STS, 22 de Julio de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2539/1993
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Isidro , Tomás Y Marí Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: el primero por la Procuradora Sra. Cosmen Mirones, el segundo por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y el tercero por la Procuradora Sra. Rincon Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, instruyó diligencias previas con el número 4387 de 1989, contra Isidro , Tomás Y Marí Juana , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS: A lo largo del mes de septiembre de 1989 se tiene conocimiento en la Comisaria del distrito de chamberí de esta ciudad por informaciones recibidas al efecto que en la zona conocida como Parque Móvil, donde existe un jardín, se viene desarrollando con asiduidad una venta callejera de sustancias estupefacientes; por tal motivo se monta el oportuno dispositivo policial de vigilancia pudiéndose comprobar que en diferentes ocasiones personas conocidas como consumidores de estupefacientes esperan a ciertas horas del día la llegada de otra concreta y determinada en torno a la cual, cuando aparece, se arremolinan junto a ella quienes esperan, los cuales efectuan breves contactos para a continuación marchar del lugar; esta situación fue comprobada en diferentes ocasiones por los agentes policiales que montaban la vigilancia, constatando que ese individuo en torno al cual se arremolinaban los otros que esperaban, en la mayor parte de las ocasiones era el mismo, siendo identificado como un vecino de una de las viviendas sita en el Parque Móvil llamado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, que habitaba en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . En el curso de esta investigación los agentes que vigilan el lugar comprueban asimismo que a distancia del jardín del Parque Móvil y mientras se efectuan los contactos que Tomás realiza con las personas que a él se le acercan, está controlando la operación otro individuo, que luego sería identificado como Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo esta circunstancia que se dirija la investigación hacia él, hasta que localizan su domicilio sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 . NUM000 , donde se comprueba que convive con Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales. Durante el curso de la vigilancia policial y siendo ya noviembre, se observa, finalizando el mes, un menor movimiento de contactos en el jardín del Parque Móvil, coincidiendo con un viaje de Isidro a Turquia, durante cuya estancia en aquel pais Marí Juana y Tomás continúan manteniendo relaciones hasta el regreso de aquel, que a primeros de diciembre vuelve, bien portándolo el mismo o bien haciéndolo a través de otros medios, con una determinada cantidad de sustancia estupefaciente de laconocida como heroína cuyo peso no se puede precisar y que almacena en su domicilio de la DIRECCION001 con conocimiento y consentimiento de Marí Juana . A partir de dichas fechas se produce un renovado incremento de afluencia de personas que con apariencia de toxicómanos acuden al jardin del Parque Móvil a efectuar contactos con Tomás en manera similar a la que tiempo atrás venia sucediéndose y ello como consecuencia de que a través de Tomás , Isidro y Marí Juana dan salida a la calle la droga que poseían en su domicilio. Todo ello provoca la petición de una autorización para entrar y registrar el domicilio tanto de Isidro y Marí Juana como de Tomás que es concedida, procediéndose a efectuar la correspondiente diligencia en el domicilio de ambos el día 12 de diciembre y hallándose en el de la C/ DIRECCION001 en un canalón de la terraza, escondido entre unas tejas, una bolsa con 11 gramos de heroína y 2 dinamómetros utilizados para su pesaje y en el interior de la vivienda 1,2 gramos de hachis asi como 380.000 pesetas producto de la venta de sustancia estupefacientes, estando, la sustancia intervenida destinada a su ilicita distribución entre otros individuos a cambio de un precio.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro , Tomás y Marí Juana sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ninguno de ellos, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública anteriormente definido a la pena para Isidro de 5 años de prisión menor y multa de 5 millones de pesetas con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia y para Tomás y Marí Juana a la pena cada uno de tres años de prisión menor y multa de 2 millones de pesetas con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia; cada pena privativa de libertad con sus accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y de sufragio durante la condena, e imponiendo el pago de las costas procesales que sean de abono por partes iguales entre los tres condenados. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y demás efectos intervenidos a los mismos. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos los Autos de insolvencia consultados por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Isidro , Tomás Y Marí Juana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Las respectivas representaciones de los recurrentes, basaron sus recursos en los siguientes Motivos:

    Motivos aducidos en nombre de Isidro :

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida ddel artículo 344 del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238 y sgts. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quebrantamiento de forma, por existir vicios in procedendo al no aplicar el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivos aducidos en nombre de Tomás :

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de caracter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivos aducidos en nombre de Marí Juana :

PRIMERO

Por infracción de ley, de conformidad con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicarse indebidamente el artículo 344 del Código Penal, en relación con el artículo 14.1 del mismo texto punitivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, por violación de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, propuso la inadmisión, y en su caso, impugnó todos los motivos, por las razones que adujo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del acusado Tomás Madrid se formuló por infracción de ley sustantiva penal (art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por aplicación indebida del artículo 344 en relación con el 14.1 del Código Penal.

Se impugna pues la autoría del recurrente. Pero no es cierto que sólo exista prueba de que se concentraran a su alrededor consumidores de droga, pues consta, aparte de la vigilancia y seguimiento policial con ratificación en juicio sobre esa polarización en horas determinadas, indicio de suministro de estupefacientes, el que era el agente vendedor del aportador de heroína Isidro y lo confirma el que hallándose los policías registrando su casa llegó un comprador Eusebio que preguntó por el telefono si tenía ese género y tras ser contestado afirmativamente por aquéllos, subió y al encontrarse con los agentes reconoció ir a comprar para su consumo.

El testigo Jose Pedro también reconoció haberle comprado heroína y haberla encargado que se la comprara (folios 57, 52 y 87 respectivamente).

El motivo por su cauce tiene que respetar los hechos probados y conforme a estos hay autoría que encaja en tipo definido en el artículo 344. El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el cauce del artículo 5.4 de la L. Orgánica 6/85 es por vulneración del artículo 24 de la Constitución. Alegó el que el registro se realizó sin la presencia de Secretario Judicial. Es bien sabido que esta omisión es de legalidad ordinaria y no de inconstitucionalidad pues hubo mandamiento judicial en toda regla.

Pero, además, el registro en casa del recurrente fué negativo respecto a tenencia de estupefaciente, luego no ha surtido efecto alguno de convicción para su culpabilidad y condena. En cuanto al registro en casa de Isidro (aparte de la falta de legitimación para denunciar el defecto) el hallazgo de la heroína y las balanzas de precisión está probado válidamente por el reconocimiento del interesado que ante el Juez y asistido de Letrado declaró que tenía heroína y cocaína y que las había comprado en España (folio 88). En el juicio se desdijo pero el Tribunal legítimamente puede valorar en contraste las declaraciones y optar por la más espontánea y próxima a los hechos.

Las declaraciones de Jose Pedro (también con Letrado, en el Juzgado también asistió e interrogó el

M. Fiscal) implicaron en el tráfico al recurrente y son valorables porque, al haber fallecido antes del juicio, no podía ser citado por razón de imposibilidad y es uno de los casos de excepción, en que las declaraciones sumariales adquieren por si fuerza plenaria.

Por lo tanto, la presunción de inocencia está desvirtuada. La sentencia ha motivado la convicción del Tribunal, que oyó, vió y valoró la prueba conforme a reglas de sana crítica y experiencia; las pruebas dudosas no se han tenido en cuenta (por ej. diálogos telefónicos aún escuchados por mandamiento judicial folio 3).

Por otra parte no se observa falta de garantías ni indefensión.El motivo no prospera.

TERCERO

El primer motivo del recurrente Isidro también por infracción de ley (849.1 de la Ley procesal) impugnó la autoría (art. 14 del Código) en relación con el 344.

Tampoco respeta los hechos probados (art. 884 nº 3º). Aún reduciéndonos a la tenencia de los 11 grs. de heroína que él admitió (folio 88), ya está inserto en este delito de peligro abstracto que no requiere actos concretos de venta, bastando tenencia en cantidad destinada al tráfico pues este fin se infiere de la cantidad que excede del módulo reducido para el autoconsumo, pues bastan 3 o 4 grs. para ello. También ha admitido el viaje a Turquía, etc. ello y las balanzas son indicios confirmativos.

CUARTO

El segundo motivo por quebrantamiento de forma es inadmisible a priori por sus propios defectos formales. En efecto se amparó en los artículos 850 y 851 de la Ley procesal a la vez y sin señalar número de ninguno de ellos. Son motivos muy diferenciados, el segundo tiene que referise a defectos de la sentencia, y ni se cita ni hay (por eso no se precisa el número correspondiente a la infracción). En cualquier caso el contenido del motivo no corresponde a ninguno de los cauces invocados, causa de inadmisibilidad (art. 884 nº 1º).

Se trata de alegar la falta de asistencia del Secretario Judicial al acto del registro. Este se hizo con mandamiento judicial en forma con lo que no hubo vulneración constitucional (art. 18.3). La ausencia del Secretario es infracción de legalidad ordinaria rituaria. Esta Sala tuvo (hasta la reforma por la Ley 10/92 del art. 569) criterio reciente de nulidad de esa prueba concreta, pero ello no supone nulidad del resto del procedimiento, ni de otras pruebas y tampoco figura en los arts. 850 y 851.

Como ya se ha dicho, el hoy recurrente admitió la tenencia de las drogas (folio 88) ante el Juez con asistencia letrada y hasta añadió detalles de compra, atribuyéndolo a su consumo. Con eso basta, prescindiendo del registro.

En conclusión, el quebrantamiento de forma carece de fundamento y no encaja en su cauce. Inadmisible (884.1), se desestima.

QUINTO

El tercer motivo ha alegado vulneraciones constitucionales (art. 24).

Examinado el procedimiento se constata que carece de todo fundamento lo relativo a tutela judicial y garantías, el único tema que se esgrime en el motivo es otra vez lo del Secretario Judicial, que no es requisito constitucional.

Tampoco demuestra ni aún lo intenta vulneración del derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo; en la Policía se negó a declarar, ante el Juez reconoció la posesión de la droga pero atribuyéndola al autoconsumo, en el juicio se declaró inocente y se retractó de la tenencia. Luego esa alegación es absolutamente infundada.

La sentencia está bien motivada, contestando a todas las cuestiones planteadas. Ha contado con Defensa en todo momento, un juicio público y contradictorio, y ha podido proponer prueba y recurrir. No se aprecia indefensión ni falta de tutela; el derecho a obtener resolución motivada no quiere decir que tenga que ser favorable a sus pretensiones.

Queda pues como único fundamento del motivo la presunción de inocencia pero ésta ha quedado desvirtuada por su propia declaración judicial y prueba testifical. El fin de tráfico es una inferencia del elemento subjetivo por los factores externos. Sobre la prueba se da por reproducido lo dicho en el fundamento segundo que antecede en lo que le afecta.

La valoración de la prueba compete exclusivamente al Tribunal de instancia.

El motivo no prospera.

SEXTO

El primer motivo de la acusada Marí Juana impugna la autoría, argumentando que ocupa en los hechos probados un lugar muy secundario. Pero el motivo se opone a esos hechos probados donde se la implica en el almacenamiento de droga en su casa con conocimiento y consentimiento y en los fundamentos se complementa con su implicación financiera por la que conocía y colaboraba en el manejo de los fondos y se beneficiaba de ello; el fundamento segundo de la sentencia en su cuarto párrafo que ocupa mas de un folio motiva minuciosamente esta intervención y sus argumentos se ajustan a la lógica y ala experiencia común.

No se estima el motivo, que incurre en el número 3 del artículo 884.

SEPTIMO

Como quiera que el segundo motivo coincide en un todo con el correlativo del recurrente Isidro , esta Sala da por reproducido lo dicho en el fundamento cuarto.

En cuanto a la presunción de inocencia, la presencia de la droga fué reconocida por su conviviente. Ella ha mostrado su inveracidad al negar el viaje de aquél, que lo había aceptado incluso en el juicio oral.

Respecto al elemento subjetivo escapa al tema de la presunción pues no es objeto de prueba directa, como interno que es, por lo que se infiere lógicamente y nos remitimos a lo dicho en el fundamento sexto.

OCTAVO

El tercer motivo de esta recurrente se basa en el número 1º del artículo 851 de la Ley procesal, alegando predeterminación del fallo. Pretende basarlo en la frase "que almacena en su domicilio ...con conocimiento y consentimiento de Marí Juana ".

Basta ver que eso no es un concepto jurídico, sino la afirmación de un hecho, en términos vulgares comprensibles para cualquier persona lega en Derecho, para rechazar que la alegación corresponda al cauce casacional invocado.

Incurre en inadmisibilidad por el artículo 884 número 1º y 885 números 1 y 2; ahora causas de desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los acusados Isidro , Tomás Y Marí Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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