STS, 3 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso5522/1988
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Bisbal, instruyó sumario con el número 23/87, contra Juan y Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha 24 de Octubre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 17,30 horas del día 22 de Abril de 1.987 los procesados Juan , nacido el 13 de Noviembre de 1.962 y condenado por sentencias firmes de la Audiencia Provincial de Barcelona en 29 de Julio de 1.981, por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en 10 de Octubre de

    1.981, por robo y por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; en 10 de Marzo de 1.986, por receptación y Ramón , nacido el 10 de Julio de 1.964 y condenado por sentencias firmes de esta Audiencia Provincial, en 4 de abril de 1.984, por robo y por dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno; en 17 de abril de 1.985, por robo; en 16 de Abril de 1.985, por robo y por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y en 10 de Enero de 1.987, por un delito contra la salud pública, actuando ambos de común acuerdo, con unidad de propósito y acción y ánimo de beneficiarse, penetraron en la " DIRECCION000 ", propiedad de Ángeles y Gregorio , sita en Calella de Palafrugell, portando un revólver simulado el procesado Juan , gritando: "esto es un atraco", y consiguiendo con ello que se les entregara el cajón en que guardaban el dinero, del que los procesados se apropiaron de dinero con moneda española y extranjera, que ascendía a un total de 110.000 pesetas, dándose posteriormente a la fuga, recuperándose posteriormente 3.625 pesetas que fueron devueltas a los propietarios, siendo detenido momentos después Juan con el dinero mencionado y el revólver utilizado. El revólver empleado, cuya existencia conocía Ramón

    , era de fogueo, careciendo de marca y de numeración de tamaño y peso normal a uno real, de 26 centímetros de longitud total por 13 centímetros de alto, pavonado en negro, y con cachas plastificadas, de color negro, y de seis tiros.

    Juan , en la fecha de los hechos, era adicto a la heroína, de cuya substancia se inyectaba una o dos veces al día, todo lo cual le producía una disminución de sus facultades intelectuales y volitivas, teniendo que ser asistido, horas más tarde de ser detenido, de síndrome de abstinencia Ramón , al tenor conocimiento de que era relacionado con los hechos, se presentó, acompañado de su padre, ante la Policía Municipal de Palafrugell, que instruía el atestado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Y A Ramón como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia; la atenuante analógica de enajenación mental incompleta en Juan y la atenuante analógica también de arrepentimiento espontáneo en Ramón , a la pena de, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes, así como a que abonen, conjunta y solidariamente, a Ángeles y Gregorio la cantidad de ciento seis mil trescientas setenta y cinco pesetas (106.375 ptas) a incrementar conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correpsondiente. Se tiene por entregada definitivamente el metálico recuperado a los perjudicados que los conservaban en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicado en otra. Se decreta el comiso del revólver intervenido, al que se dará el destino legal. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan y Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, conceptos que por su carácter implican la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de DOCumentos auténticos, consistentes en el contenido de las actas obrantes a los folios 3, 5, 6, 37, 26 y 32 y acta del juicio oral de los autos, que evidencia, el equívoco sufrido por el Tribunal sancionador, DOCumentos estos decisivos y no desvirtuados por otras pruebas.

TERCERO

Por la vía del art. nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de D. Juan , establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo último del art. 501 del Código Penal para el procesado D. Ramón .

QUINTO

Infracción de ley por inaplicación de los arts. 60 y 61 nºs. 3 y 7 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 22 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos procesados presentan un escrito conjunto con un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el empleo de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Los conceptos que dan lugar a la nulidad de la sentencia son aquellos que suponen la utilización de expresiones de carácter exclusivamente jurídico que sustituyen la descripción de la acción delictiva por expresiones que forman parte del tipo delictivo en el que se subsume la conducta imputada al procesado.

Como ya ha señalado la DOCtrina de esta Sala no son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo aquellos vocablos de uso general y corriente que se utilizan en el lenguaje común para referir un hecho y ha de entenderse que sólamente las expresiones o frases para cuya comprensión sea necesario especiales conocimientos técnico-jurídicos integran el vicio procesal que postulan los recurrentes.2.- El empleo de expresiones como las subrayadas en el desarrollo del motivo no supone el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en cuanto que sólamente sirven para poner de relieve que los dos procesados actuaron de "común acuerdo", lo que no significa otra cosa que destacar la existencia de un concierto previo de voluntades que integra el elemento cognoscitivo y volitivo de la acción que a continuación ejecutan ambos.

Por otro lado como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala el empleo de expresiones como "ánimo de beneficiarse", "ánimo de lucro" y otras semejantes no constituyen ni suponen el empleo de conceptos o expresiones netamente jurídicas que predeterminen el fallo, tratándose de relatar con ellas la concurrencia del elemento subjetivo de tipo que es común a todos los delitos contra la propiedad.

Por último, señala que la sentencia utiliza la expresión "consiguiendo con ello que se les entregara" y entiende que, al emplear esta frase no se están relatando objetivamente los hechos sino que se entra en el empleo de conceptos jurídicos que suponen la intencionalidad de la acción. La frase que se destaca no supone la vulneración de la corrección formal de la sentencia, limitándose el juzgador a describir en lenguaje llano y perfectamente inteligible para cualquier profano que la acción intimidativa alcanzó sus propósitos al conseguir con ella que la víctima del delito entrega a sus agresores la caja en la que se guardaba el dinero.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - La desaparición del requisito de la autenticidad para los instrumentos idóneos para fundamentar el recurso de casación por error de hecho no quiere decir que haya variado el concepto de DOCumento que sigue exigiendo una serie de características que no pueden ser olvidadas en el momento de interponer un recurso de casación al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tiene que tratarse de soportes materiales que incorporan un pensamiento o relato de hechos normalmente vertido por escrito, sin descartar otras formas DOCumentales, y que sirven para acreditar un determinado hecho o circunstancia que puede tener interés o influencia en la resolución de la causa.

  2. - Los recurrentes invocan como DOCumentos a efectos casacionales una serie de folios sumariales en los que se contienen varias declaraciones de los recurrentes y manifestaciones de los testigos que constituyen auténticas pruebas de carácter personal y que carecen de naturaleza DOCumental como ha señalado una reiterada DOCtrina de esta Sala.

Tampoco el acta del juicio oral reviste de esta consideración en cuanto que supone únicamente la incorporación escrita y de manera sintética lo que sucedió a lo largo de las sesiones del juicio oral careciendo de carácter DOCumental independiente conservando las pruebas practicadas su primitiva naturaleza sin que puedan trasmutarse en DOCumentos aptos para fundamentar un recurso de casación.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por la misma vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula un tercer motivo en el que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La convicción de una Sala sentenciadora se alcanza después de haber realizado, con carácter previo, una actividad probatoria de cargo llevada a cabo con todas las garantías legales y con virtualidad inculpatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. El Tribunal puede apreciar, según su conciencia, todas las pruebas practicadas en las actuaciones con especial incidencia de las practicadas en el juicio oral en su presencia y con las debidas previsiones legales y presupuestos procesales, principalmente, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La fuerza probatoria de las distintas pruebas practicadas en el juicio oral debe ser ponderada y valorada, en cada caso, por el órgano jurisdiccional decisor que deberá motivar las razones que le han llevado a una determinada decisión.

  2. - En el caso presente los recurrentes estiman que no ha existido una actividad probatoria de cargo poniendo en cuestión las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio oral sosteniendo una interpretación o consecuencia, diferentes a las obtenidas por la Sala sentenciadora. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se expresa de manera clara y precisa cual ha sido el criterio queha movido al órgano jurisdiccional a optar por la solución condenatoria en cuanto que estima que ha existido una contundente prueba practicada en el acto del juicio oral en el que uno de los recurrentes confiesa plenamente su participación en los hechos y el otro resulta reconocido por las propias víctimas de manera categórica mostrando una gran firmeza y seguridad en las explicaciones que proporciona al Tribunal y aclarando las razones por las que no lo reconocieron en la primera rueda de sospechosos realizada en el trámite sumarial.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se formaliza un cuarto motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del párrafo último del artículo 501 del Código Penal.

  1. - La vía casacional elegida nos exige el más absoluto respeto al contenido de la declaración de hechos probados que debe mantenerse inalterable a todos los efectos, sin que los razonamientos que se esgrimen puedan estar en contradicción con el relato fáctico.

    La Sala sentenciadora declara en la primera parte del relato de hechos que ambos acusados portaban un revólver simulado para precisar más adelante que se trataba de un arma de fogueo, careciendo de marca y numeración y de tamaño y peso equivalente a uno normal, describiendo sus medidas y características externas, para terminar afirmando que tenía capacidad de realizar seis tiros.

  2. - El arma utilizada presentaba, según se ha dicho, una perfecta similitud con las verdaderas y de fuego real de tal manera que eran sufiencientes para suscitar la correspondiente reacción intimidativa en cualquier persona que se viese encañonada por el artefacto. El peligro derivado de su uso viene determinado por la reacción que puede originar en la persona agredida, desencadenando estímulos de carácter psíquico-emotivo que pueden repercutir gravemente sobre la salud del afectado que no conoce, en la situación en que se encuentra, la efectividad agresiva del arma que le encañona y que puede llegar a ser disparada simulando un tiro real cuyos efectos sobre el equilibrio emocional de la víctima son insospechados pero de evidente y efectivo peligro, por lo que su inclusión dentro del párrafo último está correctamente realizada.

  3. - Por último se plantea alternativamente que el procesado Ramón no portaba materialmente la pistola, por lo que no puede extenderse a su persona la cualificación delictiva. Basta referirnos al hecho probado para constatar que la Sala sentenciadora afirma que ambos procesados procedieron de común acuerdo y con unidad de propósito y acción decidiendo reparetirse los respectivos papeles en la comisión del hecho, lo que hacía necesario que la pistola la portase uno sólo de ellos mientras el otro contribuía con su presencia y acción decidida a reforzar el acto intimidativo, siéndole perfectamente comunicable el porte del arma cuya existencia conocía y cuyo uso había sido previamente concertado.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto y último motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 60 y del artículo 61 nº 3 y 7 ambos del Código Penal.

  1. - La narración de hechos probados convierte, de manera clara e inequívoca, a los dos procesados en ejecutores materiales del hecho incriminado y es DOCtrina constante de esta Sala que son comunicables a los partícipes en una acción delictiva las circunstancias que consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, y, por tanto, las circunstancias agravantes como las que forjan el subtipo cualificado, siempre que previamente o en el momento de ejecutar la acción todos los partícipes tuviesen conocimiento de las mismas, como sucede en el caso presente a la vista de la concluyente afirmación del común acuerdo que se plasma en el principio de la narración de hechos probados.

  2. - En cuanto a la violación del artículo 61 del Código Penal no se observa tal infracción, pues la Sala ha compensado racional y generosamente la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes imponiendo la pena en el grado mínimo posible ya que la pena básica venía constituída por la prisión menor en su grado máximo y les ha sido impuesta dentro de ese límite, en el grado mínimo, por lo que no ha sido vulnerado el precepto invocado.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Juan y Ramón contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 1.988 por la Audiencia Provincial de Gerona en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR