STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso865/1989
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Jerez de la Frontera instruyó sumario con el número 111 de 1985, contra Jesús Carlos y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    En fecha no exactamente determinada, pero bastante previa al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, el procesado Jesús Carlos había formado una sociedad con Luis Francisco y Rubén para la explotación de un taller de chapa y pintura, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , esquina a DIRECCION001 , de la localidad de Jerez de la Frontera, denominado " DIRECCION002 ".

    Al cabo del tiempo, la relación entre los dos primeros citados fue haciéndose cada vez más agria, surgiendo múltiples discusiones entre ambos acerca de la mejor manera de explotar el negocio, de tal forma que en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco hubo frecuentes altercados verbales, con mutuos insultos y amenazas. Esta situación era conocida por el también procesado Benedicto que frecuentaba el taller y llevaba siempre a reparar su vehículo, razón por la cual llegó a tener buenas relaciones con Jesús Carlos , de forma que a menudo no le pagaba al contado el importe de la factura de reparación, sino poco a poco, conforme le venía bien económicamente. De esta forma, Benedicto pudo presenciar en varias ocasiones las acaloradas discusiones y mutuas amenazas de Jesús Carlos y Luis Francisco .

    Día a día las relaciones entre Jesús Carlos y Luis Francisco empeoraron cada vez más, hasta el punto de que, por motivos no desvelados en esta causa, Luis Francisco le dijo a Jesús Carlos que pensaba matarlo.

    Ante esto, Jesús Carlos concibió la idea de acabar con la vida de Luis Francisco . Pensando en la manera de llevar a práctica tal resolución, se le ocurrió que lo mejor sería esperarlo por la noche a la salida del taller, donde acudiría para dispararle con una escopeta de su amigo Benedicto , del que conocía sus buenas aficiones a la caza y sabía que siempre llevaba en su coche su escopeta de calibre doce, marca Li,número NUM001 , para cuya posesión estaba legalmente habilitado.

    Jesús Carlos comunicó a Benedicto todo lo anterior y pidió que le acompañara quedando ambos en acudir al taller a tal fin el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Tras esperar un buen rato, observaron que Luis Francisco salía del mismo en un vehículo, pero acompañado de otras personas. Ante ello, desistieron de su propósito y quedaron en volver a la semana siguiente.

    En la tarde del día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, Jesús Carlos y Benedicto quedaron citados y se dirigieron cada uno en su vehículo a la zona de Vallesequisillo, donde procedieron a cambiar la matrícula del coche del procesado Benedicto , Seat 1430, RI-.... , poniendo en su lugar otra matrícula que llevaba Jesús Carlos , concretamente la placa HA-....-H , tras lo cual se montaron en el Seat y se dirigieron al taller donde trabajaba Luis Francisco , y aparcando el vehículo allí al lado y esperaron dentro hasta que se quedara solo. Benedicto se sentó al volante y Jesús Carlos en la parte trasera.

    Al cabo del rato, salió Luis Francisco en un vehículo con otras personas, persiguiéndole los procesados durante un rato, si bien Luis Francisco regresó de nuevo al taller, por lo que los procesados se apostaron nuevamente a la espera de su salida. En tal situación, pasaron dos o tres horas, hasta que sobre las tres del día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, observaron que Luis Francisco ya estaba solo y procedía a salir del taller. En ese momento, Jesús Carlos le dijo a Benedicto que acercara el vehículo a la puerta por donde salía Luis Francisco . Seguidamente, Jesús Carlos cogió la escopeta de caza y, tras abrir la puerta trasera, disparó la escopeta a corta distancia, impactando de lleno en el cuerpo de Luis Francisco , que murió en el acto al recibir dos disparos, uno a nivel del omoplato derecho y otro a nivel del quinto espacio intercostar izquierdo, que le produjeron perforación pleuropulmonar y el consiguiente shock hipovolémico.

    Rápidamente, los dos procesados emprendieron la huida hacia la zona de Vallesequillo. Allí Jesús Carlos cogió su vehículo, mientras que Benedicto continuaba solo hacia su domicilio, si bien previamente Jesús Carlos le dijo que se desprendiera de la matrícula falsa. Al llegar a su casa, Benedicto arrojó dicha matrícula a un pozo, donde fue recuperada por los bomberos tiempo después, mientras que guardaba la escopeta de caza en el interior de su domicilio.

    Días antes a que ocurrieran la preparación y ejecución de la muerte relatada, Jesús Carlos pidió al también procesado Héctor , aficionado a la caza, que le prestara algunos cartuchos para ir de cacería, lo que así hizo Héctor , sin que conste que éste supiera nada de los planes de Jesús Carlos de matar a Luis Francisco ni tampoco que alguno de estos cartuchos entregados fueran los utilizados para tal fin.

    No consta con certeza que los procesados Héctor y Salvador tuvieran conocimiento previo de los planes de Jesús Carlos , ni que participaran en la preparación o ejecución de la muerte de Luis Francisco .

    No consta con certeza las razones que impulsaron al procesado Benedicto a realizar los hechos descritos y acompañar a Jesús Carlos para dar muerte a Luis Francisco , sin que, por tanto, exista constancia de que actuara para recibir alguna remuneración económica.

    Solo consta que después de la muerte relatada, Jesús Carlos contactó con él, diciéndole que estuviera tranquilo y que, si lo detenían, se echara las culpas, ofreciendole a cambio de ésto dinero. Tales ofrecimientos se aumentaron con el tiempo, sobre todo al estar detenido también Jesús Carlos , que fue elevando la gratificación económica a cambio de que Benedicto lo exculpara totalmente.

    El fallecido Luis Francisco estaba casado con Cristina , persona con quien ha tenido tres hijos, hoy menores de edad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Carlos y Benedicto como autores del delito ya definido de asesinato, agravado por la premeditación, a las penas de treinta años de reclusión mayor para Jesús Carlos y veintiocho años de reclusión mayor para Benedicto , con las accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de dos cuartas partes de las costas procesales con indemnización a los herederos legales de Luis Francisco en la suma de ocho millones de pesetas más sus intereses legales al pago; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.Asimismo debemos absolver y absolvemos a los también procesados Héctor y Salvador de igual delito por el que vienen acusados, con declaración de oficio de otras dos cuartas partes de las costas procesales y cancelación de cuantas trabas y embargos se hayan practicado en su contra.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados Benedicto y Jesús Carlos .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 5º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido dictada la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado por la Ley.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de una diligencia de prueba testifical pertinente.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba pertinente propuesta por esta parte en tiempo y forma.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º, por estimar ha existido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han quedados contradichas por otros elementos probatorios.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Rafael Lucea Martínez, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal dió por reproducido su escrito que va cosido al rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son cinco los motivos alegados por el recurrente condenado que fue como autor de un delito de asesinato. Los tres primeros por quebrantamiento de forma y los dos últimos por infracción de Ley.

El primero de ellos se formula al amparo del artículo 851.5 de la norma procesal penal, al haber sido dictada la sentencia impugnada por menor número de Magistrados que el señalado por la Ley (tres en lugar de cinco). En este sentido se quiere traer a colación, con una falta de tino manifiesta , la vigencia del artículo 145 de la Ley adjetiva a pesar de lo que, en disposición posterior, se establece por el artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque sea cierto que en el presente caso la condena impuesta y la petición acusadora coincidentemente estuviera establecida en los treinta años de reclusión mayor, para uno al menos de los procesados.

El motivo debió ser inadmitido en su día, lo que hoy sería causa de desestimación, por carecer manifestadamente de fundamento, artículo 885.1 procedimental, pues es doctrina conocida hasta la saciedad el que desde la entrada en vigor de la Ley Organica del Poder Judicial referida, de 1 de julio de 1985, es suficiente en cualquier caso el número de tres Magistrados para la composición del Tribunal , en implícita derogación, o modificación al menos , del artículo 145 citado.

Las Sentencias de 12 de abril de 1988, 25 de febrero de 1989 y 5 de noviembre de 1990, entre otras varias, disponen que la necesidad de que los Tribunales provinciales se integren por cinco Magistradoscuando la petición acusadora llegase hasta los 30 años de reclusión mayor por ser esta pena sucedanea de las llamadas perpetuas (soslayando por supuesto la ya inexistente pena de muerte), ha desaparecido con la entrada en vigor de aquella Ley al afirmar que " bastarán tres Magistrados para formar Sala ".

Es evidente que el supuesto legal contemplado en el párrafo 2º del artículo 145 no puede darse ante los jueces, no hay pena de muerte ni cadena o reclusión perpetua y en consecuencia sobra la exigencia de un número mayor de jueces .

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se basan en el artículo 850.1 de igual Ley procesal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral, en el primer supuesto solicitada ante la incomparecencia de dos testigos , y en el segundo ante la negativa del Tribunal para proceder a la práctica de una prueba consistente en la declaración de dos testigos según petición formulada por el recurrente en el final de la vista oral , solicitud ésta que ni antes ni ahora se hizo valer por los cauces de la posible información suplementaria.

Los artículos 6.3 d) del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y 14.3 e) del Pacto Internacional de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, contemplan el derecho de los acusados para interrogar y obtener la comparecencia de los testigos de cargo, según una línea lógica y racional, propia de un país civilizado, que la propia Constitución Española asume en su artículo 24. Son en definitiva las necesarias garantías para la defensa que la Declaración Universal de los Derechos Humanos apuntó en su artículo 11 cuando espectacularmente se alumbraron, por primera vez en la Era Moderna, los derechos fundamentales inherentes a la dignidad de la persona humana, según proclamación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948.

La facultad discreccional que se contiene en el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denegar la suspensión del juicio si los Magistrados consideran innecesaria la declaración testifical de los no comparecidos, se debe ejercer con toda prudencia y mesura , precisamente para salvaguardar el derecho que antes se ha referido.

El respeto al artículo 24 de la Constitución obliga a la protección del acusado en tanto el proceso ha de desarrollarse con todas las garantías, lo que comporta, rechazandose la indefensión de la parte, esa justicia eficaz y esa tutela efectiva que de los Tribunales de Justicia se espera .

TERCERO

La resolución del supuesto concreto habrá de buscarse analizando las circunstancias de cada caso, evitandose que el uso de un legítimo derecho se convierta en abuso manifiesto.

El derecho a interrogar y oir directamente a los testigos de cargo habrá de encontrar su limitación cuando el mismo sea inoperante a todas luces porque el derecho a proponer pruebas está siempre determinado por la nota de la pertinencia de tal modo que habrá de ser la valoración del fin que se pretende con la prueba lo que marcará la decisión judicial aunque la necesidad sea distinta de la pertinencia a la hora de practicarla, decisión aquélla que puede surgir en una u otra fase del procedimiento.

La desestimación de sendos motivos procede ahora porque en ninguno de los dos casos se hicieron constar las preguntas que iban a constituir el interrogatorio de los testigos con lo que mal podrían los jueces percatarse en este caso concreto de la transcendencia e importancia de aquellas preguntas si no conocen su contenido, si bien tal prevención no ha de tener total valor según la última doctrina de esta Sala.

Aparte de tal exigencia, formal y sustantiva, el Tribunal se encontraba tan instruido como para contar con una abundante prueba testifical constituida por once testigos y sobre todo por las manifestaciones inculpatorias del otro co-procesado que resultó condenado así como las del propio recurrente ante la Policía Judicial después rectificadas.

Ocurre sin embargo, de un lado, que las declaraciones del co-reo adquieren plena virtualidad y eficacia si las mismas no son producto de la venganza, odio personal, soborno o pretensión exculpatoria (Sentencias de 28 de noviembre de 1990 y 19 de febrero de 1991, entre otras muchas), esto es, ningún sentimiento deleznable. De otro, la testifical de la Letrada que estuvo presente en el atestado cuando la confesión del acusado, son elocuentemente reveladoras de legitimidad.

La suspensión estuvo bien denegada por no estimarse ya decisiva en el primer caso la deposición de dos testigos, de compleja y difícil comparecencia, y de otros dos en el segundo supuesto, Inspectores de Policía, que se querían traer "ex novo" en el final del juicio oral, cuando, habiendo sido estos conocidos de siempre, medios tuvieron las partes para proponerlos en tiempo y forma si así lo hubieran querido.CUARTO.- Los motivos de fondo, cuarto y quinto, lo son por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Los motivos también debieron ser inadmitidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 884.6, pues en ambos casos los documentos a través de los cuales se pretende acreditar la equivocación de los jueces son simples declaraciones o manifestaciones que como actos personales puramente documentados carecen de valor a estos efectos casacionales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y otros por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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