STS 53/1998, 21 de Enero de 1998

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1039/1997
Número de Resolución53/1998
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Cristobal , contra sentencia de fecha 24 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al segundo por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, estando representado el acusado recurrente por el Procurador Sr. del Campo Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 46 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el nº 2817/96, y una vez concluso, lo remitió a dicha Audiencia Provincial, que con fecha 24 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente: HECHO PROBADO:"Sobre las 4'30 horas del día 18 de junio de 1.996, el acusado Cristobal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia de fecha 6-3-96 por un delito de robo a la pena de 300.000 pesetas de multa, con propósito de ilícito beneficio, se introdujo, tras romper la verja metálica y el cristal de la puerta de acceso, causando daños cuyo valor es de

    84.000 ptas. en la farmacia ubicada en el número NUM000 del PASEO000 de esta capital, propiedad de Inmaculada , procediendo a revolver su interior en busca de efectos de valor y siendo sorprendido en ese instante por la llegada al lugar de una dotación policial que procedió a su detención antes de que hubiera podido apoderarse de objeto alguno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Cristobal , como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para sufragio pasivo durante este tiempo y que indemnice a Dª Inmaculada en 84.000 ptas. y al pago de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por Cristobal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del artículo 241 del Código Penal vigente.

    La representación de Cristobal , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la sentencia recurrida nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia ; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 238.2 del Código Penal, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa entendiendo que no se daban los elementos que integraban dicho tipo penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 623 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado, hoy recurrente, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, y, contra la sentencia de la Audiencia, han recurrido en casación tanto el Ministerio Fiscal como el propio acusado. El primero denuncia falta de aplicación del art. 241 del Código Penal, en tanto que el acusado ha formulado tres motivos, todos ellos por infracción de ley, denunciando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y, en todo caso, la calificación del hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de robo.

  1. Recurso del MINISTERIO FISCAL.

    . SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el Ministerio Fiscal "infracción de ley" por "indebida inaplicación del art. 241 del CP vigente".

    En apoyo del motivo, se dice que "la Audiencia a quo no estima que a un robo con fuerza en las cosas perpetrado en farmacia en horas de cierre deba aplicársele la agravación del art. 241 CP. En este recurso se sostiene el criterio contrario de extender la protección penal específica a los locales abiertos al público sin distinciones acerca del momento temporal en que son asaltados".

    El Tribunal "a quo", por su parte, ha entendido que "no es de aplicación el subtipo agravado del artículo 241.1 del C. Penal, pues esta Sala entiende que ni jurídica ni semánticamente puede procederse a una interpretación de la locución "local abierto al público" con carácter extensivo en perjuicio del reo. Jurídicamente porque cuando la jurisprudencia ha desarrollado el número 2 del antiguo artículo 506 ha explicado la "ratio legis" del precepto en la mayor antijuridicidad del hecho proyectado en una mayor peligrosidad tanto por ser ataque "al marco de intimidad del morador", además de afectar otros bienes jurídicos (sentencias de 5-7-88, 9-10-89, 4-3-92 y 19-7- 93, etc.), como la posibilidad de presentarse "en cualquier momento el morador ausente" (sentencias de 28-9, 29-10-87, 21-4 y 14-7-89, etc.). Por tanto en un local comercial no parece y máxime en horas de cierre que pueda afectarse la intimidad de los que allí trabajen o acudan cuando, por definición, es local de acceso abierto y respecto de la segunda razón apuntada, que es normal y lógica en caso de viviendas, ...., en caso de locales y otro tipo de establecimientos no es naturalmente lógico ni racional que sus empleados o trabajadores se presenten en horas tan intempestivas como altas horas de la madrugada, como en el caso de autos, ..".

    El motivo debe ser desestimado por cuanto, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16 y 27 de junio de 1997, "aun comprendiendo lo difícil que supone hacer interpretación exacta de este figura agravatoria surgida "ex novo" en el vigente Código Penal sin una verdadera y comprensible razón de ser y cuya existencia ya ha sido muy criticada por la doctrina que de ella se ha ocupado, la verdad es quehemos de considerar acertada la solución a la que llega la sentencia recurrida, a cuyos argumentos hemos de agregar brevemente los que siguen: a) algunas otras Audiencias Provinciales, que lógicamente han sido las primeras en conocer de esta problemática, nos indican, por ejemplo, que en los supuestos de casa habitada y edificio público la agravación se aplica cuando el hecho se comete en cualquier momento del día o la noche, dada la mayor peligrosidad que entraña la posible existencia de moradores, en el primer caso, y en el edificio público por la función que en ellos se desarrolla, mientas que en los locales a que se centra ese precepto, y cuya naturaleza aquí se discute, "no se desarrolla una función de especial relevancia pública o social, ni tampoco constituye centro de desarrollo de la intimidad de las personas, por lo que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas" ...... b) En el plano doctrinal, y dentro de lo hasta

    ahora poco escrito, se llega a esa misma conclusión, cuando se indica que a partir del proyecto de Código Penal de 1992 se sustituyó el concepto de "edificio público" por el absolutamente "injustificable" de "local abierto al público", que se estimó omnicomprensivo y que supone una descripción amplísima que acoge desde los edificios públicos en sentido estricto hasta cualquier lugar que está a disposición de toda persona que en él quiera entrar, añadiéndose que "para intentar buscar una interpretación que no conduzca al absurdo, hemos de separar el concepto de acuerdo con el horario, y, en este sentido, la voluntad del Código no puede ser otra que durante el tiempo de cierre (ya sucedía así con las viejas casas públicas), sólo puede cometerse el delito de entrada indebida del artículo 204.1 del mismo texto legal, por lo que el único espacio legal que le queda al robo cualificado en locales abiertos al público es el tiempo de apertura de los mismos".

    1. En todo caso, y esto creemos que es esencial, si se hiciera una interpretación amplia como pretende el Ministerio Fiscal, el tipo base del robo con fuerza en las cosas (artículos 238 y 240) quedaría casi desprovisto de contenido, pues, si bien nos fijamos, se reduciría prácticamente a los robos de automóviles y poco más, conclusión que no pudo ser querida por el legislador, pues ello significaría convertir la regla general en excepción y, además, en perjuicio del reo. d) Finalmente, el absurdo a que se refiere el recurrente, y que antes hemos indicado, no lo es tanto si tenemos en cuenta que hoy día en los grandes almacenes, y no digamos en otros establecimientos como las joyerías, los objetos y productos de mayor valor se hallan protegidos por sistemas de cierre individual o colectivo, lo que necesariamente obliga al agente comisor al uso de la fuerza para su obtención. Además, tampoco cabe olvidar que el precepto no solamente se refiere a locales en sí mismos considerados, sino también a "cualquiera de sus dependencias", dependencias que pueden estar perfectamente cerradas y sin público durante el horario de apertura de aquellos".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso implica la procedencia de desestimar el motivo examinado.

  2. Recurso del acusado Cristobal .

    . TERCERO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el primero de los motivos del recurso, la infracción del art. 24.2 de la Constitución por "violación del Principio de Presunción de Inocencia".

    Alega el recurrente, en pro de este motivo, que "en la causa no aparecen elementos de prueba suficientes que permitan deducir la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado", "no está debidamente probado que Don Cristobal sea el autor de los hechos que se le imputan", "la circunstancia de encontrarse en el interior de la Farmacia, ..., no prueba suficientemente la existencia del delito": no consta que el acusado "hubiese fracturado verja, puerta o cristal alguno".

    La Sala de instancia ha condenado a Cristobal , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, por haber penetrado en el interior de una farmacia, tras romper la verja metálica y el cristal de la puerta de acceso, siendo sorprendido en tal momento por una dotación policial.

    Los funcionarios policiales que detuvieron al acusado comparecieron a la vista del juicio oral, manifestando que, advirtieron cómo habían sido forzados los mecanismos de seguridad y cierre de la farmacia, por lo que penetraron en ella sorprendiendo dentro al hoy recurrente, que no llegó a apoderarse de cosa alguna del referido establecimiento.

    El acusado (con numerosos antecedentes penales por delitos de robo --v. fº 13--, determinantes de la estimación de la agravante de reincidencia, y que ha declarado ser consumidor de estupefacientes --v. su declaración ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado; fº 11--) negó que se encontrara en elinterior de la farmacia y que hubiera forzado la verja y roto el cristal de la puerta de acceso a la misma. La Sala de instancia, por su parte, ha estimado probados los hechos que se describen en el "factum", al reconocer absoluta credibilidad a los agentes policiales que intervinieron el día de autos, los cuáles depusieron en el juicio oral declarando, frente a la versión del acusado (según el cual fue detenido prácticamente en la calle y por malquerencia policial), que el mismo fue detenido en el interior del local que desde el exterior resultaba con síntomas claros y evidentes de la fuerza empleada en sus mecanismos de seguridad y cierre, que fue lo que determinó su intervención.

    No cabe duda de la existencia de una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales (declaración de testigos de cargo en la vista del juicio oral), cuya valoración es competencia propia y exclusiva del Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), sin que pueda tildarse de absurda (v. art. 1253 del C. Civil) ni de arbitraria (v. art. 9.3 C.E.), la declaración de hechos probados hecha por el Tribunal de instancia, que responde, sin duda, a las enseñanzas de la experiencia diaria, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, a las que ya se ha hecho especial mención.

    Por lo dicho, no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El segundo motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 238.2 del Código Penal, "al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa entendiendo que no se dan los elementos que integran dicho tipo penal".

    En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que "por todas las razones descritas en el primer motivo y entendiendo que existe una clara presunción de inocencia, damos por reproducidas las mismas para este segundo motivo de casación".

    La propia argumentación del motivo justifica sobradamente su desestimación, en cuanto se limita a reiterar lo ya dicho en apoyo del primer motivo, ya desestimado. En todo caso, el cauce procesal ahora elegido, que obliga al recurrente a respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), impone la misma conclusión, en cuanto la parte recurrente ha desconocido paladinamente tal exigencia.

    Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: El tercero y último de los motivos de este recurso, por el mismo cauce procesal que los precedentes, denuncia "indebida inaplicación del artículo 623 del Código Penal".

    Dice el recurrente que, "en base a todo lo expuesto en los dos motivos anteriores, entendemos que se debería haber aplicado el artículo 623 del Código Penal. Esto es, una falta de hurto en grado de tentativa, ..".

    Nuevamente, hemos de recordar que, dado el cauce casacional elegido, la parte recurrente viene obligada a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que, de modo patente, no se hace en el motivo, ya que los hechos declarados probados por la Sala de instancia han sido correctamente calificados jurídicamente en la sentencia recurrida. Si el acusado penetró en la farmacia, con intención de apoderarse de algo de lo que hubiera en su interior --donde se encontraba cuando fue sorprendido por la policía--, habiendo forzado previamente la verja y el cristal de la puerta de entrada del referido establecimiento, es obvio que no puede hablarse de hurto.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Cristobal , contra sentencia de fecha 24 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a dicho acusado por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a Cristobal al pago de las costas ocasionadas en su recurso, declarando de oficio las correspondientes al Ministerio Fiscal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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