STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso186/1993
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte recurrida el acusado Blas , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira, instruyó procedimiento abreviado número 39/92, contra Jose Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que, con fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Como tales expresamente se declaran: que sobre las 0,15 horas del día 1 de marzo de 1.992, los acusados Jose Pablo y Blas , de 20 y 27 años respectivamente, y ambos sin antecedentes penales, decidieron trasladarse desde Bretal hasta Ribeira, para lo que avisaron por teléfono a un taxi, a fin de que los recogiera en el bar Domen de aquella localidad; acudió a la llamada Rodolfo , conduciendo el automóvil de su propiedad, matrícula F-....-UF , y, al llegar, subieron a él los acusados, que portaban, entre otras prendas, Jose Pablo , una capucha de color rojo, y Blas , una cartera de hombre lobo, ya que se celebraba el Carnaval, colocándose aquél en el asiento delantero derecho y éste en el posterior, y diciendo al taxista "vamos a Ribeira", por lo que emprendió la marcha esta población; cuando aproximadamente había circulado un kilómetro, Blas , que tenía sus facultades volitivas disminuídas por el consumo asiduo de heroína y de cocaína, y, ante la sorpresa de Jose Pablo , que desconocía sus intenciones, dió un grito a Rodolfo para asustarle, al tiempo que le tapaba la boca con la mano izquierda y le decía que abandonara la carretera y se metiera por el monte, cosa que efectuó, ante la situación existente, el taxista indicó a Blas que lo dejara y que le daba dinero, contestándole éste que se lo entregara todo a Jose Pablo , por lo que sacó 8.000 pesetas del bolsillo izquierdo de la camisa, y se las dió a éste, que las recogió, al indicarle su hermano que lo hiciera, y bajó seguidamente del vehículo; a continuación, Blas que quería más dinero, y que seguía tapando la boca a Rodolfo , esgrimió, con la derecha, un cuchillo de cocina y lo colocó a la altura de su cuello, por lo que éste, temiendo lo peor, intentó apartarlo con la mano izquierda, originándose entonces un forcejeo entre ambos a causa del que Rodolfo resultó con heridas en dicha mano, se bajaron del vehículo, pero Blas siguió esgrimiendo el cuchillo y exigiendo más dinero, así como las llaves del vehículo, por lo que Rodolfo tiró éstas al suelo, de donde fueron recogidas por Jose Pablo , marchado ambos en el automóvil, conducido por Blas , Rodolfo , que resultó con sección de los tendones de los dedos segundo, tercero y cuarto, de la mano izquierda, todavía no curó de ello, no obstante ser atendido médicamente en diversas ocasiones e intervenido quirúrgicamente, pero sigue una evolución favorable, e efectos de eliminar la actual limitación considerable de sus movimientos palmares; sospechando la Guardia Civil de que los acusados habían tenido participación en los hechos, dejaron aviso en la mañana del siguiente dçia, en su domicilio, de que pasaran por el Cuartel, sin precisar el motivo, cosa que hicieron en la tarde del mismo día, confesando allí todo lo ocurrido.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas , como autor de un delito de robo con intimidación, y a Jose Pablo , como cómplice de dicho delito, con concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de disfraz y de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, y en Blas de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, al primero, y CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, al segundo; a ambos, a las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas, a que en concepto de indemnización civil abonen a Rodolfo la suma de 8.000 pesetas por daños materiales, la de 6.000 pesetas por cada día necesario para su curación, y la que le corresponda por la secuela, que, en su caso, le quede, como consecuencia de lo sucedido, determinándose éstas últimas en ejecución de sentencia; y al pago, por mitad, de las costas procesales. Se abona a los acusados el tiempo de que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa para el cumplimiento de las penas que se les imponen. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infraccion de ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su prepración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Jose Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º dela rtículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por apolicación indebida del artículo 16 y consiguiente indebida aplicación del artículo 14.1º ambos en relación con el artículo 501.4º y 420, todos del Código Penal, respecto al acusado Jose Pablo .

Segundo

Con caracter supletorio, por infracción de ley, ala mparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 106 y 107 del Código Penal.

  1. Recurso Jose Pablo .

Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 501.4 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 501.5 en relación con el 60 párrafo segundo ambos del Código Penal.

  1. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia indebida aplicación del artículo 16 y consiguiente indebida inaplicación del artículo 14.1º ambos en relación con el artículo 501.4º y apartado último, a su vez en relación éste con los artículos 500 y 420 todos del Código Penal, respecto al acusado Jose Pablo . Con absoluto respeto a los hechos declarados probados dada la vía utilizada, se añade, que aunque la iniciativa del acto depredatorio partiera de Blas , la participación de Jose Pablo ,tanto durante el de-sarrollo del mismo, reforzando con su presencia la actuación de su hermano, haciendose cargo del dinero entregado por la víctima y recogiendo del suelo las llaves del vehículo, como a continuación, al incorporarse al uso de dicho automóvil, que condujo su referido hermano, debe calificarse "como de autoría del delito de robo, en el que queda absorbida dicha conjunta utilización, y no como complicidad".

Como dice el Ministerio Público, es en ocasiones dificilmente apreciable la frontera entre laparticipación eficaz, aunque no necesaria, calificable de complicidad, y la eficaz y además necesaria, en que conjuntamente se comparte el dominio del hecho, en que los diversos partícipes se comportan como condición "sine qua non" para el éxito delictivo.

La complicidad como la autoría, por realización de un acto necesario -artículo 14-3º del Código Penal-, son formas de cooperación para la comisión del delito. Si esta cooperación se realiza mediante actos de carácter accesorio o secundario, que aunque coadyuven a la realización del delito, no son precisos para su comisión, la colaboración ha de calificarse de complicidad, mientras que si la colaboración aportada es tan eficaz y necesaria que si no se hubiese realizado, el delito no se hubiese cometido, se entra en el campo de la autoría -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 10 Abril y 20 Octubre de 1.992 y 24 Septiembre

1.993-.

El Código Penal en su artículo 16 emplea para la distinción de la autoría por cooperación necesaria del número 3º del artículo 14 del propio Código, un método de exclusión, pues en el primer precepto se dice, que son cómplices los que no se hallan comprendidos en el artículo 14, pero luego establece que el cómplice coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, y aquí en esta cooperación reside el punto de coincidencia del cómplice y el autor-cooperador. La distinción entre ellos, radica en la necesariedad o no de la cooperación, pareciendo admitir el Código Penal, la teoría de la "conditio sine qua non", fórmula de la supresión mental, es decir, si suprimida mentalmente la aportación concurrente la ejecución se hubiera producido igualmente, la cooperación no será necesaria, y podrá enmarcarse tal comportamiento en la complicidad. Más como esta fórmula es muy amplia,la Sentencia de esta Sala 154/1993 de 16 Febrero, afirma que el Código, para evadirse de dicha teoría que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorias participativas, diferencia la causa (autoría) de la condición (complicidad). Se sigue también como criterio diferenciador la posibilidad de dejar correr o interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio del hecho el signo distintivo de la cooperación necesaria,relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participar en la decisión, ni en el dominio final del hecho. Igualmente se ha referido la distinción a un juicio hipotético sobre las posibilidades del autor, en un momento concreto para lograr la ejecución del hecho, prescindiendo de la colaboración ajena. Y por último, se ha resaltado el carácter de las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios, y así, se ha sostenido que cooperador necesario es aquél que contribuye al hecho con una cosa o una actividad dificiles de conseguir, es decir, escasas. Por el contrario, si se trata de una aportación facilmente reemplazable la cooperación será no necesaria.

Toda actividad,dice la Sentencia citada, claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo,es escasa y constitutiva de cooperación necesaria, si además es causal para el resultado, y supone un obstáculo serio para la comisión del delito.

La Jurisprudencia de esta Sala, actualmente,viene conjugando estos criterios, sin adcribirse a ninguno de ellas en exclusiva, pero preferentemente hacia la doctrina de los bienes o actividades escasos, con especial consideración hacia la eficacia causal de la acción de auxilio.

Aplicando lo expuesto al caso aquí enjuiciado,hay que estimar que la actuación de Jose Pablo , hay que reputarla de mera complicidad, porque sólo intervino en la actuación, sorprendido por el comportamiento de su hermano, lo que elimina el previo acuerdo entre ellos para la realización del hecho, adoptando una postura totalmente pasiva, y solo contribuyendo, a instancia de aquél, a recoger el dinero que entrega el taxista, así como posteriormente las llaves, actos aislados que ejecuta por exigencia de su hermano, sin que la continuación en el vehículo, pueda reputarse hecho concluyente para su integración en la cooperación por autoría que propugna el Ministerio Fiscal, al encontrarse además en un lugar apartado de la carretera y en pleno monte, sin otra posibilidad factible en aquellas circunstancias. Por tanto, el comportamiento de Jose Pablo debe considerarse tanto inicialmente cómplice en el apoderamiento del dinero y las llaves,como cuando utiliza el vehículo, al que accedió sin conocer los propósitos de su hermano. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario, si no se aceptara el primero de los motivos, en el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se arguye indebida aplicación de los artículos 106 y 107 del Código Penal, al que se adhirió la representación de Jose Pablo .

El motivo ha de acogerse. En efecto, la Sentencia de instancia, condena a ambos acusados, al que califica autor y al que considera cómplice, a unas determinadas indemnizaciones,sin establecer cuotas ni subsidiariedad, por lo que, si bien en supuestos de autoría, si nada se afirma en la sentencia, la responsabilidad civil se establece por mitad y con carácter solidario, si por el contrario no se considera un idéntico grado de participación de los acusados, es ineludible el dar expreso cumplimiento de los preceptosinvocados, que han sido conculcados,procediendo la estimación del motivo, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

  1. Recurso de Jose Pablo .

TERCERO

El único motivo del recurso, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce indebida aplicación del artículo 501.4º, y falta de aplicación del artículo 501.5, en relación con el artículo 60, párrafo 2º, todos del Código Penal, "pues a pesar de los principios del "título único de imputación" y de la "accesoriedad de la participación", según los cuales la conducta del partícipe vá siempre referida y calificada a tenor de la del autor principal, dichos principios quiebran cuando el dolo del partícipe -cómplice en este caso, pero aunque fuera cooperador necesario- no comprende lo ejecutado por el autor.

El motivo, debe rechazarse. En efecto, en el caso aquí enjuiciado la conducta del recurrente no es separable de la de su hermano, aunque los actos de cooperación que efectuó, fuesen no necesarios para la ejecución del hecho, como se ha dicho.

El recurrente una vez pasada la inicial sorpresa, intervino en la actuación cuando su hermano le indicó que cogiera el dinero y las llaves, que la víctima tiró al suelo, encontrándose ya todos fuera del vehículo, y continuando esgrimiendo el cuchillo Blas , sin que aquel efectuase nada para impedir el resultado lesivo producido por el autor. En consecuencia, no puede romperse el título único de imputación, porque del factum no puede deducirse que aquel cooperara sólo a un delito de robo con violencia o intimidación, como pretende, sino que su participación accesoria lo fue para el delito complejo producido, al no inferirse su oposición al mismo, una vez repuesto de la sorpresa que le produjo la acción violenta de su hermano.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo segundo,(al que se adhirió la representación del acusado Jose Pablo ),con desestimación del segundo motivo, ambos interpuestos por el Ministerio Fiscal, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha, dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en este recurso, y con la condena de la otra mitad al acusado Jose Pablo .

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira, con el número 39/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de robo con intimidación, contra el acusado Jose Pablo , nacido el 30 de marzo de 1.971, en Ribeira, de profesión marinero, estado soltero, con instrucción y sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muño, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código Penal, el acusado Jose Pablo , deberá indemnizar solo con carácter subsidiario respecto al autor y en la proporción de dos partes éste último y una parte para el condenado como cómplice, manteniendose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, mientras no se opongan a los de la presente, el acusado Jose Pablo , debera indemnizar solo con carácter subsidiario respeto al autor y en la proporción de dos partes para éste último y una parte para el condenado como cómplice.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP La Rioja 176/2020, 17 de Abril de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 17 Abril 2020
    ...propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del CC ( SS.T.S. de 23 diciembre 1993, 7 noviembre 1997, 19 junio y 31 diciembre 1998, entre otras muchas). A tal efecto el artículo 393 del C.C . establece que el concu......
  • ATS, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 Mayo 2010
    ...respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribuna......
  • SAP Madrid 1345/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • 9 Diciembre 2010
    ...la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa" ( STS. 23 diciembre 1993 , que cita la de 22 junio 1993 Para apreciar la alevosía es necesario que se acredite no solamente la concurrencia de elementos objetivo......
  • SAP La Rioja 89/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 21 Marzo 2014
    ...propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del CC ( SS.T.S. de 23 diciembre 1993, 7 noviembre 1997, 19 junio y 31 diciembre 1998, entre otras muchas). A tal efecto el artículo 393 del C.C . establece que el concu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Participación: inducción. Cooperación necesaria. Complicidad
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...STS 18 octubre 1993 (A 7791), Cooperación necesaria por omisión; STS 3 noviembre 1993 (A 8223), Delito provocado: doctrina general; STS 23 diciembre 1993 (A 9703), Diferencia entre cooperación necesaria y complicidad; STS 11 mayo 1994 (A 3687), Delito provocado: doctrina general; STS 26 jun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR