STS, 20 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la entidad "BILBAO BIZKAIA KUTXA" (constituida por fusión de las entidades "CAJA de AHORROS VIZCAINA" y "CAJA de AHORROS y MONTE de PIEDAD MUNICIPAL de BILBAO"), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª) que a la vez que condenó a María Antonieta por delito de estafa, declaró la responsabilidad civil de la "Caja de Ahorros Vizcaina", que indemnizará a Humberto en la cantidad de 250.000 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y, la recurrida por la Procuradora Sra. Solé Batet.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo instruyó sumario con el número 90 de 1.986 contra María Antonieta , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 1 de Octubre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 25 de Septiembre la procesada María Antonieta , de 28 años de edad, nacida el 18 de Abril de 1.957, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales se apoderó del D.N.I. y de la libreta de la Caja de Ahorros Vizcaina nº NUM001 propiedad de Humberto en cuyo domicilio, sito en la Avda. de la DIRECCION000 de Baracaldo llevaba varios días trabajando como empleada de hogar, dirigiéndose a la Sucursal de la Caja sita en la Plaza Herriko s/n de Baracaldo, en donde falsificó la firma del titular de la cuenta en el documento de disposición, que presentó al cajero con el D.N.I., consiguiendo de esta forma 250.000 ptas. que empleó en cubrir determinadas deudas contraídas con anterioridad al hecho, atendida la precariedad de su situación económica, devolviendo la libreta y el D.N.I. a su propietario, depositándolos en su buzón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Antonieta como autora responsble de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad a la pena de un mes y un día de Arresto Mayor y multa de 20.000 ptas. (veinte mil) con diez días de arresto sustitutorio caso de impago por el delito de falsedad y a la pena de 30.000 ptas. (treinta mil) de multa con 15 días de arresto sustitutorio caso de impago por el delito de estafa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público,derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Caja de Ahorros Vizcaina la cantidad de 250.000 ptas. (doscientas cincuenta mil) como indemnización con aplicación del art. 921 de la L.E.C.

SEGUNDO

Debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil de Caja de Ahorros Vizcaina, que indemnizará a Humberto en la cantidad de 250.000 Ptas. (doscientas cincuenta mil) con aplicación del art. 921 de la L.E.C.

TERCERO

Declaramos la insolvencia de María Antonieta aprobando el auto dictado con fecha 29 de Abril de 1.988 por el juzgado instructor.

CUARTO

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone como principal en esta resolución le abonamos todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente CAJA DE AHORROS DE VIZCAYA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para que no se produzca indefensión, derecho proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Tiene su cauce el presente motivo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permite fundamentar el recurso de casación en preceptos constitucionales. SEGUNDO.- Infracción de Ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal. Tiene su cauce el presente motivo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Infracción de Ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 12 y 19 del Código Penal. Tiene su cauce el presente motivo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 156 de la Ley cambiaria y del cheque, Ley de 16 de Julio de 1.985, violando lo dispuesto en el apartado primero del art. 1 del Código Penal. Tiene su cauce el presente motivo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Infracción de Ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 19 del Código Penal, al recogerse la teoría jurisprudencial dimanada de la interpretación de los arts. 306 y 307 del Código de Comercio, de cuya interpretación es compendio o resumen la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.986 que se cita en la sentencia. Se formula el presente motivo al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enj. Criminal. SEXTO.- Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 22 del Código Penal, por cuanto la Caja de Ahorros no es responsable subsidiaria de la condenada al no existir relación de dependencia con la misma. Por el cauce del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos de casación formalizados, salvo el tercero y cuarto, que apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso interpuesto por la entidad "BILBAO BIZKAIA KUTXA" (constituida por fusión de las entidades "CAJA de AHORROS VIZCAINA" y "CAJA de AHORROS y MONTE de PIEDAD MUNICIPAL de BILBAO"), contra la sentencia que en el punto segundo de su parte dispositiva, declaraba la responsabilidad civil de "CAJA de AHORROS VIZCAINA" y la obligación de indemnizar a Humberto en la cantidad de 250.000 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, canalizado por la vía formal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión (artículo 24.1 de la Constitución), ya que si la Caja de Ahorros recurrente fué llevada a juicio como "responsable civil subsidiaria" y en tal sentido se pidió condena por el Ministerio Público, la sentencia que condena como "responsable civil directo" va en contra del derecho fundamental a conocer "la acusación" que contra la misma se formula, y por tanto, al no darle la oportunidad de "defensa", le produce "indefensión".

Cierto que el auto de 20 de Junio de 1.988, dictado por el Tribunal Provincial (folio 16 del rollo de laAudiencia), como consecuencia del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folio 15 del mismo rollo), que solicitaba la condena de la entidad hoy recurrente como "responsable civil directa", con evidente y palpable error declaró "responsable civil subsidiaria" a la "Caja de Ahorros Vizcaina". Dicho error fué subsanado, al resolver la pertinente impugnación, por auto de 8 de Agosto de 1.988 (folio 42 del rollo mencionado), declarando, acorde con la postulación realizada por el Ministerio Fiscal, "responsable civil directa" a la entidad de crédito.

Ante tal contradicción, cabe preguntarse cual de laa dos actuaciones jurídicas es la que define lo que, en el caso concreto, debe entenderse por principio acusatorio. El dilema es fácil de resolver. El auto declarando responsable civil a un tercero (de conformidad con lo prevenido en el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es un simple presupuesto o primer hito procesal para garantizar cautelarmente (mediante la prestación de fianza o realización del oportuno embargo) la efectividad de la futura condena de responsabilidad civil, y a su vez -del mismo modo que el auto de procesamiento del artículo 384 de la misma Ley adjetiva-, de ingreso en la fase plenaria y aunque ambas resoluciones se consideran clave de bóveda de la solemne etapa del juicio oral, no dejan de ser actuaciones insertas en la etapa preparatoria e instrumental del juicio, de lo que se deduce que la doctrina de la Sala (Cfr. SS. de 21 de Septiembre de

1.987, 12 de Enero y 27 de Febrero de 1.989, 12 de Junio de 1.990 y 5 de Marzo, 20 de Mayo y 26 de Diciembre de 1.991, con cita en algunas de las AA. del Tribunal Constitucional 324/82, 146/83 y 340/85) indicativa de que el procesamiento no supone el ejercicio de la acción penal, ya que la acusación (que es de lo que hay que defenderse) se produce a través de la calificación, momento en que se fija la pretensión, es extensiva a la acción civil, quedando delimitada la postulación de tal naturaleza en las conclusiones, primero provisionales y después definitivas, nunca de modo preclusivo a través de la resolución dictada al amparo del artículo 615 de la Ordenanza Procesal Penal.

Si esto es así, claro resulta que las resoluciones de 20 de Junio y 8 de Agosto de 1.988, no pueden considerarse, en forma alguna, como referencia a efectos de delimitar el principio acusatorio, y al condenar la sentencia impugnada en identidad de calificación a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, no se vulnera el "principio acusatorio", no se impide a la entidad recurrente a ejercer su derecho de "defensa", ni se la produce "indefensión" alguna.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo 2º, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria referida, aduce formalmente aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal, cuando lo que verdaderamente se alega es la vulneración del principio acusatorio y el derecho del impugnante a no sufrir indefensión, derechos consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo, que se articula con carácter subsidiario al anterior, por si hubiera sido inadmitido por cuestiones formales y que, como expresamente se dice en su extracto, son prácticamente idénticos, por las propias razones aducidas en el antecedente fundamento y que, para evitar repeticiones inútiles, damos por reproducidas, procede ser desestimado.

TERCERO

El motivo 3º del recurso, con sede formal en el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva penal tantas veces citada, alega infracción, por aplicación indebida de los artículos 12 y 19 del Código Penal, ya que -dice el recurso- si conforme al segundo de los preceptos citados, el responsable criminal de un delito lo es también civilmente y, con carácter directo, solo si se da algún grado de responsabilidad criminal, fijado en el artículo 12, citado en primer lugar, al ser la única autora del delito María Antonieta , en ningún momento la Caja de Ahorros, como persona jurídica, o algunos de sus empleados, obvio resulta que no puede ser condenada la recurrente en el plano penal, siendo cuestión distinta la de si a la misma le es exigible en la jurisdicción civil responsabilidad contractual, en su condición de depositario, por haber entregado alguna cantidad numeraria, presuntamente, a persona no autorizada por el titular del depósito, pero siempre en vía civil y no penal.

Olvida el motivo que la regla general que establece el artículo 19 del Código Penal, vinculando la responsabilidad civil a la penal, tiene sus excepciones, que afectan genéricamente a personas físicas o jurídicas, cuya imposibilidad de ser responsables criminales no se discute, pero que a pesar de ello sí pueden ser responsables civiles, y entre las que se encuentran los no participes en el delito pero sí de sus efectos lucrativos, como contempla el artículo 108 del Código Penal y se hace referencia expresa en el artículo 615 de la Ley de enjuiciar criminal, base de la declaración de responsable directa civilmente de la entidad recurrente, que desde el momento en que, como "perjudicada" (sin que obste a ello se la haya ofrecido o no el procedimiento), en la sentencia obtiene a su favor la indemnización de 250.000 pesetas a que se condena a la autora material del delito, desde dicho momento y si no se declara, a su vez, laobligación de entregar la misma suma al titular de la cuenta defraudada, en perjuicio del mismo, se lucraría o beneficiaría injustamente la entidad recurrente, dada la obligación en que, además, se encuentra inmersa en virtud de la obligación contractual que tiene con Don Humberto , titular de la libreta número 755.898-1, como expresamente reconoce la impugnación.

Consecuentemente, no vulnerados los artículos 19 y 12 del Código Penal en la sentencia criticada, por no aplicados, el motivo no puede por menos que decaer.

CUARTO

El motivo correlativo, por el mismo cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal reiterada, arguye infracción de Ley, por aplicción indebida del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1.985 y vulneración de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 1 del Código Penal, ya que ocurridos los hechos el 25 de Septiembre de 1.985 y habiendo entrado en vigor la Ley referida el 1 de Enero de 1.986 (según establece su disposición final 2ª), la misma no puede aplicarse y al haberlo sido se infringió el principio de "legalidad" y los artículos 1 y 23 del Código Penal y 25.1 de la Carta Magna.

Efectivamente, en la sentencia censurada, se fundamenta y basa el fallo condenatorio de abono de indemnización civil en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, a supuesto ocurrido antes de la entrada en vigor de la Ley, lo que infringe y conculca abiertamente el principio constitucional de "legalidad", más el motivo carece de practicidad, por no ser dicha argumentación la base única del fallo, sino la circunstancia de ser "perjudicado", como se deriva de la sentencia de esta Sala de 15 de Febrero de 1.986, aplicada al supuesto, y la proscripción de un enriquecimiento injusto, como se ha dicho precedentemente, sin olvidar, por último que el recurso de casación, según reiterada doctrina de esta Sala, no se da contra los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, sino contra el fallo o parte dispositiva, correcto y ortodoxo en un todo como se ha indicado.

El motivo, pués, debe ser desestimado.

QUINTO

El 5º y último motivo, vertebrado por el número 1º del repetido artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por corriente infracción de Ley, denuncia aplicación indebida del artículo 19 del Código Penal, al recogerse la teoría jurisprudencial dimanada de la interpretación de los artículos 306 y 307 del Código de Comercio, de cuya interpretación es compendio o resumen la sentencia de 15 de Febrero de

1.986, ya que si la doctrina jurisprudencial y la sentencia recurrida vienen a admitir la responsabilidad de las entidades financieras en las actividades de depositantes, ello ocurre cuando aquellas son traidas a juicio y comparecen en el mismo como "perjudicados", no cuando aparecen como responsables civiles, ya sean directos o subsidiarios.

Una vez más olvida la impugnación que cuando fué llamada la entidad recurrente al proceso, si bien lo fué con el carácter de responsable civil, lo fué también como "perjudicada", ya que la antecedente calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, no sólo solicitaba fuera condenada al pago de 250.000 pesetas a favor del titular de la cuenta defraudada, sino que la acusación pública postulaba a su favor, como perjudicada, y a cargo de la autora material del hecho delictivo, la misma cantidad de 250.000 pesetas, naciendo su obligación de abono de la cantidad pedida por la acusación, en el mismo momento en que la sentencia le concede igual cantidad a abonar por la autora de las infracciones penales, pués de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto, no amparable por los Tribunales.

El motivo debe ser desestimado y al haber corrido igual suerte los anteriores el recurso debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la entidad "BILBAO BIZKAIA KUTXA" (constituida por fusión de las entidades "CAJA de AHORROS VIZCAINA" y "CAJA de AHORROS y MONTE de PIEDAD MUNICIPAL de BILBAO"), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª), con fecha 1 de Octubre de 1.990, en causa seguida contra María Antonieta por delito de estafa y que a su vez declaró responsable civil a la entidad recurrente y a indemnizar a Humberto en la suma de 250.000 pesetas, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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