que llevaba la mujer tiró de ella arrojándola sobre el sofá", para terminar afirmando que "colocándose encima de ella la inmovilizó". Manteniéndose en la tesis de la existencia de una fuerza o violencia por parte del recurrente, el hecho probado nos facilita además, el dato de que la ofendida, intentó incorporarse expresando su negativa a realizar el acto sexual, pero el acusado haciendo caso omiso acalló su voz, la despojó violentamente de sus prendas y consumó la penetración sexual.

Como puede verse, la conjunción de elementos fácticos que han quedado descritos, ponen de relieve, de manera terminante e inequívoca, la existencia de una intención decidida y o persistente de realizar por la fuerza el acto sexual por lo que no puede discutirse ni siquiera a efectos dialécticos, la existencia de un dolo directo que determina la culpabilidad del agente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado Gustavo contra la sentencia dictada el día 30 de Julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Navarra en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresion sexual y una falta de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a losefectos oportunos con devolucion de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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