STS 1431/1999, 20 de Octubre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2053/1998
Número de Resolución1431/1999
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Alberto y Alejandra contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda (rollo 74/96), que les condenó por Delito de Robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado nº 74/96 contra Carlos Alberto y Alejandra por Delito de robo con fuerza y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Entre las 19 horas del día 18 de febrero de 1994 y las 14 horas del día siguiente, los acusados Carlos Alberto y Alejandra , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo en el modo de actuar, penetraron en el maset propiedad de Dª Rocío , sito en esta localidad de Castellón, Calle DIRECCION000 , y al cual acude todos los días su propietaria, para lo cual saltaron la valla que lo rodea, y forzando la cerradura de la puerta de acceso al mismo, apoderándose de los siguientes objetos: cuatro armarios de roble, una campana de madera, cuatro sillones y una mesa de mimbre con un cristal y diversa ropa de vestir. Los referidos objetos han sido tasados en la cantidad de 94.020 pesetas y no han sido recuperados por su propietaria.- El acusado Carlos Alberto , es toxicómano desde los 16 años, lo cual afectaba a sus facultades cognoscitivas y volitivas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Carlos Alberto y a Alejandra , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza perpetrado en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a la acusada Alejandra y con la concurrencia en el acusado Carlos Alberto de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21-2º, a la pena de tres años de prisión a Alejandra y dos años y seis meses de prisión a Carlos Alberto , y a ambos accesorias legales de privación del derecho de sufragio pasivo y de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas del proceso por mitad e iguales partes y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Rocío la cantidad de 94.020 pesetas.- Declaramos la insolvencia de ambos acusados, aprobando los Autos de fecha 26 de enero de 1995, que a tal fin dictó el Instructor.- Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248-4 de la L.O.P.J.".-(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Carlos Alberto y Alejandra , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-1 de la L.E.Cr., por la tácita negación a los recurrentes del derecho a practicar una prueba propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente por la Sala, cuya incidencia en su defensa era palmaria.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4 de la L.O.P.J. y con el art. 24-2 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 237, 238-2º, 240, 241-1º y todos ellos del vigente C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo se ampara en el art. 850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma fundado en "la tácita negación a los recurrentes del derecho a practicar una prueba propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente por la Sala, cuya incidencia en su defensa es palmaria".

La prueba a que se hace referencia en términos de "tácita negativa" es la dactiloscópica solicitada por la defensa, sobre cuya pretendida realización -declarada la pertinencia por el órgano judicial competenteincidieron una serie de circunstancias que en el propio recurso se recogen y que, desde luego, desnaturalizan -de ahí la específica prevención calificadora que emplea el promotor de la censura para definir la posición jurisdiccional- la realidad de un vicio "in procedendo" como el denunciado.

La Sala de instancia no denegó en caso alguno -con la contundencia que tal expresión contiene y, por tanto, sin los efectos productores de indefensión que una actitud jurisdiccional de esa naturaleza puede conllevar- la práctica de la prueba admitida como pertinente, sino que adoptó una serie de prevenciones destinadas a garantizar la pureza de su práctica que el perito designado -catedrático de la Universidad de Valencia- no aceptó, alegando que la Secretaría de la Sala -lugar determinado para su práctica- no era el idóneo, sino un laboratorio, por lo que la prueba no podía realizarse a presencia judicial, razón a cuya virtud solicitaba se le remitiese el material preciso e instrucciones.

Por medio de Providencia de 12-5-97 (folio 90) se acuerdó no haber lugar a la postulada remisión de los clichés originales que contienen las huellas dactilares, quedando los mismos a disposición del perito en la Secretaría.

No ha existido, pues, negativa judicial ni acuerdos jurisdiccionales que supongan "una tácita denegación de la realización de la prueba pericial dactiloscópica" sino que las objeciones para su realización expuestas por el perito designado a instancia de parte impidieron aquélla no obstante haberse adoptado medidas tendentes a su facilitación como era la toma de huellas a los acusados y la puesta a disposición de los clichés donde se encontraban las huellas recogidas en el lugar del hecho.

Tratar en este caso de desplazar hacia el órgano judicial la responsabilidad definitiva y final de tal acreditación es estrategia comprensible aunque, injustificada, en el seno de una línea de defensa, pero, desde luego, no resulta generadora de indefensión en el sentido material del término, máxime cuando, en el presente supuesto, ya se habrá realizado por la Policía científica con todas las garantías que ofrecen las pericias efectuadas en y por órganos oficiales especializados, siendo dicho informe objeto de análisis y contradicción en el Plenario al que compareció el agente nº NUM000 autor del mismo, que se ratificó en su contenido en dicho acto y se sometió a cuantas preguntas le fueron formuladas tanto por la Acusación comopor la Defensa.

La resolución impugnada da cumplida cuenta de tales circunstancias y destina una buena parte del contenido del fundamento jurídico segundo a responder razonadamente a las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación dactiloscópica, reseñando, por último, con lo que agota así el cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales y en términos que, tras el adecuado contraste con el contenido de las actuaciones, no ofrecen duda de su veracidad, el alcance de la incidencia en la que ahora se apoya la censura de quebranto formal que el Recurso contiene.

Por todo ello, y ante tan específico comportamiento y resultado, carece de sentido hablar de denegación probatoria y, mucho menos, de arbitrariedad causante de una indefensión material que, en definitiva es el núcleo esencial determinante de un vicio que transciende a ámbitos de derechos o principios protegidos constitucionalmente.

El Motivo, pues se desestima.

SEGUNDO

El correlativo apartado recurrente utiliza la vía de los arts. 849-2º de la L.E.Cr. y 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

En este caso y cuestionando el valor incriminatorio de la prueba dectiloscópica en razón de que las huellas analizadas no fueron obtenidas a presencia judicial y ligando su alegato con el precedente ya desechado, el autor del Recurso entiende vulnerado el referido Principio Constitucional. A justificar tal censura dedica un serie de genéricos y conocidas consideraciones sobre el alcance, ámbito y naturaleza de la referida Presunción que en este caso resultan inoperantes a los efectos de cuestionar el proceder jurisdiccional otorgando valor incriminatorio al resultado oficial del análisis de dicha acreditación.

Frente a esta alegación hemos de decir que el Tribunal contó como elemento probatorio directo la prueba dactiloscópica practicada por organismo oficial con todas las garantías procesales y científicas, y dada la naturaleza de la misma, la Audiencia llegó al convencimiento del hecho, por lo que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado. De ello ofrece explicitada versión el fundamento jurídico segundo de la combatida, detallando el correcto proceder policial contrastado con el testimonio directo de la perjudicada que, inmediatamente después de ocurrir los hechos, avisó a la Policía, presentando tal exposición tan evidentes signos de razonabilidad y certeza que merecen ser reproducidos sus términos por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración:

"Efectivamente ninguna duda merece a este Tribunal la autoría de los hechos, pese a haber sido negado por los acusados en todo momento, y a dicha conclusión llega la Sala en primer lugar por el resultado de la prueba dactiloscópica practicada por el Agente de la Policía Científica nº NUM000 , la cual fue practicada con todas las garantías legales, compareciendo dicho perito al acto del juicio, habiéndose ratificado en el contenido de su informe, y contestando en aras del principio de contradicción a cuantas preguntas le fueron formuladas, tanto por la Acusación como por el Letrado de la Defensa. A tales efectos, del resultado de la citada prueba, el perito llega a la conclusión de que las huellas halladas en el recipiente de un ambientador de hogar, dos vasos de cristal y un tarro de mermelada también de cristal, objetos que se hallaban en el interior del maset propiedad de Dª. Rocío , y al que acude todos los días, pertenecían sin ningún género de dudas a los acusados, quienes no pudieron explicar su presencia en dicho lugar. En este sentido la doctrina legal en la materia parte del principio de que siendo ciertamente la huella dactilar singular e invariable en el transcurso de la vida humana, cuando se detecta una marca de los dedos en un objeto, si no hay error en el informe (como acontece en el caso de autos), se puede afirmar que en dicho objeto hubo un contacto natural con los dedos de la persona a la que pertenecen (STS. 23-1-93). Asimismo tiene declarada la jurisprudencia que no obstante lo anterior, hay que realizar un examen del conjunto de la situación en que cada caso se ofrece para que la inferencia alcance la debida y obligada racionalidad y conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia humana.

En el caso de autos el lugar en que fueron halladas las huellas es especialmente significativo, ya que, los objetos en que fueron encontradas se hallaban en el interior del maset cuya cerradura fue forzada, y de donde habían desaparecido los objetos relatados en el apartado de hechos probados de esta resolución. Asimismo cobra especial relevancia el hecho de que la propietaria del maset, Dª. Rocío , manifestara en el acto del juicio que "todos los días suele ir a dicho maset", pese a que vive en esta localidad de Castellón, en atención a lo cual, las huellas eran recientes, ya que la Sra. Rocío denunció inmediatamente los hechos personándose Agentes de la Policía en dicho lugar, quienes comprobaron la existencia de huellas, encontrando las que fueron objeto de peritaje. A mayor abundamiento, declara la Sra. Rocío que la búsqueda de huellas se realizó a su presencia, observando ésta como los Agentes echaban un polvitosobre ciertos objetos para realizar tales menesteres. En el mismo orden de cosas y dada la consideración de prueba de la huella dactilar, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, es necesario que se practique con todas las garantías legales, ya que aquélla es suficiente a los efectos de la enervación de la presunción e inocencia, siempre, como se ha dicho, con anterioridad, en relación con el conjunto de la situación que en cada caso se presente.

Pretende el Abogado Defensor de los acusado privar de la eficacia necesaria a la referida prueba, al interpretar que la huella atribuida a la acusada Alejandra (folio 44) ostenta una clara diferencia con la atribuida a la misma reproducida al folio 44, pues aquélla su núcleo central consiste en un bucle que va de derecha a izquierda, y en cambio el núcleo centra de la última elipse cerrada, pero ello carece de relevancia, ya que fue aclarado en el acto del juicio por el perito dactiloscópico, manifestando que no es lo mismo tomar una huella de una superficie plana y lisa, que sobre una superficie curva, y que no había error posible, ya que, tanto las huellas del acusado como las de la acusada, presentaban unos 16 puntos característicos, lo que excede los exigidos por la jurisprudencia a efectos de identificación.

Cuestiona asimismo la Defensa, el hecho de que las huellas de los acusados tomadas como indubitadas, no se realizaran a presencia judicial, pero dicha alegación carece de relevancia por cuanto ningún motivo cabe apreciar que reste credibilidad o fiabilidad a dicho hecho" (sic).

Debiendo añadirse que el argumento nuclear de este Motivo referido a la necesidad de la presencia judicial en el momento de obtención de las huellas pierde toda virtualidad, ya que en la fase de investigación primaria en que aquélla diligencia se integra se adoptan medidas de aseguramiento, obtención de pruebas o práctica de diligencias policiales urgentes que forman parte del Atestado Policial sin posibilidad -en la mayoría de los casos- de una intervención judicial primaria pero, no por ello, carentes de eficacia probatoria tras el debido control jurisdiccional y contraste pericial sometido posteriormente a contradicción.

Tal ha ocurrido en el presente caso, en el que el examen de las actuaciones pone de relieve la pulcritud de la obtención de las huellas, la ortodoxia de su constatación, la verificación oficial de su contraste y, en todo momento, la garantía del control judicial de su incorporación a la causa y la eficacia probatoria de su resultado como prueba pericial sometida a debate contradictorio en el Plenario, pues, de seguirse la tesis recurrente, se harían inviables prácticamente la mayoría de las actuaciones policiales de investigación en el lugar de los hechos y se posibilitaría la pérdida, extravío o desaparición del cuerpo del Delito o de elementos definitivos para la acreditación de la forma, circunstancias o resultado de la acción delictiva. Por todo ello, se ratifica el anticipado rechazo del Motivo.

TERCERO

Con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 237, 238- 2º 240, 241-1º y 2º, todos ellos del C. Penal.

En esta ocasión, tomando como referencia nuevamente lo que el autor del Recurso considera como una total insuficiencia probatoria y, por tanto, una clara vulneración del Principio de Presunción de Inocencia antes aludido con específica mención al alegato contenido en el primero de los Motivos, se pretende cuestionar la calificación jurídica de los hechos atribuyendo al Tribunal Provincial un exceso inferencial y un proceder arbitrario valorativo que justificaría la censura de infracciones sustantivas mencionadas.

Tal proceder casacional hemos de considerarlo como un resumen impugnativo de toda la estructura recurrente que en este caso obvia -dado el cauce elegido para formular la denuncia- la esencial e ineludible exigencia que obliga a respetar íntegramente el relato de hechos probados y elimina cualquier posibilidad de conmixtión valorativa ajena o elusiva de dicha obligada referencia.

Si los hechos probados afirman que los acusados acudieron al lugar del hecho , que la entrada se realizó saltando la valla que rodea el inmueble, que el forzamiento de la cerradura de acceso se produjo y que aquéllos se apoderan con ánimo de lucro de una pluralidad de efectos, ocasionando un perjuicio a la persona propietaria del inmueble, que el suceso se realizó con fuerza en las cosas y escalamiento y que el lugar de realización era casa habitada, y tales extremos se mantienen inalterados, resulta indiscutiblemente acertada la calificación efectuada por la Sala sentenciadora en los términos que refleja el fundamento jurídico primero de la combatida y que el recurrente ahora tan heterodoxamente cuestiona, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 884-3º de la L.E.Cr., el Motivo también ha de ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados CarlosAlberto y Alejandra contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial Castellón, Sección Segunda, en la causa seguida contra los mismos por Delito de Robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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