STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso6271/1989
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Miguel Ángel y María Angeles contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el Banco de Castilla, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Merino Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid instruyó sumario con el número 66/82 contra Miguel Ángel y María Angeles y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha seis de Octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: RESULTANDO: probado, y así se declara, que con fecha 6 de mayo de 1977, el Banco de Castilla, S.A. en esta ciudad, concedió un préstamo personal mediante la firma de la correspondiente Póliza de Crédito, a los acusados Miguel Ángel y su esposa María Angeles , así como a la hija de éstos Mercedes , por importe de

    1.500.000 pesetas, con vencimiento el día 19 de Octubre del mismo año. Dicho crédito había sido solicitado por los acusados, según manifestaron, con la intención de comprar una parcela en la Urbanización "El Montico", ubicado en término de Tordesillas, donde construir un chalet, como efectivamente lo realizaron. Al vencimiento de la operación indicada, la cuenta presentaba sin embargo saldo deudor, por lo que fue renovada y posteriormente ampliado el límite de disposición de la misma hasta la cifra de cuatro millones, con fecha 5 de noviembre de 1977 y vencimiento el mismo día de 1978, momento en el que la cuenta presentaba un saldo deudor por importe del límite total de cuatro millones, y no pudiendo cancelarla los deudores, fue nuevamente renovado y prorrogado el 28 de febrero de 1979 hasta el 3 de agosto de 1979. Llegado el nuevo vencimiento, la cuenta seguía con el mismo saldo deudor de cuatro millones de pesetas, realizando los deudores algunas operaciones de abonos, hasta que con fecha 12 de diciembre de 1.979, se procedió a una nueva renovación, reduciendo esta vez el límite de la cuenta a tres millones de pesetas y pactando el vencimiento con fecha 3 de mayo de 1980. Los referidos acusados, que en el momento de solicitar el primero de los créditos habían manifestado al Banco Castilla su intención de comprar la parcela para construir el chalet aludido, le habían informado también verbalmente a efectos de acreditar su solvencia, de la propiedad de dos inmuebles o pisos y de un apartamento que tenían en Castellón de la Plana, además de otra vivienda en la localidad de Tordesillas, si bien en el momento de procederse a la última de las renovaciones, el acusado Miguel Ángel efectuó una simple declaración de bienes por escrito el día 12 de diciembre de 1979, a los fines de información del crédito, en la cual hizo constar que poseía la casa en la CALLE000 nº NUM000 de Tordesillas y el chalet y parcela en la Urbanización el Montico de la misma localidad, por un valor total según tal declaración de ocho millones. Llegada nuevamente la fecha de vencimiento de tal cuenta de crédito, ésta presentaba un saldo de 3.143.661 pts.

    -capital e intereses devengados hasta entonces- favorable al Banco de Castilla, sin que tampoco enesta ocasión fuera cancelada la deuda en la fecha pactada, por lo que el Banco inició las gestiones oportunas ante los deudores para que sin más dilaciones procedieran a su cancelación, a lo que éstos contestaron con promesas de pago que no fueron cumplidas, lo que determinó al Banco de Castilla en el mes de enero de 1981, ante la ineficacia de las gestiones extrajudiciales para su cobro, a promover demanda ejecutiva contra los deudores, que dió lugar a los autos número 103/81-B, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid y a despachar ejecución contra ellos mediante auto de fecha 24 de enero de 1981, por la cuantía antes indicada de 3.143.661 pesetas. Realizada la diligencia de requerimiento de pago y embargo, al no verificarse el primero, se embargaron a los demandados la parcela de terreno y el chalet situados en la Urbanización de El Montico, si bien no pudo realizarse la anotación preventiva de embargo, ya que unos días antes había sido presentada para su inscripción una escritura otorgada el 16 de enero de 1981, por la que María Angeles había vendido a su hermana Rosa , la parcela y el chalet embargados, así como la casa en Tordesillas antes referida. Respecto a los dos pisos de los que eran propietarios los acusados Miguel Ángel y su esposa María Angeles en Castellón, fueron vendidos por éstos en el año 1979 e ingresadas las cantidades de 2.025.000 y 2.532.000 pesetas, procedentes de sus ventas, en otra cuenta de crédito nº NUM001 , de la que también eran titulares dichos acusados en el Banco de Castilla, la cual quedó cancelada con fecha 15 de septiembre de 1.979, previo ingreso en ella el 31.8.79 del precio total de la venta del último de los pisos de Castellón, que fué de la indicada cantidad de 2.532.000 pesetas. El saldo favorable a dichos acusados que resultó después de los referidos abonos en tal cuenta, era de 1.545.722 pesetas, que fué traspasado en su favor a la cuenta de crédito nº NUM002 , cuya ejecución e impago ha dado lugar al presente sumario. En cuanto a las propiedades que los mismos acusados tenían en Tordesillas, como no podían pagar el importe de la deuda que arrojaba la última cuenta indicada, cuando vieron que el Banco después de diversas reclamaciones amistosas, estaba dispuesto a interponer reclamación judicial contra ellos, puestos de acuerdo con la hermana de María Angeles , Rosa , también acusada, acordaron simular la venta de la parcela, del chalet y la vivienda mencionados, para lo cual Miguel Ángel otorgó poder a favor de su esposa y con fecha 16 de enero de 1981 procedieron a llevar a cabo dicha venta, mediante escritura pública otorgada en Castellón de la Plana y ante el notario D. Eugenio Roig Ruiz, compareciendo María Angeles por sí y en nombre de su esposo Miguel Ángel , y Rosa , hermana de la anterior en su propio nombre, haciendo figurar en la escritura el precio de 1.800.000 pesetas, muy inferior al real de los bienes, sin existir tampoco prueba alguna de la entrega anterior y efectiva del precio de tal compraventa, ni de que la trasmisión de las propiedades obedeciera a una verdadera deuda preexistente entre la vendedora y la compradora. Dicha escritura no fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Tordesillas hasta el día 12 de febrero de 1981, que fué un día antes de realizarse la diligencia de requerimiento de pago y embargo con los dos primeros acusados. Con el proceder llevado a cabo por los acusados, el Banco de Castilla, no ha podido hacer efectivo el importe de su indicado crédito, por la situación de insolvencia de los dos primeros, a pesar de que desde el momento en el que el matrimonio Miguel Ángel María Angeles comenzó las operaciones de crédito con el Banco, éste había tenido en cuenta su solvencia, tanto por los pisos y apartamento de los que eran propietarios en Castellón, vendidos por éstos para el pago de parte de la deuda, como y sobretodo, por las propiedades que dicho matrimonio tenía en Tordesillas, habiendo resultado perjudicado el Banco de Castilla en la cantidad de 3.143.661, más el importe de los intereses posteriores a la fecha de liquidación de su cuenta de crédito nº NUM002 . El acusado Miguel Ángel , de profesión comisionista, está dado de alta en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales, con el número NUM003 de Colegiado, pero sin que su actividad como tal Agente haya sido la de compra y venta de bienes inmuebles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Miguel Ángel , María Angeles y Rosa , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, declarando la nulidad de la enajenación hecha por María Angeles en su nombre y en el de su marido Miguel Ángel a Rosa , en escritura pública de 16 de enero de

    1.981, otorgada por el notario de Castellón D. Eugenio Roig Ruiz y de no ser posible desde el punto de vista de derecho civil, que los tres acusados indemnicen solidariamente al BANCO de Castilla, S.A. en 3.143.661 pesetas, con los intereses legales condenando por último a dichos acusados al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, por terceras e iguales partes. Se declara la insolvencia de los primeros acusados, ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor y se declara la solvencia del tercer acusado, ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, para su unión al juicio ejecutivo nº 103/81.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Miguel Ángel y María Angeles , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art.

850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 851 de la

L.E.Cr. por no expresar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, por contradicción manifiesta entre ellos, y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico indican predeterminación del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr. por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de las relaciones y comunicaciones habidas entre mis representantes y el Banco de Castilla de Valladolid, así como la relación espistolar entre el procesado D. Miguel Ángel , el Banco de Castilla y Sergio y la intermediación de Mercedes , esposa e hija, lo que implicaría consentimiento de la víctima.

CUARTO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho por aplicación indebida del art. 519 del C.P. y por vulnerar los principios y derechos constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo, se celebró la votación el día 18 de Noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por entender indebidamente denegada una diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, siendo pertinente". La parte recurrente estima que se ha incidido en el vicio de forma denunciado desde el momento en que son denegadas las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, al interesar la revocación del auto de conclusión del Sumario, en orden a acreditar por la acusación particular, los pagos realizados por los procesados y el destino del talón nº NUM004 extendido por D. Lázaro a favor del procesado y compensado en la entidad querellante.

El motivo carece del más mínimo fundamento y debe ser desestimado. En efecto, no puede mantenerse que se ha producido en ningún momento denegación de prueba alguna, y mucho menos "de la propuesta por la defensa de los procesados", puesto que, las diligencias de prueba supuestamente denegadas fueron solicitadas, como reconocen los recurrentes,por el Ministerio Fiscal y no por la defensa.

En todo caso, tales diligencias fueron cumplimentadas en debida forma, según se desprende de los folios 11, 21, 32 y 33 del rollo de Sala de la Audiencia. Ni el Ministerio Fiscal, ni mucho menos los procesados, hicieron mención alguna en su escrito de conclusiones a las diligencias de pruebas supuestamente denegadas, lo que tampoco se verificó en el acto del juicio oral, no efectuándose protesta a efectos casacionales por los recurrentes.

SEGUNDO

También por quebrnatamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia, a) no expresarse en la Sentencia, de manera terminante cuales son los hechos declarados probados; b) utilizar en la descripción de los hechos probados, conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo y c) manifiesta contradicción en los hechos probados de la Sentencia.Respecto al apartado a), es patente la improsperabilidad del motivo, por no concurrir ninguno de los condicionamientos en que se apoya, y porque, frente a lo que manifiestan los recurrentes las omisiones en que supuestamente incurre el Tribunal de instancia no pueden fundar el vicio de forma denunciado, yá que no afectan al relato de hechos probados los detalles omitidos al no restar claridad a los mismos, pues si aparecen suficientemente expresados en la Sentencia impugnada, los que le sirven de fundamento.

Referente al apartado b), la expresión "acordaron simular la renta", no constituye, como se pretende, concepto jurídico predeterminante del fallo, al ser de contenido puramente descriptivo, no exclusivamente jurídico y ajeno al tipo delictivo aplicado.

Por último, en relación con el apartado c) las supuestas contradicciones han de quedar plasmadas en el factum de la Sntencia para integrar el vicio de forma invocado, pero no cuando aquellas se contienen en su fundamentación jurídica, como en el supuesto aquí enjuiciado, entre diversas declaraciones o documentos incorporados al Sumario y la Sentencia. Debe, pues, rechazarse el motivo.

TERCERO

Así mismo por quebrantamiento de forma, se formula el motivo tercero de impugnación, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por entender que en la Sentencia no se han resuelto todas las cuestiones propuestas por las partes". El motivo, igualmente, debe ser desestimado, ya que si la incongruencia omisiva que se denuncia exige que en la Sentencia no se resuelvan, expresa o implícitamente, las cuestiones o pretensiones jurídicas planteadas por las partes, las cuestiones que según los recurrentes no han sido resueltas por el el Tribunal "a quo", son de contenido fáctico y no jurídico.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el cuarto motivo de impugnación, "por entender indebidamente aplicado el artículo 519 del Código Penal, así como vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española".

En relación con la pretendida infracción del artículo 519 del Código Penal, es obvio que dado el contenido del factum de la resolución recurrida, y la vía casacional ahora elegida que no permite la modificación de aquél, quedan concretados en dicha narración histórica, todos los elementos precisos para la aplicación del tipo delictivo invocado, conforme razona la Sentencia impugnada en su fundamento jurídico primero, y que se acepta en su integridad.

Y por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia, porque admitidos, como ciertos por los procesados los elementos objetivos del delito, ésto es, existencia de la deuda con el Banco de Vizcaya, vencida, líquida y exigible, y la enajenación del resto de su patrimonio a la coprocesada Rosa , hermana de la corecurrente, una vez entabladas acciones judiciales sobre aquél por parte de la entidad crediticia, la afirmación que el Tribunal de instancia efectúa, en orden al elemento subjetivo del tipo delictivo aplicado, constituye una inferencia correctamente constituída con arreglo a las normas que rigen la prueba indiciaria y a partir de los datos que se expresan en los hechos declarados probados, y de los que se desprende el ánimo de los recurrentes de pretender hacer ineficaz la acción del acreedor, salvaguardando su patrimonio de manera ilícita, lo que constituye la esencia del elemento intencional del tipo delictivo por el que se condena a los procesados. Y como tal deducción es lógica, coherente y racional, y ajustada a las normas de la experiencia, el motivo en su integridad debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los procesados Miguel Ángel , y María Angeles , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos procesados a las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia respectiva, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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