STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2538/1991
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de apelación que, con el nº 2538/90, penden ante la misma de resolución, sostenidos por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de los Ayuntamientos de El Franco y de Tapia de Casariego (Asturias), y por el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, sustituido después por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, quien, a su vez, fue sustituido por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Cesar , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 12 de diciembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 1263/1989, deducido por la representación procesal de Don Cesar contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones formuladas, en escritos de 27 de junio de 1988, a los Ayuntamientos de El Franco y Tapia de Casariego para ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la captación de aguas en el río Mazo, efectuadas por los indicados Ayuntamientos para el abastecimiento de la población de las zonas costeras de dichos municipios, al estar situada la referida captación aguas arriba del aprovechamiento hidráulico que, desde el 18 de noviembre de 1943, figuraba inscrito en favor del causante del Sr. Cesar y desde el año 1985 transferido a su titularidad, en la localidad de Boimuro, concejo de El Franco, con destino a la producción de fuerza motriz para accionamiento de un molino harinero y de una pequeña industria de serrería de maderas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Asturias, con fecha 12 de diciembre de 1990, pronunció sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1263 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por las representaciones procesales de Don Cesar y de los Ayuntamientos de El Franco y de Tapia de Casariego, los que fueron admitidos en ambos efectos por providencia de la Sala de fecha 19 dediciembre de 1990, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Don Cesar , y el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de los Ayuntamientos de El Franco y de Tapia de Casariego, a los que, por providencia de 3 de diciembre de 1991, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Procurador comparecido en nombre de Don Cesar para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, si bien, con fecha 3 de enero de 1992, se personó, en sustitución de su compañero Sr. Pérez Ambite, el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación del apelante Don Cesar , por lo que, mediante providencia de 14 de enero de 1992, se acordó tenerle por comparecido en dicha representación y hacerle entrega de las actuaciones para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, cuyo traslado, sin embargo, había evacuado previamente el anterior Procurador personado en nombre del citado apelante Sr. Cesar mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Madrid con fecha 2 de enero de 1992, de cuyo escrito presentó copia el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en el que se alega, como motivos de impugnación de la sentencia apelada, que la cantidad fijada como indemnización por dicha sentencia, por importe de 3.019.415 pesetas, no es equitativa sino que es manifiestamente injusta porque, con independencia de que el demandante Sr. Cesar esté o no jubilado y la industria se halle o no arrendada, la Sala de primera instancia no ha tenido para nada en cuenta la pérdida que para aquél supuso la drástica reducción del caudal de agua concedida y que ha influido directamente en los rendimientos de su industria con un cincuenta por ciento de merma, y así el perito procesal cifró el importe de la pérdida en

19.686.805 pesetas, perjuicios que otro perito procesal, que había emitido informe ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en pleito seguido entre las mismas partes pero que finalizó por sentencia del Juez de Primera Instancia declarando que carecía de jurisdicción para resolverlo por venir atribuido su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, había concretado en la suma de 7.921.385 pesetas desde el mes de febrero de 1982 hasta diciembre de 1986, por lo que la Sala de primera instancia no llevó a cabo una valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, al no haber desvirtuado las sólidas razones dadas por dichos peritos para fijar los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la captación de las aguas por los Ayuntamientos demandados, por lo que terminó solicitando de esta Sala que, >.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 1992, se hizo entrega de las actuaciones al representante procesal de los Ayuntamientos apelantes para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 27 de febrero de 1992, aduciendo que la captación de aguas del caudal río no había producido daño alguno al titular de la concesión porque para la industria ejercida se precisó siempre de energías alternativas, y, en todo caso, se hubieran debido deslindar los provenientes de la captación realizada por la Administración de los derivados de la propia concesión, sin que sea correcto el cálculo que la Sala hizo en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, pues supone indemnizar doblemente el mismo concepto, al evaluar la merma del caudal y además la potencia detraída que debía ser suplida por otros medios, por lo que los daños, en el caso de acceder a su indemnización, deberían fijarse en la cantidad de 402.000 pesetas por cada año de ejercicio probado de actividad, aparte de que, según las certificaciones obrante en autos, el reclamante sólo figura dado de alta en el Padrón de Licencias Fiscales en las actividades industriales de Molino de Cereal y Carpintería Mecánica en los años 1982 y 1983, figurando sólo en la primera actividad los años 1984 y 1985, lo que no se refleja en la sentencia, la cual tampoco recoge la citada reducción de actividad, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se desestime el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, que se modifique el "quantum" indemnizatorio.

QUINTO

Declarado concluso el recurso, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 10 de septiembre de 1993, la Sección Cuarta de esta Sala mandó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido el conocimiento de las mismas conforme a las reglas de reparto de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, y con fecha 9 de enero de 1995 se fijó para votación y fallo del recurso de apelación el día 9 de marzo de 1995 con designación de Magistrado Ponente, aunque, mediante providencia de 9 de marzo de 1995, se acordódar traslado recíproco a cada una de las representaciones procesales del recurso de apelación de la contraria para que, en el término de veinte días, alegasen lo que a su derecho conviniese, compareciendo, con fecha 4 de abril de 1995, Doña Isabel Julia Corujo, en sustitución de su compañero Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Cesar , a la que se tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, ordenando darle traslado del recurso de apelación de los Ayuntamientos comparecidos para que, en el término de veinte días, formulasen sus alegaciones.

SEXTO

Una y otra representaciones procesales de las partes apelantes presentaron alegaciones oponiéndose al recurso de apelación de la contraria, reiterando las peticiones formuladas en sus previos escritos, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 1995, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, finalmente, se fijó el día 31 de octubre de 1995 para votación y fallo con designación de nuevo Magistrado Ponente, la que se celebró oportunamente, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los Ayuntamientos demandados, cuya responsabilidad patrimonial se declara en la sentencia apelada, centra la impugnación de ésta en la falta de prueba del daño o perjuicio causado al titular del aprovechamiento hidráulico por efecto de la captación llevada a cabo aguas arriba del río con destino al abastecimiento de sus respectivos municipios y, en todo caso, sostiene que, de haber existido, serían inferiores a los apreciados por la Sala de primera instancia, ya que ésta valora, además de la disminución del caudal, el incremento de la fuerza motriz necesaria para la industria del demandante, quien no ha acreditado tampoco que, durante el periodo señalado por el Tribunal, explotase ambas industrias (molino harinero y serrería de maderas).

Pues bien, en contra de la tesis de los Ayuntamientos apelantes, el Tribunal "a quo" ha efectuado una rigurosa y precisa valoración de toda la prueba practicada para llegar a la conclusión no sólo de la existencia del daño sino de su cuantía, y así analiza minuciosamente los documentos incorporados al expediente administrativo y las pruebas practicadas en el juicio, tanto documentales como pericial, llegando a la conclusión de que >, de lo que se deduce la improcedencia del primero de los motivos de impugnación de la sentencia esgrimido por la representación procesal de los mencionados Ayuntamientos.

SEGUNDO

La otra razón de discrepancia de las Administraciones municipales declaradas responsables se circunscribe, como dijimos, a la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal "a quo", aduciendo que éste ha tenido en cuenta para calcularla la disminución del caudal de las aguas y la necesidad de incrementar la energía alternativa para el funcionamiento de la industria instalada sin reparar en que una y otra actividad (molino de cereal y serrería de madera) sólo funcionaron simultáneamente durante dos años.

Tampoco tiene base alguna este argumento porque, como explica la Sala en su sentencia, la merma del caudal no sólo impidió utilizar la fuerza motriz que sin tal disminución hubiera sido posible sino que obligó a suplementarla con otra fuente de energía para mantener el mismo rendimiento, y, por consiguiente, es imprescindible, para calcular el perjuicio sufrido, tener en cuenta tanto aquella disminución como el aumento del coste suplementario.

En cuanto al hecho de no aparecer sino durante los dos primeros años computados en el Padrón de Licencias Fiscales por ambas industrias (molino de cereal y serrería de maderas) no puede conllevar la exclusión, a efectos de calcular la indemnización, de los rendimientos posibles derivados de la actividad no declarada porque, con independencia de que la omisión no supone de hecho que la industria no declarada careciese de actividad durante esos tres años, es probable que la inactividad total o parcial de ésta obedeciese a la imposibilidad de explotarla con normalidad por efecto de la reducción de la cantidad de agua, pues lo cierto es que cuando se llevó a cabo la captación de las aguas del río por los Ayuntamientos apelantes ambas industrias funcionaban normalmente, de manera que, si con posterioridad a la derivación dejaron de hacerlo e incluso una de ellas hubo de ser paralizada, deben responder de estas consecuencias perjudiciales para el patrimonio del dueño de las mismas los causantes de la merma del caudal del río.

TERCERO

El titular del aprovechamiento tampoco está de acuerdo con la sentencia apelada porque la Sala de primera instancia no se ha atenido a las conclusiones de las pruebas periciales, al mismo tiempoque sostiene que su concesión no se extinguía en el año en que se jubiló, por lo que no debió la Sala limitar el cálculo del perjuicio sufrido hasta la fecha de dicha jubilación.

Por lo que respecta a la no aceptación por la Sala de las conclusiones del perito, aquélla no ha hecho sino dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil en la apreciación de la prueba de peritos, razonando con lógica y coherencia su apartamiento de las conclusiones de éstos y así lo explica detalladamente en el quinto de los fundamentos jurídicos de su sentencia, atendiendo, dada la naturaleza de las industrias desarrolladas, a la probable jornada laboral de ocho horas y no a las veinticuatro horas que sirvió de cálculo a aquéllos.

CUARTO

También es acertada la decisión del Tribunal "a quo" al computar los perjuicios sólo hasta el año de la jubilación del titular, en que éste dejó de explotar el molino de cereal y arrendó la industria de serrería, sin que conste que el precio del arrendamiento hubiese sido rebajado por la reducción del caudal producida cinco años antes, como apunta la Sala en su sentencia.

No se puede olvidar que, entre los requisitos para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada Jurisprudencia (Sentencias, por todas, de 4 de junio de 1994, 25 de febrero de 1995, 1 de abril de 1995 y 3 de junio de 1995), se encuentra el de la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, de manera que, si el titular del aprovechamiento cesó en su actividad como consecuencia de su jubilación, no cabe apreciar que exista perjuicio alguno, pues, al jubilarse, dejó de explotar ambas industrias y el contrato de arrendamiento de una de ellas se celebró en las condiciones en que había quedado el caudal del río después de las captaciones de agua efectuadas por ambos Ayuntamientos.

QUINTO

Aduce también el titular del aprovechamiento apelante que, a pesar de su jubilación, persiste su derecho al aprovechamiento hidráulico, por lo que el perjuicio ha continuado con posterioridad a dicha jubilación. Sin embargo, hasta tanto no se reanude su explotación, no habrá daño efectivo, evaluable económicamente, sino meras expectativas de obtener un beneficio con la utilización del referido aprovechamiento, pero, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de octubre de 1993 (recurso de apelación 8002/90, fundamento jurídico tercero "in fine") y 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico quinto), las expectativas meramente posibles, inseguras o contingentes, al estar desprovistas de certidumbre, no son indemnizables. Sólo en el caso de que el titular del aprovechamiento volviese a explotarlo, soportando la reducción de la potencia energética por la merma del caudal, cabría plantear si el daño o perjuicio producido por ésta debiera ser compensado económicamente.

SEXTO

Por la razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos hemos de desestimar íntegramente ambos recursos de apelación, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas con la interposición y sustanciación de dichos recursos de apelación, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de los Ayuntamientos de El Franco y Tapia de Casariego, y por los Procuradores Don Alberto Pérez Ambite, Don Luis Suárez Migoyo y Doña Isabel Julia Corujo, quienes se sustituyeron sucesivamente en este orden, en nombre y representación de Don Cesar , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el nº 1263 de 1989, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas con la interposición y sustanciación de dichos recursos de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. JesúsErnesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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