STS, 30 de Septiembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2211/1993
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ricardo y a tenor del Art. 876.2 de la L.E.Cr. por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo Bernardo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro compareciendo al recurso Ricardo representado por la Procuradora Sra. FRUTOS MARTIN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid instruyó P.A. con el número 3.311/91 contra Bernardo y Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 4 de junio de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO. "Se declara probado que el día 9 de mayo de 1.991 los acusados Bernardo y Ricardo , que se hallaban en el vehículo BMW F-....-FP , propiedad de la esposa del primero de los acusados, con el que circulaban por la Puerta del Sol de Madrid, donde fueron requeridos por una patrulla de la Policía Municipal para que se identificaran, presentando el acusado Bernardo un carnet de oficial judicial del Juzgado de Instrucción 40 de Madrid, supuestamente expedido a nombre de Imanol y al verificarse un registro en el vehículo se encontraron en la guantera tres papelinas de la sustancia estupefaciente heroina 10,15 gramos y ocultos debajo del asiento que ocupaba Ricardo , tres trozos de haschis (120 gramos) y una balanza de precisión que él mismo había ocultado al advertir la presencia de los agentes de la policía.

    Los acusados se disponían a distribuir la sustancia estupefaciente en el consumo ilegal.

    Esta relación de hechos que se declaran probados resulta de la prueba practicada en el juicio oral y singularmente de las declaraciones de los acusados contrastadas con el testimonio de los agentes de la policía que realizaron el hallazgo de la sustancia estupefaciente despúes de observar a Ricardo , inclinarse hacia delante para esconder debajo de su asiento la sustancia estupefaciente y los efectos relacionados con el tráfico ilícito de esta sustancia prohibida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado Bernardo como autor de un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas causadas por este juicio.CONDENAR al acusado Ricardo como autor de un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago así como al pago de las costas de este juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY por la representación del acusado Ricardo , así como por el Ministerio Fiscal en favor del reo Bernardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose dichos recursos a este Tribunal Supremo, así como las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ricardo , basó su recurso de Casación en en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del punto nº 3 del Art. 851 de la

L.E.Cr.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del Art. 849.2º a través del Art. 5.4 de la L.O.P.J. por error de hecho en la apreciación de la prueba, que se produce con la vulneración del Art. 24.2 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el Art. 876.2 de la L.E.Cr. y además en el Art. 854 y conforme lo previsto en los Arts. 873, 874 y 879 de la L.E.Cr., interpone recurso de casación en favor del reo Bernardo , basándolo en un UNICO MOTIVO:

Al amparo del Art. 849 de la L.E.Cr. se pretende denunciar la indebida aplicación del Art. 10.15ª del C.P.

  1. - Instruídas las partes respectivamente de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los mismos y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de

1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ricardo .

PRIMERO

Iníciase el recurso ortodoxamente con el planteamiento de un motivo por forma en el que, al amparo del nº 3º del Art. 851 L.E.Cr., se denuncia la no resolución en la Sentencia de todos los puntos objeto de acusación y defensa, centrándose la omisión en que el Fiscal en su escrito de acusación sostuvo que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 344 C.P., en relación con sustancia que causa grave daño a la salud y la Sala condena por un delito de dicho Art. 344 pero sin hacer referencia al tipo de sustancia que perfecciona tal delito.

Los datos básicos del motivo se ajustan a los méritos de la causa pero omiten un extremo esencial: que el recurrente no planteó formalmente la cuestión de la naturaleza de la droga ocupada, limitándose en sus conclusiones a negar las correlativas del Fiscal, modificándolas la defensa en el acto de la vista respecto al delito de falsedad pero manteniéndolas, sin hacer alegación nueva o expresa, en lo que se refiere al delito contra la salud pública. Por consiguiente la cuestión jurídica cuya resolución se dice omitida no fue planteada por el recurrente sino por la acusación pública, que acató la Sentencia, como no podía ser menos, al imponer ésta penas que se encontraban dentro de los límites de la calificación acusatoria y ser la resolución congruente con los términos de tal calificación y el contenido del hecho probado en el que consta que una de las drogas ocupadas era heroína, sustancia que viene siendo considerada como causante de graves daños a la salud, según conocidas y reiteradas declaraciones jurisprudenciales.

Es doctrina procesal admitida por esta Sala la de que sólo puede denunciar el vicio de incongruencia omisiva quien hubiera sufrido tal agravio respecto a sus propias alegaciones, careciendo de legitimación las partes para denunciar los ajenos cuando fueren consentidos por aquella a quien afectare la omisión (Sentencias de 28 de mayo, 10 de julio, 20 de septiembre y 11 de octubre de 1.984; 23 de enero de 1.985,

p.ej.) por lo que el recurrente no puede alegar no se le resolviera una cuestión por él planteada ni suplir el silencio del Fiscal que se ha mostrado conforme en este punto con la Sentencia.De otra parte, la finalidad esencial de estimación de ese vicio formal radica en la necesidad de corregir la indefensión de la parte o la falta de tutela a sus pretensiones que se derivaría de la no resolución de la cuestión alegada, lo que permite a esta Sala entrar a comprobar si en el caso concreto tal lesión de derechos se produjo, como ya señaló la Sentencia de 4 de junio de 1.993. Y es obvio que no fue así pues la sentencia contiene en el "factum", según se dijo, los elementos determinativos del punto alegado por la acusación, por lo que, aunque hubiera sido deseable que el Tribunal "a quo" hubiere especificado en la parca motivación de su Sentencia cual de las alternativas de los últimos incisos del Art. 344 C.P. que cita y aplica, era la que subsumía los hechos, la omisión de tal precisión ni causó indefensión, pues nada impidía al recurrente debatir en este recurso por la vía de fondo correspondiente si la pena impuesta era o no congruente con la naturaleza de la droga que se declara ocupada, ni tampoco es obstáculo para que esta Sala, que dispone de los extremos de hecho necesarios y debe entrar, por imperativo de la decisión del recurso del Fiscal que luego se examinará, a dictar segunda Sentencia, supla en ella aquella omisión, subsanando así el vicio "per saltum", en aras del principio del proceso sin dilaciones indebidas y de la innecesariedad de provocar nulidades retardatarias cuando su causa puede ser corregida en esta vía (Sentencias de 11 de octubre de 1.990; 8 de junio de 1.992; 27 de enero y 28 de marzo de 1.993 y 17 de mayo de 1.994).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso, al amparo del Art. 849.2º L.E.Cr. y del 5.4 L.O.P.J., por error de hecho en la apreciación de la prueba que vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. en cuanto a la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por sustancia que causa grave daño a la salud, toda vez que aún siendo cierto que iba en el vehículo de autos, éste era propiedad del otro encausado y de lo ocupado, el haschis que no causa grave daño a la salud fue lo intervenido bajo el asiento del acusado mientras la heroína se intervino en otro lugar del vehículo. Ninguno de los acusados reconoció la propiedad de la droga ocupada, aunque el otro encausado en el acto del juicio oral admitió que las papelinas de heroína le pertenecían y las destinaba a su consumo.

Esta Sala viene declarando que conforme a la doctrina constitucional y a su propia jurisprudencia el ámbito de la presunción de inocencia, como verdad interina constitucionalmente garantizada, es el del hecho imputado, sus circunstancias fácticas y la intervención en el del acusado (Sentencias de 9 de mayo de 1.989, 9 de febrero, 12 de mayo y 30 de septiembre de 1.993 y 29 de marzo de 1.994), por lo que, acreditados aquellos extremos, la calificación jurídica del hecho y la determinación de la valoración jurídico-penal de la intervención en el mismo del acusado constituyen temas de legalidad ordinaria, excluídas de la tutela presuntiva de la citada garantía constitucional y sometidos a las reglas penales que rigen la tipicidad, la imputación objetiva y la codelincuencia (Sentencias de 7 y 17 de junio de 1.993, entre otras).

En consecuencia, probado a juicio del Tribunal enjuiciador que el acusado compartía la posesión del total de la droga ocupada, por la declaración testifical prestada pública y contradictoriamente en el acto del juicio oral por los policías que realizaron la aprehensión de la droga y depusieron válidamente sobre aquello que habían percibido sensorialmente (Arts. 297, pfº 2ª y 717 L.E.Cr.), contrastada con las propias declaraciones de los acusados y valoradas como de cargo en forma motivada por el Tribunal que recibió inmediatamente tal prueba, es evidente que la presunción de inocencia del acusado, en orden a su participación voluntaria y penalmente culpable en el hecho, ha sido eficazmente destruída.

El motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL a favor del acusado Bernardo .- TERCERO.- El Ministerio Fiscal articula su recurso a favor del reo amparándose en el Art. 849.1º L.E.Cr. y denunciando la indebida aplicación al acusado Bernardo de la agravante 15ª del Art. 10 C.P. (reincidencia), en cuanto el relato de hechos de la Sentencia no contiene mención alguna respecto a la existencia de antecedentes penales en contra de dicho acusado, por lo que la estimación de la agravante citada y la consiguiente imposición de la pena agravada carece de fundamento y constituye el vicio denunciado.

El recurso está fundado y debe ser estimado. En efecto, en ningún lugar de la Sentencia, ni en los antecedentes, ni en el hecho probado ni siquiera en el Fundamento Jurídico 3, que sin más razonamientos aprecia en contra del acusado a cuyo favor se recurre la agravante de reincidencia (15ª art. 10 C.P), consta que dicho acusado hubiere sido condenado anteriormente por otro delito y, menos aún, las circunstancias y condiciones de tal condena. Para poder apreciar en contra del reo una circunstancia de agravación ésta ha de resultar del relato histórico de la Sentencia y, si de la de reincidencia se trata, deben estar acreditados, los presupuestos de la naturaleza del delito, fecha de la condena y su firmeza, así como la pena impuesta,condiciones imprescindibles para valorar no sólo que se dan en el caso los elementos constitutivos de la agravación sino que la reincidencia subsiste por estar vigente la condena previa y no haber sido cancelada ni ser cancelable (Sentencias de 2, y 4 de junio, 14 y 21 de julio y 15 de septiembre de 1.993, entre otras muchas).

Nada de esto consta ni por asomo en la sentencia - aunque constare de la causa y fuere alegado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones - por lo que la Sala sentenciadora, que omitió negligentemente el recoger en aquella los elementos precisos para ello, incurrió al apreciar la circunstancia dicha en la infracción de ley denunciada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR el recurso del MINISTERIO FISCAL a favor de Bernardo CASANDO y ANULANDO la Sentencia de fecha 4 de junio de 1.992 y declarando de oficio la mitad de las costas de este recurso.

DESESTIMAMOS el recurso del acusado Ricardo , imponiéndole la otra mitad de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, con el número 3.110/1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital por delito contra la salud pública contra el acusado Bernardo , nacido en Madrid el día 2 de julio de 1.957, hijo de Alonso y Elsa , vecino de Madrid con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM000 con D.N.I. NUM001 y contra Ricardo , nacido en Los Pazuelos (Ciudad Real) el día 6 de julio de 1.955, hijo de Luis Manuel y de Juana , vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM002 con D.N.I. NUM003 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de junio de 1.992 que ha sido CASADA y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproduce el 1º de la Sentencia recurrida con la adición de que el art. 344 C.P. se aplica en su inciso penúltimo, esto es, el de tratarse de drogas que causan grave daño a la salud, por tener tal naturaleza la heroína según reiteradas declaraciones de esta Sala al producir en su consumidor dependencia física y alteraciones de su equilibrio psico-somático (Sentencias de 15 de diciembre de 1.983; 23 de de febrero de 1.984; 11 de noviembre de 1.986 y 23 de enero de 1.992, entre otras muchas).

SEGUNDO Y CUARTO.- Se aceptan y reproducen los correlativos de la Sentencia casada.

TERCERO

En los hechos no concurre circunstancia modificativa alguna respecto a ambos acusados.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Procede CONDENAR y CONDENAMOS:Al acusado Bernardo como autor de un delito de tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud y de que venía acusado por el Ministerio Fiscal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas causadas por este juicio.

Al acusado Ricardo como autor de un delito de tráfico ilegal de drogas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS, veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio, en su mitad. Se abona, en su caso, a ambos condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa y se acuerda el comiso de la droga intervenida dándose el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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